República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 199º y 150º
ASUNTO: UP11-L-2008-000434
DEMANDANTE: JUAN RAMÓN MENDOZA GÁMEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.077.738.
APODERADO: ABG. MIRIAM YLUMINA SILVA DE SALAS, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 108.492.
DEMANDADA: MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 28 de julio de 2008 por el ciudadano Juan Ramón Mendoza Gámez, titular de la cédula de identidad N° 12.077.738, en contra del Municipio Bruzual Del Estado Yaracuy, ambas partes ampliamente identificadas en autos.
La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 30 de julio de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Municipio Bruzual del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal, en fecha 12 de agosto de 2008, respectivamente.
Se celebró la audiencia preliminar en fecha 12 de mayo de 2009 oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios como obrero para el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, desde el 4 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de junio de 2006, fecha esta en que fue despedido.
Afirma igualmente, que tuvo una duración total de trabajo de un (1) año, ocho (8) meses y veintiséis (26) días, cumpliendo una jornada diaria de trabajo comprendida desde las 7:00 am hasta las 2:00 pm., de lunes a viernes y que por el servicio prestado devengó un último salario de 90 Bs.f., semanal.
Por otro lado, aduce que en fecha 26 de junio de 2008 formuló ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, un reclamo relativo a pago de beneficios laborales y que una vez agotada la vía solicitó a la Procuraduría del Trabajo de este Estado la asistencia a fin de incoar la presente demanda.
Asimismo, agrega que el 21-12-2006 recibió la cantidad de 2.000,00 Bs.f., pero que ante la negativa del patrono en cancelarle sus prestaciones sociales convenidas derivadas de la relación de trabajo, procede a demandar sus beneficios laborales que estima en la cantidad de siete mil quinientos diecisiete bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs.f 7.517,83) lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades causadas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia salarial, indemnización del Art. 125 de la LOT e indemnización sustitutiva del preaviso.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda.
III
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día 8-10-2009 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal deja expresa constancia que solamente compareció la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a la audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino de la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.
En esa ocasión, la parte actora a través de su apoderada expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la misma.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.
En el caso sub iudice si bien el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante goza éste de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT.
Siendo así, que el municipio dispone de dicho privilegio en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el salario alegado y la injustificación del despido.
Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de los autos del expediente se verifica que solamente la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas, presentando las siguientes pruebas, la cual se analiza y valora en la forma que a continuación se indica:
1 Principio de la comunidad de la prueba. No fue admitida por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio, sino la aplicación de un principio que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.
2 Copia simple de constancia de trabajo (f. 40). Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad y siendo que el mismo fue emitido por la directora de personal de la Alcaldía accionada en fecha 14-2-2008, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de la misma que el actor laboró para la Municipalidad desde el 15-11-2004 hasta el 30-7-2006 y que desempeñó el cargo de obrero.
3 Copia fotostática de cheque emitido por la alcaldía demandada de fecha 21-12-2006. Por cuanto no fue impugnada en su oportunidad y siendo un instrumento emanado de la Alcaldía del municipio Bruzual, parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose evidenciar del mismo que fue emitido un cheque por la demandada a nombre del ciudadano Juan Mendoza en fecha 21-12-2006 por la cantidad de 2.000,00 Bs.f.
4 Testimoniales de las ciudadanas María Belsabel Regalado Escalona y Mirian Eusebia Bracho Rodríguez. Este Tribunal luego de analizar pormenorizadamente las declaraciones de cada uno de dichos testigos concluye que los mismos son referenciales, por tanto, no merecen fe a esta juzgadora.
VI
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar no promovió pruebas ni tampoco dio contestación a la demanda, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter público y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada.
Así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1564 del 12 de diciembre de 2004, al decidir un caso análogo, cuando senaló que:
“…En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:
´Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.
Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
´Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.
De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes…”.
VII
MOTIVACIÓN
En la presente litis, plantea el demandante que comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 4 de noviembre del año 2004, desempeñándose como obrero. Refiere además que en fecha 30 de junio de 2006 fue despedido injustificadamente, por lo que el día 26 de junio de 2008 acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a los fines de formular un reclamo respecto al pago de sus beneficios laborales.
El actor reclama que el día 21-12-2006 le fue cancelada la suma de 2.000,00 Bs. f., pero que la alcaldía accionada aun le adeuda prestaciones sociales, es por ese motivo que solicita se le cancelen los conceptos de: antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades causadas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia salarial, indemnización del Art. 125 de la LOT e indemnización sustitutiva del preaviso.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que cursa en autos aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, el ciudadano Juan Ramón Mendoza Gámez, prestó servicios como obrero a la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, desde el 15 de noviembre 2004 hasta el día 30 de julio de 2006 tal como se desprende de la constancia de trabajo (f. 40) a cuyo contenido este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, sin embargo, no quedó así evidenciado que el despido haya ocurrido de manera injustificada, hecho que correspondía al actor probar pero no lo logró demostrar con éxito, por lo tanto en criterio de quien juzga considera que la relación de trabajo terminó por una causa distinta al despido injustificado. Así se decide.
