REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de octubre de 2009
199º y 150º
Asunto Nº: UP11-R-2009-000081
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 06 de octubre de 2009, en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIMARY ROSA SEQUERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.107.006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GUIOMAR OJEDA ALCALA, JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR y OTROS, todos abogados en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.554, 95.594 y otros respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JESUS NAPOLEON GALINDEZ LUCENA, MIGUEL ORLANDO TORRES y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.889, 115.396 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial del demandante recurrente alega, que su apelación se circunscribe a los vicios que contiene la sentencia proferida en primera instancia y que declara la prescripción de la acción, y en tal sentido primeramente señala que, el Tribunal de Juicio pretende desconocer la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de este Estado con ocasión a la solicitud de reenganche incoada por su representada por haber sido despedida estando amparada por fuero maternal. Agrega que la recurrida de manera errónea concluye que tal providencia no constituye elemento capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, obviando que aquella además anuló el despido de que fue objeto la trabajadora, quedando firme al no haberse ejercido ningún recurso contra ella, ni siquiera en la audiencia de juicio. Asimismo aduce que, el despido se produjo en el año 2007 y posteriormente en el año 2008 se suscribe un acta por ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual participó el Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado quien decide ejecutar la providencia, y acuerda el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la incorporación legítima, sin embargo la trabajadora acudió al ente demandado pero no la reincorporaban, siendo ésta la razón por la que decide retirarse de manera justificada de acuerdo a los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y ahora demandar sus prestaciones sociales.
Señala además la recurrente que, en el acta de fecha 23 de marzo en la que se acuerda el reenganche, la Administración reconoce el tiempo de servicio el cual era valido para los efectos de todas sus acreencias y pasivos laborales, y dicha acta tampoco fue objetada oportunamente por parte de la Gobernación del Estado, y a partir de allí nace un derecho para la trabajadora. Concluye que, según el a-quo, han transcurrido 02 años y 03 meses, lo que según su decir es incierto, pues estaba vigente el acta por lo que la demanda por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta en tiempo hábil, de acuerdo a reiterada jurisprudencia que han establecido las formas de interrupción de la prescripción. Por último y con relación a la defensa explanada por la demandada no recurrente, agrega que existe una confusión por cuanto se hizo en fecha 23 de marzo de 2007 fue un acto de ejecución de la Providencia Administrativa. Solicita se declare con lugar la apelación y se ordene el pago de los conceptos demandados.
Por su parte la representación judicial de la accionada alega que, efectivamente existió una relación de trabajo de su representada con la actora recurrente desde el 01/04/05 hasta el mes de octubre de 2005 y que posterior al despido la trabajadora siguió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cuya Providencia Administrativa es de fecha el 28 de diciembre de 2005. Señala además que se realizó un acto de verificación del reenganche el cual no hizo efectivo la demandada. Agrega que la parte reclamante toma en cuenta un acto de reclamo que se hizo ante otra sala y en un expediente diferente, en el que se reclama la estabilidad laboral de la trabajadora y no las prestaciones sociales, y es por ello que la Juez toma cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala además con relación a los reclamos por derechos que puedan tener los trabajadores, que éstos deben ser previamente presupuestados, y que las personas que representan al Ente Público deben acreditar y dejar constancia de manera escrita en el acta de las facultades que tiene para la toma decisiones en nombre y representación de la Gobernación del Estado. Solicita se desestime la apelación interpuesta y se confirme el la decisión apelada.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos del libelo de demanda y su reforma que: Alega la accionante que prestó sus servicios como PERIODISTA para la demandada GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY desde el día primero (01) de abril de 2005, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 M. y de 2:00 p.m. a 5:00 P.M. Asimismo aduce que fue despedida injustificadamente el día 07 de octubre de 2005, a pesar de encontrarse amparada de fuero maternal. Aduce que luego interpuso procedimiento administrativo de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, quien dictó Providencia Administrativa en fecha 28 de diciembre de 2005 la cual ordena su reenganche y pago de salarios caídos. Señala que después de una serie de actuaciones, el día 23/03/2007 la Inspectoría acuerda el cumplimiento voluntario en el que la demandada resolvió acatar la orden, acordando proceder al reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir a partir del día 27/03/2007, pero es el caso que al concurrir a la dependencia de la Secretaría de Educación le respondieron que ellos nada sabían y en consecuencia no operaba el reenganche, y que por estas razones procede en fecha 02 de abril de 2007 a retirarse de forma justificada. Agrega además que devengó un último salario mensual de Bs. F. 695, oo, equivalente a Bs. F. 23,17 diario. Que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de los conceptos que le corresponden por la prestación de servicios, por lo que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 20.354.55), por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, retiro justificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket y salarios dejados de percibir.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la parte demandada opone como punto previo la PRESCRIPCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (07 de octubre de 2005 hasta la interposición de la demanda, transcurrieron dos (02) años, tres (03) meses y seis (06) días. A todo evento rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, visto que la prescripción de la acción ha sido opuesta por la demandada en su defensa, en primer término estima necesario esta Alzada revisar como punto previo lo atinente a dicho alegato, toda vez que fue ello lo que sirvió como principal fundamento del fallo recurrido, hoy motivo también de apelación. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado durante el desarrollo del juicio a objeto de decidir el mérito de la causa, según los términos arriba planteados.
