REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 25 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2008-000142
ASUNTO : UP01-D-2008-000142
Celebrada Audiencia Especial en la causa arriba identificada, seguida al adolescente OSMELVIS ALIRIO PEÑA MOLINA, venezolano, hoy mayor de edad, con fecha de nacimiento 23-03-91, titular de la cédula de identidad N° 20.176.376, residenciado en el Sector El Chambuco, casa S/Nº, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, el de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RUDIS ANTONIO GARCÍA GARCÍA; y que se llevó a efecto vista la solicitud de plazo prudencial presentada por la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y en tal carácter, ejerciendo la defensa del investigado, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Oídas las exposiciones de las partes, mediante las cuales, la Defensa ratifica su petición de plazo prudencial, además de solicitar la revisión para ampliación de la medida cautelar de presentación, que viene cumpliendo su patrocinado, atendiendo a decisión del 08-10-08. La representación del Ministerio Público Especializado, solicita el lapso de sesenta (60) días para concluir la investigación.
El adolescente, informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto constitucional, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido y significación del acto que se celebra, manifestó su voluntad de no declarar. La víctima no asistió.
Este Tribunal de Control Nº 1, en orden a resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Que la presente investigación se inicia por ante la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Albarico, Municipio San Felipe, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en fecha 20-07-08, por conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano: RUDIS ANTONIO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cédula de identidad N° 19.615.835, residenciado en calle Libertad, entre 06 y 07, Marín, casa Nº 80 , Municipio San Felipe de esta entidad federal, en virtud de denuncia formulada por éste. Derivada de la cual se activó un dispositivo de búsqueda y se trasladó una comisión de funcionarios de la aludida Comisaría policial vía Macagua, en sentido sector Palo Quemao, Parroquia Albarico, donde se produjo la aprehensión del entonces adolescente OSMELVIS PEÑA MOLINA.
SEGUNDA:
Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 654, en su primer y único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ”…se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un adolescente como posible autor o partícipe de un hecho punible…”,en armonía con lo establecido en los artículos 124 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente al asunto que nos ocupa, por remisión expresa del artículo 537 de la anotada ley orgánica que rige esta competencia especial, se desprende que el referido adolescente quedó individualizado como imputado, al momento de iniciarse investigación Nº 22-F9-0146-08 de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Albarico, Municipio San Felipe, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, por uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el de Robo de Vehículo Automotor, figurando como presunto responsable del mismo.
TERCERA:
Que habiendo transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización de OSMELVIS ALIRIO PEÑA MOLINA, como investigado en la causa arriba identificada, sin que la Fiscal Novena del Ministerio Público haya dado término a la fase preparatoria en la misma; y tomando en consideración que faltan por consignar actuaciones, en la intención de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda y establecimiento de la verdad de los hechos investigados y la justicia en aplicación del derecho; así como en estricto apego a los principios de igualdad de las partes, debido proceso y celeridad, es por lo que este Tribunal de Control, ACUERDA fijar el lapso de sesenta (60) días, como plazo prudencial a la representación del Ministerio Público especializado, a los fines de que concluya con la investigación y actúe conforme a las alternativas procesales consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes. Plazo que comienza a correr a partir del día ad quem, es decir desde el miércoles 21 de octubre de 2009, venciendo el día sábado 19 de Diciembre de 2009, y así se decide.
La Defensa Pública, solicitó además, la revisión de la medida cautelar de presentación periódica que le fue impuesta a su patrocinado, dos (2) veces al mes, por auto de fecha 08-10-08; es así que del examen del sistema informático Juris 2000, se observa el cabal cumplimiento de tal cautela menos gravosa por parte del joven imputado, y ante la necesidad de mantenerlo vinculado al proceso, dada la entidad del delito por el cual se investiga, además del bien jurídico tutelado, se acuerda la AMPLIACIÓN de la medida de presentación vigente, según lo preceptuado en el artículo 582, literal c) de la ley orgánica que rige esta competencia especial, a cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, habida cuenta de la naturaleza propia de los derechos y garantías de los adolescentes en conflicto con la ley penal y en consecuencia, sometidos al sistema de responsabilidad penal, regulado por la normativa legal ya enunciada.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: FIJAR el lapso de sesenta (60) días como plazo prudencial a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a los fines de que concluya la investigación iniciada en fecha 20-07-08, contra el adolescente OSMELVIS ALIRIO PEÑA MOLINA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las propiedad (Robo de Vehículo Automotor), en perjuicio del ciudadano RUDIS ANTONIO GARCÍA GARCÍA, de conformidad con la previsión del artículo 313 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: AMPLIAR la medida de presentación impuesta en audiencia de fecha 08-10-08, al joven Osmelvis Alirio Peña Molina, a cada cuarenta y cinco (45) días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con fundamento en los artículos 7, 8, 12, 87, 88 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a la víctima. Remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial, a objeto de su guarda y conservación.
La Juez,
Abg. Myriam Rojo
La Secretaria,
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias.