Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: RUBEN DANIEL ZAMBRANO PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.052.817 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JIMENEZ MORALES y OLIVIA DIAZ GAMBOA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 119.928 y 119.927 respectivamente (folio 12).

PARTE DEMANDADA: EMILIENNE SALAZAR ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.249.556 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 98.746 (folios 36 y 37).

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXP. 009038


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio OLIVIA DIAZ GAMBOA, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial del ciudadano RUBEN DANIEL ZAMBRANO PRESILLA, parte demandante y supra identificados, en la presente causa que versa sobre DIVORCIO ORDINARIO, y que incoara en contra de la ciudadana EMILIENNE SALAZAR ROCCA., igualmente identificada, siendo la referida apelación en contra del auto de fecha 07 de Julio de 2.009, emitido por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 25 de Septiembre de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de la misma fecha 25 de Septiembre de 2.009 este Tribunal fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que se hiciera efectivo la formalización del recurso de apelación, siendo celebrado el referido acto de Formalización en fecha 13 de Octubre de 2009, (folios 68 al 70), y el Tribunal se reservó el lapso de diez días para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se dicta en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto de fecha 07 de Julio de 2.009, emitido por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folio 60) y este Sentenciador lo cita textualmente así:

Omisis… “Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.928, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicita la apertura de una Articulación probatoria en vista de que la parte actora no pudo asistir a la Celebración del Segundo (2do) Acto Conciliatorio, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto en fecha 26-06-2.009 se declaró la extinción del presente procedimiento…”


En tal sentido este Operador de Justicia considera necesario traer a los autos, la formalización del recurso de apelación celebrado en fecha 13 de Octubre de 2.009:

Omisis…“En horas de despacho del trece, (13) de Octubre de 2009, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Formalización del Recurso de Apelación en el juicio de Divorcio Ordinario intentado por el Ciudadano RUBEN DANIEL ZAMBRANO contra la Ciudadana EMILIENNE SALAZAR ROCCA. Previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal compareció la Abogada OLIVIA DIAZ GAMBOA, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.927, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano RUBEN DANIEL ZAMBRANO. El Tribunal hace saber a la parte que dispone de un lapso de diez minutos a los fines de realizar su exposición, y al efecto la parte expone: “El presente juicio se inició mediante demanda incoada por mi representado Ciudadano RUBEN ZAMBRANO en contra de su cónyuge Ciudadana EMILIENNE SALAZAR, por Divorcio ordinario siendo el motivo de la misma el abandono voluntario. En fecha 26 de junio del presente año el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicto sentencia declarando la extinción del presente procedimiento, en virtud de que mi representado no compareció al segundo acto conciliatorio fijado en dicho procedimiento. Así las cosas esta defensa en fecha 01 de julio del mismo año consigno original de reposo médico en el cual se hace constar que mi patrocinado Rubén Zambrano, se encontraba impedido de salud, lo cual lo imposibilito de asistir a la celebración de dicho acto conciliatorio, razón por la cual se solicitó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al efecto de poder demostrar tal impedimento. No obstante en fecha 07 de julio el Tribunal se pronuncio al respecto negando la apertura de tal articulación probatoria, siendo su fundamento el hecho de que ya se había declarado la extinción del procedimiento. A este respecto Ciudadano Juez, es importante destacar que el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, concede a las partes la posibilidad de en cualquier estado y grado del procedimiento poder demostrar cualquier hecho o situación necesaria, sin embargo la ciudadana jueza al negar la apertura de dicha articulación probatoria viola a mi representado su derecho a defensa, consagrado en nuestra Carta Magna, en virtud de que lo imposibilita de demostrar que se encontraba enfermo al momento de la celebración de dicho acto conciliatorio; en este sentido, esta defensa se pregunta ¿Cómo puede una persona que se encuentra enferma, sin posibilidad de acudir a un acto judicial, evitar que las consecuencias de su inasistencia lo perjudiquen? ¿Por qué negar la apertura de la articulación probatoria, siendo que en otros casos ha acordado tal articulación? (ver sentencia de la causa Nº 8810 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, en la cual consta en su parte narrativa que en dicho procedimiento se aperturó una articulación probatoria copia de la cual se anexa a este escrito marcado “A”). Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y por ende sea ordenada la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que mi representado pueda demostrar que se encontraba impedido de salud para asistir al segundo acto conciliatorio y así pueda continuar la causa su curso legal respectivo. En este estado el Tribunal pasa a agregar a los autos escrito constante de dos folios mas ocho folios útiles en anexos. El Tribunal deja constancia que se reserva el lapso de diez días para decidir de conformidad lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…”



Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte apelante consignó escrito en el acto de formalización destacando:

• El presente juicio se inició mediante Libelo de Demanda por Divorcio Ordinario, el cual interpuso mi representado ciudadano RUBEN DANIEL ZAMBRANO PRESILLA, plenamente identificado en autos, en el cual demandó a su cónyuge, ciudadana EMILIENNE SALAZAR ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13-249.556, en virtud del abandono voluntario del cual fue objeto de parte la mencionada ciudadana quien dejó de cumplir con todos los deberes que como esposa le corresponden, lo cual llevó a mi representado a tomar la difícil decisión de apartarse del domicilio conyugal en fecha 14 de Junio del año 2006, ello pensando no solo en su bienestar sino en el de su pequeña hija -------------, situación ésta que se ha mantenido hasta la presente fecha.
• La presente acción se fundamentó en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, el cual contempla como causal de divorcio el “abandono voluntario” de parte de uno de los cónyuges.
• En fecha 26 de Junio del presente año 2009, se dictó sentencia en la causa N° 17855, por la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarando la Extinción del Procedimiento que por Divorcio Ordinario tiene incoado mi representado RUBEN DANIEL ZAMBRANO PRESILLA en contra de su cónyuge ciudadana EMILIENNE SALAZAR ROCCA, antes identificada, siendo el motivo de la demanda el Abandono Voluntario contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
• De dicha sentencia se desprende el hecho de que la sentenciadora fundamentó su decisión en el hecho de considerar que, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil, la ausencia del demandante a uno de los Actos del procedimiento, se tomará como desistida la demanda, y por ende, en el presente caso, al no acudir mi representado al Segundo Acto Conciliatorio, se consideró como desistido el procedimiento, y por ende, se declaró la extinción del mismo.
• Así las cosas, en fecha 01 de Julio del mismo año 2.009, en nombre de mi representado consigné por ante el citado Juzgado original de Reposo Médico emitido por el Profesional de la Medicina Dr. Héctor Fermín, en el cual se hace constar que mi patrocinado ciudadano RUBEN DANIEL ZAMBRANO PRESILLA, para la fecha de la celebración del mencionado Acto Conciliatorio, se encontraba quebrantado de salud, lo cual lo imposibilitó de estar presente en dicho acto, no siendo su intención desistir de la acción de Divorcio incoada en contra de su cónyuge, más por el contrario, mantiene su pretensión en virtud de considerar que ya no hay posibilidades de reconciliación entre él y su cónyuge, quien durante todo el procedimiento ha mantenido una actitud pasiva, ello a pesar de haberse dado por citada, no ha intervenido en ningún momento, demostrando un total desinterés en el mismo, acudiendo con frecuencia al Juzgado solo a solicitar las autorizaciones para retirar la Obligación de Manutención que mi representado consigna a favor de su hija -------------, en la causa N° 14.697, no dándoles ninguna importancia a la presente causa, lo cual puede inferirse del mismo expediente; así en dicha diligencia, conjuntamente con el mencionado reposo médico, se solicitó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de poder demostrar que mi patrocinado se encontraba impedido de salud para acudir al mencionado Acto Conciliatorio.
