REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 29 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000514
ASUNTO : UP01-P-2003-000514

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Jenny Andaluz Affigne
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY: Abg. José Rodolfo Quintero
ACUSADO: PABLO VICENTE CADIZ PINTO
DEFENSA PÚBLICA DECIMA: Abg. Yeglis moncada
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 para el momento de los hechos, hoy 458 del Código Penal

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión mediante la cual se constituyó como Tribunal Unipersonal en el asunto signado con el Nº UP01-P-2003-000514, seguido a los acusados PABLO VICENTE CADIZ PINTO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.084.784, de 23 años, soltero y residenciado en el Sector La Pradera, calle principal, N° 103, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 para el momento de los hechos, hoy 458 del Código Penal, en razón de que para el día de hoy (29/10/2009), fue convocada por segunda vez la audiencia oral y pública, a los fines de constituir el Tribunal mixto, en la presente causa, y en virtud de que no comparecieron los candidatos a Escabinos sorteados en la oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, este despacho jurisdiccional pasa a decidir de la siguiente manera:



ANTECEDENTES DE LA CAUSA
La presente causa se inició por acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 24 de Marzo de 2009 fue admitida la acusación en audiencia preliminar y se dictó auto de Apertura a Juicio, el cual fue publicado los fundamentos de hecho y de derecho en fecha 24 de Marzo de 2009; la referida causa se le dio entrada en este Tribunal de Juicio en fecha 07 de Abril de 2009.
Estando la presente causa en estado de constitución de Tribunal Mixto, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiéndose constituido por inasistencia reiterada de los ciudadanos llamados a constituirse en Jueces Escabinos, convocada la constitución del tribunal mixto se evidencia de actas que en fechas: 11/08/09, y 29/10/09 fecha en la cual no se presentó ningún candidato a escabino.

DE LA AUDIENCIA
En la audiencia fijada para el día de hoy a los fines de intentar constituir el tribunal mixto, se encontraban presentes en la sala de audiencia Nº 3 de este Circuito Judicial, los Fiscales 5º del Ministerio Público del estado Yaracuy Abg. José Rodolfo Quintero, la Defensora Pública 4° del estado Yaracuy Abg. Gloria Contreras en representación del acusado PABLO VICENTE CADIZ PINTO, esta Juzgadora explicó al acusado que con ocasión a la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009 publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 5.930 en su artículo 164 establece: “…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal…”.

Así mismo, se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “En virtud de que esta contemplado en el COPP no tiene ninguna objeción en que se constituya en Juicio Unipersonal. Es todo”.
Finalmente se le concedió la palabra a la Fiscal 5º del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal esta de acuerdo con lo acordado por el tribunal, dándole celeridad al proceso. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En atención a la interpretación de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Diciembre de Dos Mil Tres, expediente Nº 02-1809, asentando expresamente que: “…la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos.”

A los fines de decidir, quien aquí suscribe, también considera la Sentencia Nº 2684 de fecha 12/08/05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues en la mayoría de los casos está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad …”

Por cuanto en el asunto in comento no ha sido posible la integración del Tribunal Mixto por las razones ya señaladas, ocasionándose así retardo procesal que atenta contra los derechos de las partes, conforme a las normas antes señaladas y a la Jurisprudencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.

Todo ello conduce a concluir que, como quiera que no se ha constituido el Tribunal Mixto en virtud de la inasistencia reiterada de los ciudadanos debidamente citados llamados a erigirse en Jueces Escabinos y habiendo manifestado los acusados su deseo de renunciar al derecho que tiene de ser juzgado por un Tribunal Mixto y habiendo expresado querer hacer uso del derecho de pedir ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, encontrándonos en un sistema como el nuestro, en el que se persigue la obtención de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo procedente y ajustado a derecho es prescindir de los Jueces Escabinos y constituir el Tribunal de manera Unipersonal y así se declara.

DISPOSITIVA
Es por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: SE PRESCINDE DE LOS ESCABINOS y la Juez Profesional asume el poder jurisdiccional de la causa signada con el Nº UP01-P-2003-000514 constituyendo el tribunal como UNIPERSONAL con el fin de llevar a cabo el juicio oral y público.
SEGUNDO: Se ordena remitir a la Coordinación de secretarios a los fines de que provea fecha para la apertura de Juicio Oral y Público de conformidad con los lapsos establecidos en la reforma parcial del COPP publicado en gaceta extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04/09/2009.
TERCERO: Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia celebrada el día de hoy de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe a los Veintinueve (29) Días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE

SECRETARIA
ABG. NORELLY RANGEL