República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º


ASUNTO Nº: UP11-L-2006-000314

PARTE DEMANDANTE: RUFO MARTINEZ, JOSE MORALES CORDERO y
TONNY MORILLO

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: SORAYA IGLESIAS MARTINEZ

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO BOISSIERE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por los ciudadanos RUFO MARTINEZ, JOSE MORALES y TONNY MORILLO, titulares de la cedula de identidad Nº 4.970.920, 5.366.170 y 12.727.152 respectivamente, contra INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Julio de 2006, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

Los actores alegan haber prestado sus servicios personales para la empresa Industria Azucarera Santa Clara, como gandoleros o chóferes a destajo desde 20-11-2003, 01-04-2002 y 20-08-2004 terminando por despido injustificado en fecha 05-05-2006. Es por ello que deciden demandar por un monto de 191.440,64 Bs.F.

En fecha 28 de Julio de 2006 se consignó la notificación de la empresa Industria Azucarera Santa Clara. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogada Soraya Iglesias y la parte demandada el apoderado judicial Pedro Boissiere, sin poder lograr la conciliación. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

La parte demandada alega como punto previo la falta de cualidad o legitimidad para sustentar la presente acción, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba, así como el establecimiento de los hechos controvertidos en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral.
De lo anteriormente estudiado se evidencia que el hecho controvertido en el presente caso es la existencia de la relación de trabajo, por lo que corresponde a los demandantes probar la existencia de la misma.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PRUEBA DOCUMENTAL:

• Copia certificada de la convención colectiva: no se aprecia como instrumento probatorio por cuanto las convenciones colectivas constituyen derecho, y el derecho no es objeto de prueba.
• Órdenes de pago: No se aprecian por cuanto las mismas son copias simples, y fueron impugnadas por la parte demandada. (F.97-103 y 109-114)
• Copia de acta de fecha 26-09-2006: No se aprecian por ser impertinente. (F.107-108)
• Relación de sueldo: NO se aprecian por cuanto fueron impugnados por la demandada por carecer de sello y firma (F.12, 15,16)
• Recibos emanados de la empresa: Se aprecian con el mismo valor Ut Supra. (F.13,17)
• Solicitud de Pago: Se aprecian con el mismo valor Ut Supra (F.14, 104-106)

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

 Ordenes de Pago: No se aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición por cuanto la misma resulta contradictoria. Art.82 LOPT.
 Pagos Semanales: Se aprecia con el mismo valor Ut Supra.

PRUEBA TESTIMONIAL:

 Ricardo Montesinos: No se aprecia por no merecer convicción a este Tribunal.
 José Luís Montesinos: No se aprecia ya que no compareció a la audiencia.


PARTE DEMANDADA:

PRUEBA DOCUMENTAL:

• Contratos de trabajo (F. 241 o 119, 212 o 127 y 230 o 145): Se aprecian como existencia de la relación entre los actores y Transporte Tres Estrellas C.A, por cuanto la experticia grafotécnica determinó que pertenecen a los actores; el folio 128 o 213, NO se aprecia por cuanto la misma no emana del accionante, según resultas de la experticia.
• Recibos: No se aprecian los cursantes a los folios 120, 122, 126, 129,132, 136, 140,143, 146, 149, 151, 154, por cuanto no se determinó si las firmas pertenezcan a los actores.
• Ordenes de pago: Se aprecian con el mismo valor Ut Supra las cursantes a los folios 121, 123, 134, 136, 147,148.
• Solicitud de préstamo (F. 124): Se aprecia como existencia de la relación entre los actores y Transporte Tres Estrellas C.A, por cuanto fue reconocido por el actor.
• Solicitud de préstamo (F 150 o 235): Se aprecia como existencia de la relación entre los actores y un tercero (Transporte Tres Estrellas C.A,) por cuanto pertenece a uno de los actores, según lo determinó experticia grafotécnica.
• Solicitudes de préstamo (F. 122, 137, 139): No se aprecian por cuanto no se determinó que las firmas pertenezcan a los actores.
• Notificaciones de terminación de contrato de trabajo (F. 125 o 210, 142 o 227 y 238 o 153): Se aprecian como existencia de la relación entre los actores y Transporte Tres Estrellas C.A, por cuanto la experticia grafotécnica determinó que pertenecen a los actores; en cuanto al folio 131 no se aprecia por no poder determinarse si la firma pertenece o no al actor.
• Liquidación final de Prestaciones Sociales (F.130, 133): NO se aprecian por no poder determinarse que las firmas pertenezcan a los actores.
• Bauche de Cheque (F.153 o 238): Se aprecian como existencia de la relación entre los actores y Transporte Tres Estrellas C.A; en cuanto a los folios 135, 141, 144, 155, NO se aprecian por no poder determinarse que las firmas pertenezcan a los actores.

