República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º



EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2008-000402

DEMANDANTE: JOSÉ ADALBERTO TERÁN YÉPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.911.858.

APODERADO: ABG. HUMBERTO DELGADO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 82.844.

DEMANDADA: EMPRESA PROMOTORA AUROPIEL C.A.

APODERADO: ABG. GISSEL GIMENEZ HANDEN, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 135.668.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 8 de julio de 2008 por el ciudadano José Adalberto Terán Yépez, titular de la cédula de identidad N° 7.911.858, contra la empresa Promotora Auropiel C.A., representada por el ciudadano Paolo Sirizzotti, titular de la cédula de identidad N° 6.973.925.

El día 10 de Julio de 2008 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada el día 7/8/2008.

En fecha 9 de octubre de 2008 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la ùltima de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 4-11-2008, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

El actor alega que prestó sus servicios como almacenista de productos químicos desde el 8 de agosto de 1994, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm. Refiere además, que devengó un último salario diario de 29,08 Bs.f. y que fue despedido en fecha 23 de febrero de 2007.

Finalmente, agrega que el patrono se ha negado a cancelarle las diferencias sobre prestaciones sociales que le corresponden de conformidad con lo establecido en la normativa laboral del calzado vigente, no obstante, acudió previamente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy donde realizó tal reclamo, sin que el patrono accediera a sus pedimentos. Por tanto, procede a demandar a la empresa antes mencionada para que le pague su diferencia sobre prestaciones sociales, las cuales estima en la cantidad de 10.556,06 Bs.f., lo cual comprende los conceptos siguientes: cláusulas 21 y 23 de la Normativa Laboral del Calzado (vacaciones, aumento de salario y programa de alimentación), cláusulas 26, 31, 34, 37 y 78 de la citada normativa, relativas a día de asueto remunerado, estímulo para el trabajador y reconocimiento prima por antigüedad, útiles escolares, entrega de calzado y convenio especial.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa a los folios 42 al 44 el escrito de contestación a la demanda.

En dicha contestación la representante judicial de la parte demandada reconoce la relación laboral que vinculó a las partes, señalando que el actor fungía como almacenista de productos químicos, hasta el 23/2/2007, fecha en que terminó la relación de trabajo y que el último salario diario devengado fue de 29,08 Bs.f.

Del mismo modo, niega y rechaza todos y cada uno de los montos y conceptos discriminados en el libelo de la demanda.

Por otra parte, aduce que su representada en fecha 14-5-2007 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente por calificación de despido pagó al trabajador los conceptos de antigüedad, utilidades, bono vacacional, indemnización del Art. 125, salarios caídos, diferencia de bono alimenticio, intereses sobre prestaciones y otros conceptos, luego de que fuera homologada la transacción celebrada entre las partes.

Asimismo, prosigue señalando que en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada debido a que en la transacción que fue homologada intervinieron las mismas partes, en iguales condiciones, el título del cual derivan los reclamos también es el mismo y por último, los conceptos aquí reclamados ya fueron homologados; bajo tales argumentos invocó como defensa de fondo la cosa juzgada.
III
DE LA AUDIENCIA