Tampoco, el actor trajo a los autos evidencia del salario devengado, pero como quiera que quedó demostrado el vínculo laboral, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la misma, aplica en beneficio del trabajador el salario mensual de Bs. F. 465,75, equivalente a un salario diario de Bs. F. 15,52, pues es éste el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 4.247, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.377, de fecha 25 de mayo de 2006, vigente para la época en que culminó la relación de trabajo, entendiéndose dicho monto como el último salario mensual devengado por el trabajador reclamante.
Del mismo modo, se verifica del reclamo administrativo (folio 5) que el actor solamente se limitó a solicitar el pago de beneficios laborales por la cantidad de 4.816,17 Bs.f.
Asimismo, observa quien juzga que del mismo análisis efectuado no se aprecia ningún elemento probatorio –que haya sido aportado por la demandada- destinado a desvirtuar la relación laboral y los conceptos reclamados por el actor, sin embargo, el actor quien sí logró demostrar el vínculo de laboralidad que existió entre las partes.
A tal efecto y en conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los conceptos que a continuación se señalan, en los términos siguientes:
Así las cosas, es pertinente señalar que la carga de la prueba respecto a los días que pagaba la demandada por vacaciones, bono vacacional y utilidades, corresponde a la parte actora, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21-11-2007 en el expediente N° AA60-S-2007-000758, y visto que de la revisión exhaustiva del expediente el demandante no logró demostrar tal alegato, dichos conceptos serán calculados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Por su parte, los artículos 219 y 223 eiusdem establecen los límites de días que el empleador deberá cancelar al trabajador. Por lo tanto, el patrono en este caso en concreto deberá cancelar al trabajador esos conceptos a tenor de lo siguiente:
Vacaciones: 2004-2005: 15 días x 15,52: 232,80
Vacaciones fraccionadas: 2005-2006: 10 días x 15,52: 155,20
Bono vacacional: 2004-2005: 7 días x 15,52: 108,64
Bono vacacional fraccionado: 2005-2006: 4,66 días x 15,52: 72,32
Sub-total: 568,96
Respecto a las utilidades vencidas y fraccionadas, por ser un ente público nos referiremos a bonificación de fin de año, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En tal sentido, se ordena cancelar lo siguiente:
Bonificación de fin de año: 2004-2005: 15 días x 15,52: 232,80
Bonificación de fin de año fraccionado: 2005-2006: 10 días x 15,52: 155,20
Sub-total: 388,00
Con ocasión a la prestación de antigüedad y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden los siguientes días:
Antigüedad: 85 días x 16,47: 1.399,95
El salario de base para el cálculo del presente concepto, es el salario integral, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará representado por: salario básico diario + alícuota bono vacacional + alícuota utilidades.
Es así como el total causado por prestación de antigüedad asciende a 1.399,95 Bs.f.
Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la LOT. Tal y como se señaló anteriormente, el actor tenía la carga de demostrar que el despido fue injustificado sin embargo, no lo demostró, razón por la cual se declara improcedente el pago de este concepto.
En cuento, a la diferencia salarial este tribunal declara procedente tal concepto y a tal efecto se ordena cancelarle el período correspondiente desde el 4-11-2004 hasta el 30-7-2006 la cantidad de Bs. 1.580,56
De tal manera, que adeuda preliminarmente la demandada al accionante por los conceptos anteriormente identificados la cantidad de tres mil novecientos treinta y siete bolivares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs.f. 3.937.47).
No obstante, a la cantidad indicada ut supra deben debitarse el anticipo recibido por la parte actora inherente a compromisos y obligaciones propios de la relación de trabajo, tal y como él mismo lo manifestó y consta de la copia del cheque que obra al folio 41, el cual asciende a la cantidad de 2.000,00 Bs.f.
En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada se corresponde con: Bs.f 3.937, 47 – Bs.f 2.000,00= Bs.f 1.937,47
En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Juan Ramón Mendoza Gámez contra la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN MENDOZA GÁMEZ contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena al ente municipal demandado, a pagar al demandante la cantidad de un mil novecientos treinta y siete bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs.f. 1.937,47), por los siguientes conceptos:
Vacaciones: …………………………………………………………………………Bs. 232,80
Vacaciones fraccionadas…………………………………………………………Bs. 155,20
Bono vacacional: ……………….…………………………………………………Bs. 108,64
Bono vacacional fraccionado: …………………………………..………………Bs. 72,32
Bonificación de fin de año: ……………….……………………………………Bs. 232,80
Bonificación de fin de año fraccionado: ……………………………………Bs. 155,20
Antigüedad: ….……………………………………………………………………Bs. 1.399,95
Dif. de Salario desde el 4-11-2004 hasta el 30-7-2006: …………… Bs. 1.580,56
SUB-TOTAL:……………………..….……………………………………………Bs. 3.937,47
MENOS……………………………………….……………………………………Bs. 2.000,00
TOTAL GENERAL…………………………………………...……………….…Bs. 1.937,47
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicará por un solo experto designado por el tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
SEXTO: No se condena en costas a la municipalidad demandada por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
La Juez;
Abg. María Zuleima González de García
La Secretaria;
Abg. Noraydee Reverol
En la misma fecha siendo las 11:55 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Noraydee Reverol
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