REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 20 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000044
ASUNTO : UP01-P-2002-000044
Corresponde a este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy publicar los fundamentos de la decisión dictada en ASUNTO UP01-P-2002-000044, seguido en contra del ciudadano GONZALO ENRIQUE MARÍN GÓMEZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, mediante la cual se decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, observando lo siguiente:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público El tribunal explicó a las parte el motivo de la presente audiencia y se procedió a conceder la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone; “de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el Ministerio Publico presenta formal acusación en contra de GONZALO ENRIQUE MARÍN GÓMEZ, venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 07/05/61, soltero, natural de San Felipe, obrero, titular de la cédula de identidad número: 7.550.664, residenciado en Buena Vista, calle Principal, casa Nro. 28, Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEYDA CHIQUINQUIRA MONTERO, de los cual se evidencia que para el momento de presentarse la acusación se subsumen los hechos en el actual artículo 415 del Código Penal, que acarrea una pena de uno (01) a cuatro (04) años, ahora bien, de la lectura del resultado medico legal realizado a la victima se desprende que el lapso de curación es de 08 días, siendo que la norma aplicable para ese momento se encuentra adminiculada en el articulo 418 del Código Penal vigente para esa fecha, vale decir, para el año 2002, por cuanto este es el tipo penal en el cual puede subsumirse. En tal sentido y corroborando esta representación fiscal como parte de buena fe que la acción penal se encuentra prescrita, es por lo que solicito a este digno tribunal así lo considere pronunciándose sobre esta circunstancia en particular. En este estado la juez procede a explicar al acusado de lo solicitado por la representación fiscal y en tal sentido le impone del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este entendiendo el contenido del mismo manifiesta NO DESEAR DECLARAR, ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensa Abogado Yamile Rosales quien manifiesta: oída la exposición de la representación fiscal donde se evidencia que la acción se encentra prescrita la defensa solicita al tribunal se acuerde la misma y en su efecto se ACUERDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, tal como lo estableced el articulo 48.8 en concordancia con el 318.3 ambos del COPP y en consecuencia LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL. En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima presente en sala quien manifiesta al tribunal NO DESEO DECLARAR.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Despacho jurisdiccional al examinar los alegatos esgrimidos por las partes procedió a la revisión exhaustiva del asunto y verifica que en efecto se encuentra prescrita la acción penal, ya que ha transcurrido un tiempo mayor al correspondiente para la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, considerando que el hecho imputado ocurrió en fecha 04 de Junio de 2002; que la pena prevista para el delito imputado corresponde en su término medio a menos de cuatro meses y quince días de arresto; que la prescripción ordinaria para este delito transcurre al año de haber sucedido el hecho y ha transcurrido a la presente fecha Siete Años, Cuatro Meses y Dieciséis días y que el imputado se ha presentado a las audiencias para las cuales ha sido notificado sin que hasta la fecha se hubiere dictado sentencia definitiva.
Siendo que el transcurso del referido tiempo produce la prescripción judicial de la acción penal establecida en el artículo 110 del Código Penal, existe una causa extintiva de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código adjetivo penal y lo procedente es dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimido este Tribunal Tercero de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de GONZALO ENRIQUE MARÍN GÓMEZ, venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 07/05/61, soltero, natural de San Felipe, obrero, titular de la cédula de identidad número: 7.550.664, residenciado en Buena Vista, calle Principal, casa Nro. 28, Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, en virtud de la Prescripción de la acción penal por el delito de Lesiones Intencionales Personales previsto y sancionado en el artículo 418 de Código Penal vigente para el momento de los hechos.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena el cese de las medias de coerción personal.
No se acuerdan notificaciones a las partes, en virtud que quedaron notificadas en la misma audiencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2009, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. NORELLY RANGEL
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