REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de octubre de 2009
199º y 150º
Asunto Nº: UP11-R-2009-000074
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 08 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 30 de septiembre de 2009, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GERSON EDUARDO VALLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.880.543.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LILIAN MERCEDES ESCALONA, SARA BLANCO Y ROSANGELA VASQUEZ, todas Abogadas en ejercicio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.278, 102.181 y 121.912 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PROFESIONALES CIAP C.A.; MUNDO NUEVO C.A.; SERVICIOS EMPRESARIALES Y CORPORACION ZENIT C.A. y, solidariamente al ciudadano CARLOS ALBERTO FABRIS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 81.897.050.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER ALEXIS RODRIGUEZ TOFFOLO, JESUS LOPEZ POLANCO, MONICA RODRIGUEZ TOFFOLO Y DIANA PEREIRA TEIXEIRA, todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.469, 16.270, 108.618 y 108.603 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso que, apela de la sentencia que declara la perención de la instancia, por la supuesta inactividad de la parte accionante en la continuidad del juicio, por cuanto, según su decir, siempre ha tenido interés en el asunto, incluso en reiteradas oportunidades ha diligenciado para que se le dé impulso al procedimiento lo que se evidencia del libro de préstamos de expediente correspondiente al año 2008, el cual solicita se traiga a la audiencia de apelación a fin de constatar tal circunstancia que demuestra el manifiesto interés. En este sentido, invoca el que considera criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 08 de 0ctubre de 2003, 15 de marzo de 2005 y 03 de mayo de 2007, en las que la Sala ha interpretado el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que extiende el interés de las partes, según su decir, a la solicitud de expediente bien sea en la Unidad de Recepción de Documentos o ante el archivo del juzgado. Aduce que también la Sala ha establecido que la actividad que deben tener las partes se refiere a todo hecho o acto judicial, procesal o extraprocesal que cualquiera de las partes tengan interés en el asunto. En tal sentido solicita se anule el decreto de perención y se reponga la causa al estado procesal correspondiente.
Por su parte, la representación Judicial de la parte accionada aduce que, la perención se encuentra establecida en normas de orden de orden público, de acuerdo a sentencias dictadas por la Sala de Casación Social y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Argumenta que la perención es una forma de terminación del proceso por falta de impulso procesal, el cual viene dado por la ausencia de cualquier diligencia tendente a la continuidad del expediente y a los actos, y al haber una cesión en los actos en el transcurso de un (1) año opera la figura de la perención, y ésta constituye una sanción por la inactividad, que puede ser declarada de oficio por el juez. Así lo estable la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de enero de 2006, de acuerdo a la cual, se evitan largos procesos y que ocupen el lugar de otros juicios. Continúan señalando que difieren del criterio de la recurrente por cuanto para que exista actividad procesal deben existir actuaciones comprobables pero dentro del expediente y, de una revisión al que nos ocupa, la solicitud en archivo no es un acto meramente dado a las partes y no ocasiona una actividad que sea del conocimiento del Tribunal. Para ello invocan una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del año 2005, caso ISAIAS MARTINEZ contra CONTROL Y MANUEJO CONSTRUCARGA. Por último solicitan se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión apelada.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa es conveniente resaltar que, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 11 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en las que haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención. Por su parte, el artículo 202 ejusdem estatuye que, la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Ahora bien, por cuanto que la perención es definida en doctrina como un modo de “extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (A. Rengel-Romberg), siendo entendida también como “un correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso” (R. Henriquez La Roche). Aunado a esto es menester destacar el criterio tradicionalmente sostenido al respecto por nuestra máxima instancia judicial, atinente al contenido del precitado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ha señalado de manera reiterada que el régimen de la perención de la instancia varía de acuerdo con el estado en que se encuentre el procedimiento, pues si bien en todo caso la perención se consuma al transcurrir un año sin actividad, antes de vista la causa corresponde sólo a las partes dar el impulso procesal necesario para su continuación, mientras que, después de ese momento procesal, también la actividad del juez la mantiene activa. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 0463 del 02/04/2009 y Sentencia Nº 1667 del 28/10/2008).
En el caso de marras, se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha primero (01) de junio de 2007, luego admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el día 07 de junio de 2007. Debidamente notificadas las partes, como se aprecia de los folios 18 al 22, también se desprende del folio 24, escrito de fecha nueve (09) de julio de 2007, suscrito por la apoderada judicial del solidariamente co-demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO FABRIS, la Abogado MONICA RODRIGUEZ TOFFOLO, ya identificada a los autos, mediante la cual solicita el llamado como tercero de las empresas “SERVICIOS DE PERSONAL MARTINEZ” y “N.G.M. SERVICIOS EMPRESARIALES” , ambas con domicilio en la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Acordado el referido llamado por el A-quo mediante exhorto librado fecha 10 de julio de 2007, posteriormente se observa al folio 36, diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008, suscrita por la representante judicial de la parte actora, Abogado ROSANGELA VASQUEZ, mediante la cual solicita se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Lara, para que informe el estado del la comisión en referencia.
Así planteadas las cosas, observa esta Alzada que, tal y como lo advierte el Juez de la recurrida, desde el día 09 de julio de 2007 hasta el 07 de noviembre de 2008, fue superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando en consecuencia forzoso para este sentenciador la confirmación del fallo apelado mediante el cual se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con todos los efectos procesales que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo de la presente sentencia, vale decir, sin menoscabo de lo preceptuado en los artículos 202 al 203 ejusdem, en cuanto fueren aplicables al caso en estudio. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 08 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma la referida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara la “PERENCION DE LA INSTANCIA” en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha sido incoado por el ciudadano GERSON EDUARDO VALLES GONZALEZ contra SERVICIOS PROFESIONALES CIAP C.A; MUNDO NUEVO C.A, SERVICIOS EMPRESARIALES 2001 C.A, CORPORACION ZENIT C.A y solidariamente contra el ciudadano CARLOS FABRIS, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
DAYANA LEAL CORDERO
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2009-000074
(Una (01) Pieza)
JGR/DL
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