Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 22 de Octubre de 2.009

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MANUEL PEREZ LUGO, en su carácter de Director Administrativo de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 19 de Enero de 1998, anotada bajo el N° 8, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXI HAYEK, JOSE ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ ORTA, CARLOS BETHENCORT, GONZALEZ ANA C. SILVA, MARIELA ASAPCHI, EVA VELASQUEZ, JOCELYN LAHOUD y LOURDES ASAPCHI, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 43.456, 11.302, 71.191, 57.926, 87.652, 36.086, 71.334, 72.853, 106.792 y 31.059 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES SAN FERNANDO C.A”, sociedad de comercio domiciliada en Maturín Estado Monagas, en fecha 05 de Marzo de 1999, bajo el No. 48, Tomo A-5, en la persona de la ciudadana ROSALIA DEL VALLE CEQUEA, en su carácter de Presidente de dicha sociedad, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.022.796.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA F. CANCINO, ANTONIO ANATO, ANTONIO ANATO (Hijo) y/o JESUS A. ANATO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 3.100, 47.556, 90.906 y 51.449 respectivamente.

TERCERO: ALBERTO MARTINEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.852.468 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: ROSALBA REGARDIZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 69.012 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXP. 008930


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio ROSALBA REGARDIZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO MARTINEZ MADRID, supra identificados, en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A., contra la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A., supra identificadas siendo la referida apelación en contra de las decisiones de fechas 08 de Diciembre de 2.008 y 20 de Enero de 2.009, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 29 de Junio de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 06 de Julio de 2.009, se fija el décimo (10) día despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 20 de Julio de 2.009, este Tribunal dejo constancia que las partes no presentaron conclusiones y se reservó el lapso de treinta días (30) para dictar sentencia, siendo el caso que por auto de fecha 21 de Septiembre de 2.009 de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio por un lapso de Treinta (30) días continuos, la cual se dicta en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Es de señalar que la Abogada en ejercicio ROSALBA REGARDIZ, tal y como se evidencia del folio (140) del presente expediente, mediante diligencia expuso: “…Apelo del auto del auto de fecha 20-01-09, a través del mismo se negó acordar la notificación a las partes, del auto de fecha 08-12-2.008, cursante al folio 619 de la segunda pieza del expediente No. 9993…” En este sentido este Sentenciador entiende que la referida abogada apeló de las dos decisiones emitidas por el Tribunal de la causa antes señaladas, dado que el citado Juzgado A Quo mediante auto de fecha 29 de Enero de 2.009 (folio 141), no fue preciso al señalar si oía ambas apelaciones en un solo efecto, por el contrario lo que señaló fue: “… en consecuencia se oye en un solo efecto la apelación formulada por la abogada diligenciante…”. De tal modo que este Juzgador considera necesario traer a los autos las decisiones apeladas, y copia textualmente la decisión fecha 08 de Diciembre de 2.008:

Omisis… “Vista la diligencia suscrita por la Abogada ROSALBA REGARDIZ, con el carácter de autos; mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la Perención de la Instancia, propuesta por el ciudadano ALBERTO MARTINEZ, el Tribunal provee de la manera siguiente:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, de las mismas se evidencian, que en el presente procedimiento no se ha consumado la Perención de la Instancia, tal como lo pretende hacer ver el Tercero Forzoso, en consecuencia, mal puede el Tribunal decretar la perención solicitada…”

De la misma forma fue apelada la decisión de fecha 20 de Enero de 2.009, emitida igualmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que señaló:

Omisis…“Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio ciudadana Rosalía Regardiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.012, en su carácter de apoderada judicial del Tercero Voluntario, interviene en la presente causa, mediante la cual expone que la Ley no contempla un plazo para decidir solicitudes o pedimentos sobre si operó o no la perención de la instancia, entonces debió decidirse en el plazo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose dictado el auto de fecha 08-12-2008, (f.169), en el lapso legal, es por lo que solicita se notifique a las partes (incluyendo a los terceros forzosos) de la decisión que declaró que no había operado la citada perención.
Este Juzgado en virtud de lo anteriormente expuesto, por la apoderada judicial del tercero interviniente en la causa, y de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, tal como se evidencia al folio 574 en diligencia suscrita dicha parte diligencia donde solicita a este juzgado se pronuncie sobre las solicitudes realizadas por el en fecha 16-10-08 (611) y el 15-07-08, en consecuencia este Juzgado quiere significarle a dicha parte, tal como se desprende de su diligencia cursante al folio 618 de fecha 02-12-08, la misma se proveyó dentro del lapso a que se contrae en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, (08-12-08) o sea el tercer día; en tal virtud este juzgado mal puede notificar a las partes, y asimismo se evidencia que las mismas se encuentran a derecho, tal como lo dispone el artículo 26 eiusdem, en tal sentido se niega lo solicitado, y así se declara.-


Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte apelante no trajo a los autos, ningún escrito formalizando su apelación con respecto a las decisiones de las cuales recurre, ni tampoco aportó algún elemento de convicción a su favor.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).


En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente Revocar las decisiones de fechas 08 de Diciembre de 2.008 y 20 de Enero de 2.009, emitidas por el Tribunal A Quo, o si por el contrario deben ratificarse las mismas.

Señalado ello, este Sentenciador pasa a dictaminar de la siguiente manera:

De las actas procesales se evidencia que el apelante de marras, disiente de la decisiones del Tribunal A Quo, la primera de ellas que no decreta la perención solicitada, y la segunda de las decisiones dictadas que niega acordar la notificación de las partes y anteriormente citadas.

Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.

Dentro de este contexto, este Operador de Justicia está obligado a decidir de acuerdo a lo alegado y probado, así como de los elementos que consten de autos, es decir se requiere congruencia entre lo que se pide y el medio probatorio con el cual se persigue comprobar el alegato o defensa.

En virtud de lo que antecede, este Sentenciador observa que en el presente caso la parte recurrente, no trajo a los autos algún elemento de convicción para fundamentar su apelación, ni siquiera presentó escrito de conclusiones para ilustrar a esta Alzada de los posibles motivos que la conllevaron a ejercer recurso de apelación contra las decisiones supra señaladas, y más aun observa este Sentenciador que las referidas decisiones no violan normas de orden público, y en todo caso la decisión que niega decretar la perención solicitada, y la que niega notificar a las partes, evidencia quien aquí decide, que las mismas se encuentran ajustadas a la normativa legal y están dictadas dentro del contexto de lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

En el entendido que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de la Carta Magna, y en razón de todo lo anterior este Sentenciador llega a la determinación que debe Confirmarse en todas sus partes las decisiones apeladas, declarándose sin lugar el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.

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DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio ROSALBA REGARDIZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO MARTINEZ MADRID, supra identificados, en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A., contra la sociedad mercantil “INVERSIONES SAN FERNANDO C.A”. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES las decisiones de fechas 08 de Diciembre de 2.008 y 20 de Enero de 2.009, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se condena en costas a la apelante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA


LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ





En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA





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Exp. N° 008930