• Posteriormente, el mencionado Juzgado se pronunció en relación a la solicitud de aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, Negando la apertura de la misma, siendo su argumento el haberse ya dictado la sentencia en la cual fue declarada la extinción del procedimiento, razón por la cual ésta representación se vio en la imperiosa necesidad de recurrir del mencionado auto.
• En este sentido, es importante señalar que el legislador al considerar establecer en el Código de Procedimiento Civil la norma referida en el artículo 607, precisamente tuvo la intención de dar a las partes la posibilidad de, en cualquier estado y grado del procedimiento poder demostrar algún hecho o situación considerada necesaria, no obstante, la ciudadana Jueza al negar la apertura de dicha articulación probatoria, viola a mi representado su Derecho a la Defensa consagrado en nuestra Carta Magna, en virtud de que lo imposibilita de demostrar que se encontraba enfermo al momento de celebrarse el acto conciliatorio al cual no pudo asistir, entonces ¿ Cómo puede una persona que se encuentra enferma, sin posibilidad de acudir a un acto judicial, evitar que las consecuencias de su inasistencia lo perjudiquen?, ¿es que acaso mientras estamos en un procedimiento judicial no podemos enfermarnos?, recordemos que somos humanos y como tales, hoy podemos estar sanos y mañana vemos afectados por alguna enfermedad…
• Cónsono con lo antes expuesto, ésta representación fundamenta su apelación en virtud de considerar que la ciudadana Jueza debió darle la oportunidad a mi patrocinado ciudadano RUBEN DANIEL ZAMBRANO PRESILLA de demostrar su impedimento de acudir al acto conciliatorio, independientemente que posteriormente considerara cierto o no dicho argumento, tal como lo ha realizado en innumerables casos, en los cuales ha ordenado la apertura de dicha articulación probatoria, lo cual se evidencia por ejemplo, en sentencia de la causa N° 8810 de la nomenclatura interna de éste Juzgado, en su parte narrativa (Anexo copia de la sentencia marcada “A”); y así por ende, la Juzgadora no debió haberle coartado a mi representado su derecho a la defensa, y por el contrario debió aperturar la antes mencionada articulación probatoria; aunado al hecho de que, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, dichos actos son personalísimos y no se puede acudir mediante representación de un abogado o apoderado judicial.
• Por todas las razones antes expuestas, solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y ordenando por ende la Apertura de una Articulación Probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que mi representado ciudadano RUBEN DANIEL ZAMBRANO PRESILLA, antes identificado, pueda demostrar que se encontraba impedido de salud para la fecha de la Celebración del Segundo Acto Conciliatorio, y así pueda continuar la causa su curso legal respectivo.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).


