REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2000-000025
ASUNTO : UK01-P-2000-000025
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR MUERTE DEL ACUSADO
Revisado el presente asunto se observa que al folio 342 de la segunda pieza consta oficio S/N de fecha 08 de Abril de 2008 suscrito por la Abogada Mari Degel García Jefe de Registro Civil del Municipio Nirgua donde anexa copia certificada de Acta de Defunción de quien en vida se llamaba ALBANESE LOPEZ GEOVANNY MELADINO, titular de la cédula de identidad Nº 11.529.722, por lo que corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse de oficio en cuanto a la extinción de la acción penal, y lo hace en los siguientes términos:
Cursan a las presentes actuaciones, copia certificada de ACTA DE DEFUNCION, perteneciente al ciudadano ALBANESE LOPEZ GEOVANNY MELADINO, quien según el contenido de la partida de defunción falleció a consecuencia de Heridas Toráxicos por Proyectiles de Arma de Fuego, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de vehículo Automotor.
En fecha 22/12/2000 el Tribunal de Juicio Nº 3 decretó la Suspensión Condicional del proceso, por auto de fecha 02/05/2001, por un lapso de Cinco (5) Años.
En fecha 19/09/2003 la Defensora Pública Cuarta consigna ejemplar de un periódico regional “Yaracuy al Día” donde se observa que el ciudadano ALBANESE LOPEZ GEOVANNY MELADINO fue muerto por cuerpos policiales.
Así púes, desde la fecha 22/09/2003 el Tribunal oficio en reiteradas oportunidades al Ministerio Público y al Registrador Civil a los fines de que remitieran copia certificada del acta de defunción la cual fue infructuosa, hasta que en fecha 09 de Abril de 2008 se recibe copia certificada del Acta de defunción de quien en vida se llamara ALBANESE LOPEZ GEOVANNY MELADINO.
Ahora bien, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Son causas de extinción de la acción penal:
3. La muerte del imputado.
En este sentido el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Sobreseimiento durante la etapa de juicio.
Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:
Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, el acusado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, como es el caso que nos ocupa, trae como consecuencias el cese de las acciones penales derivadas del delito.
De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el acusado ALBANESE LOPEZ GEOVANNY MELADINO, es sujeto de un proceso el cual se encuentra en etapa Juicio Oral, el cual no se podrá efectuar ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida se le atribuyera la comisión del hecho punible que motivó el presente proceso. En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la penal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Determinada y comprobada como fue la muerte del acusado ALBANESE LOPEZ GEOVANNY MELADINO, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 11.529.722, lo procedente es Decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ACUSADO por Extinción de la Acción Penal, por muerte. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR MUERTE DEL ACUSADO ALBANESE LOPEZ GEOVANNY MELADINO, titular de la cédula de identidad Nº 11.529.722, a quien se le seguía proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de vehículo Automotor, poniendo fin a los efectos de la acción penal y en consecuencia se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Todo conforme con lo previsto en el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse acreditada la extinción de la acción penal por muerte del acusado, a tenor del artículo 48.1 eiusdem.
En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA: Notificar a las partes del proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley. Una vez firme la decisión se ordena remitir el expediente al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. NORELLY RANGEL
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