En fecha 26-10-2009 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes. Inmediatamente, la ciudadana juez haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar al trabajador.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la LOPT el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, tal y como lo ha señalado Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, en el sentido de que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice según se desprende de lo señalado anteriormente y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, la carga de la prueba en lo relativo a la cosa juzgada y al pago de la totalidad de los conceptos laborales, corresponde a la parte demandada, por cuanto alegó este hecho en su contestación.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1. Constancias de estudio (f.48-49) la cual es calificada como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que las mismas fueron expedidas por el L.B. José Rafael Villarreal, donde se hace constar que la alumna Yosemary del C. Terán Bracho cursó estudios en ese plantel durante los años escolares 2005 - 2006 y 2006 – 2007.
2. Partida de nacimiento (f.50). Por cuanto no fue impugnada en su oportunidad y siendo como es, un documento público administrativo, emitido por el Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio, estado Yaracuy, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la LOPT evidenciándose de ella el vinculo filiar que existe entre la adolescente Yosemary del C. Terán Bracho y el actor, quien es su progenitor.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1. Copia fotostática de decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Yaracuy (f. 53 al 57). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en dicha decisión se homologó la transacción celebrada entre el ciudadano José Adalberto Terán Yépez contra la empresa Promotora Auropiel, C.A. Del mismo modo, se evidencia que el trabajador aceptó el ofrecimiento de la demandada en aquel procedimiento de calificación de despido, donde la accionada propuso cancelar la cantidad de Bs. 14.601.943,83 por concepto de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, las indemnizaciones prevista en el Art. 125 de la LOT, salarios caídos, cuatro días de salario en fondo, diferencia de bono alimenticio, intereses sobre prestaciones sociales, así como dos talonarios de cesta ticket correspondientes a 23 ticket del mes de enero de 2007 y 17 del mes de febrero de 2007. Dicha suma sería cancelada en tres pagos y mediante cheques.
2. Planilla de liquidación de prestaciones (f. 59). Éste instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte actora. De las mismas se evidencia la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el salario, el motivo del egreso, el cargo que desempeñaba y el tiempo de servicio. Asimismo, se demuestran los conceptos y montos que le fueron cancelados.
3. Copia fotostática de cheques (f. 62) Éste instrumento privado relativo a copia simple de tres cheques del Banco Provincial a favor del ciudadano José Terán emitidos por la Empresa Promotora Auropiel, C.A., a pesar de que no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte actora, este tribunal no le otorga valor probatorio por no estar suscrito a quien se le opone.
VI
PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA

Visto que la representación de la empresa demandada en el escrito de contestación a la demanda alegó como punto previo la cosa juzgada de la transacción que fuere homologada en fecha 14 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este tribunal en primer término estima necesario revisar previamente la procedencia de dicho alegato, pues de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario se pasará a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa.

La cosa juzgada puede definirse como la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla.
Ahora bien, para resolver la excepción de cosa juzgada aquí planteada es necesario identificar y confrontar distintas pretensiones, pues si se trata de la misma pretensión, habrá de concluirse la procedencia de dicha excepción. En este sentido, la identidad de las pretensiones viene determinada por la coincidencia de sus tres elementos, esto es, los sujetos activo y pasivo, el objeto y la causa.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2009, dictada en el expediente N° AA60-S-2006-1671, estableció en cuanto a la identidad del sujeto, objeto y causa exigida para la procedencia de la cosa juzgada, citando a su vez sentencia Nº 1438 de fecha 21 de septiembre de 2006 (caso: Mario Simancas, contra las sociedades mercantiles Servicios Picardi, C.A., y Petrolera Zuata, C.A.,) lo siguiente:
“…Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción judicial en un procedimiento de estabilidad laboral y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada…”.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que cuando se alega la existencia de la cosa juzgada, en virtud de un acuerdo transaccional celebrado ante la autoridad competente del trabajo, debe verificarse que exista identidad en el objeto, es decir, que la demanda verse sobre los mismos conceptos.

En el caso concreto, quien decide observa que la sentencia del 14-5-2007 homologó la transacción celebrada entre las partes que comprende los conceptos de: antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, las indemnizaciones prevista en el Art. 125 de la LOT, salarios caídos, cuatro días de salario en fondo, diferencia de bono alimenticio, intereses sobre prestaciones sociales, así como dos talonarios de cesta ticket correspondientes a 23 ticket correspondientes al mes de enero de 2007 y 17 del mes de febrero de 2007. Luego, en el presente juicio se demandan los conceptos correspondientes a las cláusulas 21 y 23 de la Normativa Laboral del Calzado referentes a vacaciones, aumento de salario y programa de alimentación, cláusulas 26, 31, 34, 37 y 78 de la citada normativa relativas a día de asueto remunerado, estímulo para el trabajador y reconocimiento prima por antigüedad, útiles escolares, entrega de calzado y convenio especial.

Así pues, visto que los conceptos laborales contenidos en la transacción antes señalada no son los mismos contemplados en el libelo de la presente demanda, salvo el reclamo de diferencia de vacaciones y el programa de alimentación previsto en la cláusula 23.A de la NLC (éste último quedó comprendido en la transacción con el pago de la diferencia de bono alimenticio y con la entrega de dos talonarios de cesta ticket correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007), estima improcedente la defensa de cosa juzgada propuesta por la accionada. Así se decide.

En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa accionada, y siendo improcedente la defensa de cosa juzgada, pasa quien juzga a examinar la procedencia de las pretensiones del accionante.