En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, debiéndose ordenar por ende la Apertura de una Articulación Probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el ciudadano RUBEN DANIEL ZAMBRANO PRESILLA, antes identificado, pueda demostrar que se encontraba impedido de salud para la fecha de la Celebración del Segundo Acto Conciliatorio, tal y como lo señaló el apelante de marras, o si por el contrario debe Confirmarse el auto apelado.

Señalado ello, este Sentenciador pasa a dictaminar de la siguiente manera:

De las actas procesales se evidencia que el apelante de marras, disiente del auto emitido por el Tribunal A Quo que negó la apertura de una articulación probatoria, por cuanto en fecha 26-06-2.009 se declaró la extinción del presente procedimiento.

Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.

Dentro de este contexto, este Operador de Justicia está obligado a decidir de acuerdo a lo alegado y probado, así como de los elementos que consten de autos, es decir se requiere congruencia entre lo que se pide y el medio probatorio con el cual se persigue comprobar el alegato o defensa.

En virtud de lo que antecede, este Sentenciador observa que en el presente caso la parte recurrente, apeló del auto citado supra y argumenta ante instancia que:
“….Así las cosas esta defensa en fecha 01 de julio del mismo año consignó original de reposo médico en el cual se hace constar que mi patrocinado Rubén Zambrano, se encontraba impedido de salud, lo cual lo imposibilito de asistir a la celebración de dicho acto conciliatorio, razón por la cual se solicitó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al efecto de poder demostrar tal impedimento. No obstante en fecha 07 de julio el Tribunal se pronuncio al respecto negando la apertura de tal articulación probatoria, siendo su fundamento el hecho de que ya se había declarado la extinción del procedimiento. A este respecto Ciudadano Juez, es importante destacar que el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, concede a las partes la posibilidad de en cualquier estado y grado del procedimiento poder demostrar cualquier hecho o situación necesaria, sin embargo la ciudadana jueza al negar la apertura de dicha articulación probatoria viola a mi representado su derecho a defensa, consagrado en nuestra Carta Magna, en virtud de que lo imposibilita de demostrar que se encontraba enfermo al momento de la celebración de dicho acto conciliatorio…”, en razón a ello considera este Sentenciador que si bien es cierto que el segundo acto conciliatorio en el presente juicio se llevó a cabo en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.009 (folio 54), también es cierto que el Tribunal A Quo emitió decisión al respecto en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.009 (folios 55 al 57), y no es hasta el primero (01) de Julio de 2.009 que el Abogado LUIS JIMENEZ, consigna reposo médico concedido al ciudadano RUBEN DANIEL ZAMBRANO PRESILLA de fecha 15/06/09, argumentando además que el citado ciudadano se encontraba impedido de salud para la fecha del segundo acto conciliatorio, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria a los fines de demostrar tal situación.

En este sentido quiere hacer notar este Sentenciador, que si bien es cierto que el Coapoderado Judicial alegó tal circunstancia, debió en todo caso apelar de la decisión que acordó extinguir el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, puesto que el Tribunal de la causa no puede aperturar ninguna articulación probatoria después de proferida una decisión en virtud de lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”(Negrillas y Subrayado de esta Superioridad)

Siguiendo este orden de ideas, y tomando en cuenta que el apelante de marras solicita la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para poder demostrar que el demandante se encontraba impedido para asistir al segundo acto conciliatorio y así pueda continuar la causa el curso legal respectivo, de la misma manera teniéndose en cuenta que ya la oportunidad fijada para llevarse a cabo el referido acto se cumplió y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 202 eiusdem:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los caso expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Aunado a la norma citada y tomando en cuenta que la decisión de fecha 26 de Junio de 2009 que declaró la Extinción de presente Procedimiento de Divorcio Ordinario, no fue apelada en virtud de lo cual quedó firme, y siendo el caso que el reposo médico que cursa inserto en el presente expediente en copia certificada en el folio (59) y cual tiene fecha 15/06/09, pudo haber sido consignado con anterioridad a la decisión que se emitió al efecto es decir la de fecha (26 de Junio de 2009), pues no señaló el apoderado de la parte demandante haber tenido algún impedimento para hacerlo, y si bien es cierto que la causa de impedimento alegada no pudiera ser imputable a la parte demandante, también hay que dejar claro, que no fue oportunamente apelada la tan señalada decisión de fecha 26 de Junio de 2009, sino de lo que se apeló fue del auto ut supra transcrito, y ordenar esta Superioridad aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 eiusdem, después que la decisión que extingue este procedimiento quedó firme, considera este Sentenciador que dicho pedimento resulta improcedente, no siendo violatorio de algún derecho el auto recurrido. Y así se decide.

En razón de todo lo anterior este Sentenciador llega a la determinación que debe Confirmarse en todas sus partes el auto apelado, debiéndose declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.

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DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio OLIVIA DIAZ GAMBOA, actuando en su carácter de Coapoderada Judicial del ciudadano RUBEN DANIEL ZAMBRANO PRESILLA, parte demandante y supra identificados, en la presente causa que versa sobre DIVORCIO ORDINARIO, y que incoara en contra de la ciudadana EMILIENNE SALAZAR ROCCA., igualmente identificada. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES el auto de fecha 07 de Julio de 2.009, emitido por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 23 de Octubre de 2.009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA


LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ




En esta misma fecha siendo las 2:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA





JTBMmp
Exp. N° 009038