REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRASITO, BANCARIO Y DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Octubre (26) de dos mil nueve.
199° y 150°

Vista la diligencia suscrita por el Abogado: ARTURO LUCES TINEO, en su condición de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio (09) del presente expediente signado con el numero 9069 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por medio de la cual se INHIBE; de seguir conociendo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; intentado por VICTOR JOSE VILORIA CALZADILLA, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano DEMETRIO JOSE BRITO R., conforme poder sustituido en su persona por la ciudadana YRIS JOSEFA MOTA y asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DAVAL C.A, en la persona de su representante legal ciudadano WILMAN JOSE BLOHM SILVEIRA, por encontrarse incurso en la Causal Tercera (3°) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , en virtud de que se encuentra dentro del segundo grado de afinidad con la cónyuge del abogado Andrés Salazar Ugas, por ser ésta hermana de la esposa de uno de sus hermanos de cuya relación se procrearon hijos y guardan relación con el ciudadano Juez, siendo tal argumento declarado por esta superioridad mediante decisión de fecha 22 de Septiembre de 2009, y por cuanto el referido abogado Andrés Salazar Ugas a decir del Juez inhibido actúa en la presente causa como apoderado de la parte demandada. Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; considera que por cuanto de la inhibición que antecede no se constata, de tales actuaciones que efectivamente el citado abogado actué como apoderado judicial de la parte demandada de dicha causa, siendo el caso que no fueron acompañadas las copias certificadas pertinentes que demuestre lo alegado por el Juez inhibido, debido a que no se observa poder alguno otorgado al mismo o cualquier otra diligencia u escrito que evidencie dicho carácter, resultando forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la misma sin constar en auto las señaladas Copias, las cuales resultan necesarias para que la presente inhibición pudiese prosperar, por tal motivo administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la presente inhibición SIN LUGAR, de conformidad con el encabezamiento del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 del mismo Código. Líbrese lo conducente.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Tomás Barrios Medina

La Secretaria,
Abg. Maria del Rosario González
JTBM/ RDP.
Exp. N° 009069