VII
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea la demandante que laboró como almacenista de productos químicos desde el 8 de agosto de 1994 hasta el 23 de febrero de 2007 oportunidad en la que fue despedido, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y que devengó un último salario diario de 29,08 Bs.f.

Igualmente, en la demanda el trabajador reclama el pago de diferencias sobre prestaciones sociales de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral del calzado vigente, los siguientes conceptos: cláusulas 21 y 23 de la Normativa Laboral del Calzado (vacaciones, aumento de salario y programa de alimentación), cláusulas 26, 31, 34, 37 y 78 de la citada normativa relativas a día de asueto remunerado, estímulo para el trabajador y reconocimiento prima por antigüedad, útiles escolares, entrega de calzado y convenio especial.

En la contestación de la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los alegatos del actor.

De esta manera, habiéndose declarado improcedente la defensa de cosa juzgada, procede esta sentenciadora a examinar la procedencia de las pretensiones del accionante, de la siguiente manera:

Alega el actor que por diferencia de vacaciones conforme cláusula 21 de la Normativa Laboral del Calzado (NLC), le correspondían 6 días y que en consecuencia se le debe cancelar la cantidad de 149,58 Bs.f. Al respecto, observa este tribunal que dicho concepto quedó comprendido en la transacción que fuera homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 14-5-2007, por tanto se declara improcedente este reclamo.

También, el accionante de conformidad con la cláusula 31 de la NLC demanda el pago del estímulo para el trabajador, esto es por su asistencia perfecta en el cumplimiento de su horario de trabajo. Al respecto, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 2016 del 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 08-502, según la cual “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”. Ahora bien, dado que la parte actora, no acreditó en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, se desestima su procedencia.

Del mismo modo, el accionante demanda 621 días de aumento de salario (cláusula 23), bono de alimentación no cancelado a razón de 20 días promedio por mes (cláusula 23.A), 4 días de asueto remunerado (cláusula 26), prima por antigüedad (cláusula 31), útiles escolares, (cláusula 34), entrega de calzado (cláusula 37) y convenio especial (cláusula 78).

Por su parte la parte demandada negó de forma pura y simple que le adeuda al actor las cantidades y conceptos demandados.

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada al negar en forma pura y simple la procedencia de dichos conceptos tiene la carga de probarlo.

En tal sentido, se observa que del análisis de las pruebas traídas a los autos por la demandada, queda establecido que no existe ningún elemento probatorio tendente a desvirtuar por prueba en contrario los alegatos de la parte actora, es decir, este no probó que le hubiera cancelado al trabajador de conformidad con las cláusulas de la Normativa Laboral del Calzado el aumento de salario, bono de alimentación, días de asueto remunerado, prima por antigüedad, útiles escolares, entrega de calzado y convenio especial, pues éstos conceptos no constan en la decisión del 14-5-2007 que homologó la transacción celebrada por las partes en el juicio de calificación de despido, razón por la cual se declara con lugar estos reclamos y por tanto adeuda la demandada al actor lo siguiente:
Aumento de salario (cláusula 23): 1.095,00 Bs.f.
Días de asueto remunerado (cláusula 26): 99,72 Bs.f.
Prima por antigüedad (cláusula 31): 150,00 Bs.f.
Útiles escolares (cláusula 34): 940,00 Bs.f.
Entrega de calzado (cláusula 37): 200,00 Bs.f.
Convenio especial (cláusula 78): 251,64 Bs.f.
Subtotal: 2.736,36

En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano José Adalberto Terán Yépez, en contra de la empresa Promotora Auropiel, C.A., y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano José Adalberto Terán Yépez, en contra de la empresa Promotora Auropiel, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la empresa demandada, a pagar a la parte demandante la cantidad de dos mil setecientos treinta y seis bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.f. 2.736,36) por los siguientes conceptos:
Aumento de salario (cláusula 23): 1.095,00 Bs.f.
Días de asueto remunerado (cláusula 26): 99,72 Bs.f.
Prima por antigüedad (cláusula 31): 150,00 Bs.f.
Útiles escolares (cláusula 34): 940,00 Bs.f.
Entrega de calzado (cláusula 37): 200,00 Bs.f.
Convenio especial (cláusula 78): 251,64 Bs.f.
Total: 2.736,36

TERCERO: La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez;

Abg. María Zuleima González de García
La Secretaria;

Abg. Dayana Leal C.

En la misma fecha siendo las 12:15 minutos del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Dayana Leal C.