REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 11 de Octubre de 2.009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2009-000263
ASUNTO : UP01-D-2009-000263
Celebrada Audiencia de presentación de imputados en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control Nº 1 pasa a resolver acatando el texto del artículo 177 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos: La Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy (de guardia), solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar de fianza, a las adolescentes: ANGELA YENIRÉ JIMÉNEZ, venezolana, de 15 años de edad, con fecha de nacimiento 20-05-94, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 24.543.846, residenciada en Urbanización Sabanita IV, sector Santa Eduviges, calle 05, casa S/Nº, de color rosado, a media cuadra de la Bodega del Guardia, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, y ALEXANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-92, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 22.301.823, residenciada en Urbanización Sabanita III, calle 07, casa Nº 02, de color rosado, frente al Preescolar Simoncito, a tres casas de la Bodega de la Sra. Miriam, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; por haber sido aprehendidas el día miércoles 07 de julio de 2009, aproximadamente a las ocho horas de la mañana (08:00 am), por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en adelante CICPC, con ocasión de la práctica de visita domiciliaria, legal y debidamente autorizada por un juez competente del área penal ordinaria, en una vivienda ubicada en la carrera 12, entre calles 16 y 17, casa de color rosado con rejas blancas, sector Centro de la población de Yaritagua, Municipio Peña, en la cual se especifica como propietario del inmueble a un ciudadano mayor de edad, de nombre: Heiver José Vásquez Peroza. Siendo el resultado del allanamiento realizado, el hallazgo de cierta cantidad de envoltorios, de regular tamaño, contentivos de presunta droga y de partes de vehículos tipo moto, desvalijadas. A lo que la comisión de funcionarios de la policía científica, procedió a detener a las personas que se encontraban dentro del inmueble referido, entre las cuales, dos de ellas, se identificaron como las adolescentes: ANGELA YENIRÉ JIMÉNEZ y ALEXANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA.
Encuadran los hechos narrados según la Fiscalía en el tipo penal descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado contra la Sociedad, (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), previsto en el artículo 31 de la citada Ley orgánica, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que las aprehendidas son autoras o partícipes en la comisión del tipo penal precalificado, de conformidad con lo pautado en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el artículo 582, literal g) de la anotada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna con la Solicitud en audiencia, en copia simple y en 33 folios útiles, diligencias de investigación practicadas por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Yaritagua del CICPC, entre las cuales se cuentan: Acta de investigación suscrita por los funcionarios que practicaron la detención de las adolescentes, en ocasión de la visita domiciliaria legalmente autorizada, realizada en una vivienda ubicada en jurisdicción del Municipio Peña de esta entidad federal, donde se encontraban las prenombradas; Acta de Inspección Técnica Nº 0713 del 07-10-09; Planillas de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas; Actas de lectura de derechos de imputado correspondientes a Angela Yeniré Jiménez y Alexandra Carolina Rodríguez García; Constancias médicas correspondientes a las jóvenes detenidas; Actas de entrevista de los ciudadanos que fungieron como testigos del Allanamiento antes comentado; Experticia de Reconocimiento-Legal Nº 0325, del 07-10-09; Acta de investigación penal relacionada con prueba de orientación Scott, que arrojó el tipo de droga localizada en la vivienda y habitación de Heiver Vásquez, registrando su peso bruto y el neto.
Las adolescentes investigadas informadas de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que los exime de declarar en causa que les es propia, manifestaron su deseo de hacerlo, deponiendo cada una por separado y en los términos asentados en el Acta respectiva.
La Defensa Pública por su parte, peticiona no se califique la flagrancia, por no estar llenos los extremos de ley, ya que sus representadas expresaron con claridad que no habitan en la casa donde incautaron la presunta droga los funcionarios policiales actuantes, que el acta policial que recoge la visita domiciliaria, no arroja que a sus patrocinadas se les haya incautado algún tipo de estupefaciente o psicotrópico. Se adhiere a la solicitud fiscal de continuación de la investigación, por el procedimiento ordinario, y se otorgue, la libertad plena a sus defendidas.
Este Juzgado de Control para decidir observa:
Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, cuyo conocimiento lo obtuvo una comisión de funcionarios policiales del CICPC, Sub-delegación de Yaritagua, quienes se encontraban practicando visita domiciliaria en el inmueble propiedad del ciudadano Heiver José Vásquez Peroza, donde presumiblemente pernoctaban las adolescentes retenidas, no encontrándoles a las mismas en posesión de sustancia estupefaciente o psicotrópica alguna, menos aún, en actitud que pudiera evidenciar que la ocultaban.
Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión de las imputadas se produjo el día miércoles 07 de octubre de 2009, aproximadamente a las ocho horas de la mañana (08:00 am) por parte de una comisión de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Yaritagua del CICPC. Y la solicitud de la Fiscal de guardia, se presentó en la misma fecha (07-10-09), a eso de las 5:55 minutos de la tarde, por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una o más personas en el momento de ejecutar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlos a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
Así las cosas, del análisis de lo actuado y luego de oir las intervenciones de las partes en Sala, se determina que la detención no fue flagrante, toda vez que no se concluye como cierto que a las adolescentes se las haya conseguido ocultando alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, de las descritas en las actas de investigación, pues al momento de practicarse la visita domiciliaria referida por la Fiscal en su solicitud, en la casa donde las jóvenes pernoctaron la noche anterior, no se les halló en posesión de contenido alguno que pudiera asimilarse a ningún tipo de droga, no habiéndoseles detenido cometiendo o a poco de cometer el delito de ocultamiento de estupefacientes y psicotrópicos, o en posesión de objetos o útiles de los cuales pudiera desprenderse alguna convicción de ello; que evidencien o hagan presumir con fundamento serio la participación de las precitadas, en la perpetración del aludido ilícito penal; por lo que no se encuentran satisfechos los extremos del mencionado artículo 248 de nuestra ley adjetiva penal. Razones estas, por las cuales no se califica la aprehensión en flagrancia de las adolescentes ya identificadas.
En consecuencia, se ordena su inmediata y plena libertad y se decreta la continuación de la presente investigación en relación a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la vía ordinaria, aplicando el procedimiento penal consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté previsto en la ley orgánica que rige esta competencia especial, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: No Califica la aprehensión de las adolescentes: ANGELA YENIRÉ JIMÉNEZ y ALEXANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, de las características antes señaladas, como Flagrante, absteniéndose de imponer la medida cautelar sustitutiva, solicitada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en virtud de no encontrarse llenos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inmediata y plena libertad, según lo preceptuado en el artículo 243 eiusdem. SEGUNDO: Ordena continuar la investigación por la vía ordinaria, aplicando el procedimiento penal consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537. TERCERO: Acuerda de conformidad con la previsión del artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la práctica de Informes psico-sociales sobre las adolescentes investigadas, a través del Equipo Técnico adscrito a esta Sección Especializada.
Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), y a los integrantes del Equipo Multidisciplinario de esta Sección, a los fines administrativos y legales correspondientes. Publíquese, regístrese diarícese.
La Juez,
Abg. Myriam Rojo
La Secretaria,
Abg. Marleni García