-IV-
PUNTO PREVIO UNICO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o
demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el artículo 1.969 y siguientes del Código Civil.
Dicho lo anterior, en el caso de marras y, a objeto de resolver la alegada prescripción de la acción, observa este Superior Despacho que, de acuerdo a los documentos insertos a los folios 88 al 93 ambos inclusive, cursa copia certificada de expediente contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por la ciudadana LUIMARY SEQUERA contra la hoy demandada GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, así como Acta de fecha 23 de marzo de 2.007. Los mismos constituyen documentos de carácter público - administrativo apreciados sanamente por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido éstos oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la contraparte y, a los que se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000). De su contenido, como bien lo señalan el libelo de la demanda y la recurrida, claramente se observa que, el procedimiento llevado en sede administrativa, culmina mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 167-2005 de fecha 28 de diciembre de 2005. Asimismo, del contenido del acta de fecha 23 de marzo de 2007, cursante al folio 91 se aprecia que, el ciudadano ALEXIS OSWALDO GIMENEZ, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, manifiesta su voluntad de reincorporar a su puesto de trabajo a la trabajadora reclamante, ciudadana LUIMARY SEQUERA, a partir del día 27/03/2007, acordando también la cuantificación de los salarios caídos por la Oficina de Recursos Humanos y el pago por la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Yaracuy. A través del mentado documento se pretende alegar interrupción de la denunciada prescripción.
No obstante lo anterior, luego de una pausada revisión a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, es menester señalar que, de las actas procesales no se evidencia actuación alguna que demuestre suficientemente que la trabajadora reclamante, luego de dictada la referida Providencia Administrativa del 28 de diciembre de 2005, haya realizado diligencia alguna tendente a lograr su efectiva reincorporación a su puesto de Trabajo, y no es sino hasta el día 23 de marzo de 2007, es decir, una vez transcurrido un (01) año y tres (03) meses aproximadamente, cuando las partes convienen en el reenganche, dicho sea de paso si que tampoco conste la materialización del mismo. Así las cosas, mal puede este Superior Despacho calificar éste último acontecimiento procesal (acta del 23 de marzo de 2007), como acto interruptivo de prescripción, al no haber actuado la trabajadora reclamante de manera diligente con el fin que perseguía para el reestablecimiento de su puesto de trabajo, dejando inclusive un pronunciado margen de duda en cuento a la continuidad de la relación laboral. De manera tal que, desde la fecha aquella hasta el día 07 de enero de 2008 (fecha de interposición de la demanda), transcurrió un lapso de tiempo equivalente a dos (02) años y diez (10) días, vale decir, superando con creces el lapso de un (01) año al cual alude la norma contenida en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; inclusive fue superado con amplio margen el otro lapso de dos (02) meses adicionales, según lo establecido en el arriba invocado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de gestionar la citación del demandado. De acuerdo a esto, es evidente que en la presente causa, de forma impretermitible operó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, con todos los efectos que de ello derivan, resultando inoficioso pronunciarse acerca de las otras excepciones opuestas, y menos aún en cuanto al mérito de la causa, desestimando la apelación ejercida por la parte actora y, conllevando forzosamente a confirmar el fallo apelado, tal y como puede apreciarse en la parte dispositiva de la presente sentencia, que de seguidas se transcribe.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha veintisiete (27) de Julio de 2009. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por encontrarse “PRESCRITA LA ACCIÓN” por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana LUIMARY ROSA SEQUERA MARTINEZ CONTRA GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
DAYANA LEAL CORDERO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2009-000081
(Una (01) Pieza)
JGR/DLC
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