El día Martes siete (07) de Octubre de 2009, siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la abogada Soraya Iglesias Martínez, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.

Igualmente, compareció el Abogado Pedro Boissiere, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a quien se le concedió el Derecho de Palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien expuso en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones de los actores.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En la contestación de la presente demanda, la parte demandada alega la falta de cualidad, correspondiendo a este tribunal en consecuencia pronunciarse acerca de esta excepción de fondo en los términos siguientes: La doctrina nacional e internacional encabezada la primera por los eminente procesalista Luís Loreto y Ricardo Enríquez La Roche, y Chiovenda y Piero Calamandrei, la segunda, coinciden en afirmar que la cualidad o legitimación a la causa, es un juicio de relación y no de contenido, y que ésta, según sea el caso, puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una coincidencia lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le otorga la acción. Y la segunda, es aquella identidad lógica que se establece entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción. (El subrayado es nuestro). Es decir para que pueda tenerse cualidad pasiva en una causa debe existir una relación sustancial del demandado con el derecho que le ha sido reclamado por el actor y cuya satisfacción éste pretende le sea reconocida. En el presente caso observa este Tribunal, que los actores demandan a Industria Azucarera Santa Clara, pero en modo alguno, se establece la relación entre la mencionada empresa y la prestación de servicios laborales que los actores dicen haberle prestado, por el contrario, emerge en forma evidente de las actas procesales, la vinculación exclusiva de los actores con un patrono distinto al que es formalmente demandado, Transporte Tres Estrellas C.A, el cual no es parte en el presente juicio.
Tampoco logran los actores, demostrar alguna relación de índole corporativa entre la demandada y el tercero antes mencionado.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación social ha expresado:
“La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del demandado viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.” (El subrayado es nuestro).Sent. Nº.178, 16/06/2000.

En sintonía con lo anterior, revisadas como han sido las pruebas que cursan en la presente causa, se evidencia que los actores y un tercero, ajeno a la presente causa (Transporte Tres Estrellas), celebraron contratos de trabajo por los períodos comprendidos desde 03-12-2004, 05-12-2003 y 03-12-2004 hasta 03-12-2005, 05-12-2004 y 03-12-2005, respectivamente.

Así mismo, se evidencia de dichos contratos, que los actores prestaron servicios para le empresa, Transporte Tres Estrellas C.A, a las ordenes del ciudadano Miguel Morr; contratos éstos que no vinculan a los trabajadores con la empresa demandada Industria Azucarera Santa Clara.

De igual modo, en el informe de experticia grafotécnica realizada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Caracas, que riela del folio 28 al folio 33 de la segunda pieza de este expediente, se evidencia que las firmas de los contratos que rielan a los folios 241, 212 y 230, pertenecen a los accionantes.

Del caudal probatorio promovido por ambas partes, se evidencia en forma palmaria la falta de cualidad de la parte demandada, Industria Azucarera Santa Clara para sustentar el presente juicio, toda vez que de las actas procesales emerge como un hecho cierto, la vinculación existente entre los actores y un tercero ajeno a la presente causa (Transporte Tres Estrellas C.A) y no con el demandado de autos.

En efecto, la parte actora no logró demostrar con los medios probatorios aportados al proceso, relación alguna entre Industria Azucarera Santa Clara C.A, y la empresa Transporte Tres Estrellas C.A; o entres sus representantes legales, que pudieran arrojar un indicio a este tribunal que permita advertir el enmascaramiento de la relación de trabajo por parte del patrono, que a su vez diera lugar al levantamiento del velo corporativo.

Finalmente, y en base a las anteriores, motivaciones, tanto de hecho, como de derecho, quien juzga debe forzosamente, declarar que Industria Azucarera Santa Clara carece cualidad e interés para sustentar el presente juicio, y, como corolario de esta declaratoria, se declara la improcedencia de la pretensión por Cobro de prestaciones Sociales incoada por los actores. Y así se establece.

En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos RUFO MARTINEZ TOVAR Y OTROS contra INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2009. Años: 198º y 149º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol