REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes
San Felipe, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º


Asunto Principal: UP01-P-2005-0001482
Asunto Corte: UY01-X-2009-000001
Motivo: Incidencia de Inhibición
Abg. YURUBI DOMINGUEZ
Procedencia: Juzgado de Ejecución
Ponente: Abg. JHOLEESKY VILLEGAS E.


Vista la inhibición presentada por la Abg. YURUBI DOMINGUEZ en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución, el 09 de Octubre de 2009, se acordó darle entrada al correspondiente cuaderno contentivo de la incidencia de inhibición, y se procedió a anotarlo en los libros respectivos.
Con fecha 08 de Octubre de 2009, se dicta auto en el cual se establece que en atención a la Resolución N° 2009-00057, de fecha 30/09/2.009 donde la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Resolvió ampliar la competencia de las Corte de Apelaciones de todos los Circuitos Judiciales del País, para que además de las competencias que tienen asignadas, ejerzan en segunda instancia, la competencia como Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, y por cuanto en fecha 14/08/2.009 se recibió el presente Asunto, Procedente del Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelación ACORDÓ darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el N°. UY01-X-2009-000001, asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones, ya que el mismo se encontraba paralizado desde 02/03/2.009, por cuanto según comunicación suscrita por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se señaló que los Jueces de Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con ocasión a la entrada en vigencia de la manifiesta no podrán conformar esta Corte Especializada, así se dejó sin efecto el nombramiento de la Abg. Emirr Jandume Morr Núñez como Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes. En este orden reiniciándose el despacho en este Tribunal Colegiado, se constituyó esta Corte y quedó integrada con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Eglee Susana Matute Díaz, esta última como Juez Temporal en sustitución del Juez Superior Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, quien se encuentra de reposo médico. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, y es designado ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000. Cúmplase.-

El día 13 de Octubre de 2009, la ponente consigna su correspondiente proyecto de sentencia.
En este sentido se pasa a decir con base a las siguientes consideraciones.
De la Inhibición

La Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado Yaracuy, manifiesta que se inhibe de conocer de la causa signada con el No. UP01-P-2005-001482, que se le sigue al adolescente NAHIN MORR CHIRINOS, que formaliza esta inhibición por considerar que se encuentra subsumida en la causa prevista en el artículo 86 numeral 4 de la norma adjetiva Penal, al expresar que la unen lazos de amistad con la abuela del joven adulto ciudadana ELVIA COROMOTO NUÑEZ y su tía EMIR MORR NUÑEZ, por lo que según su planteamiento ha quedado afectada su imparcialidad al momento de emitir un pronunciamiento. Así, refiere que esta Instancia Superior en fecha 27 de Octubre de 2008, decretó con lugar inhibición por estas razones.

Motivación para Decidir

Conforme al criterio que de manera pacifica ha establecido esta Corte de Apelaciones al momento de dictar decisiones, referidas a la causa invocada por la Jueza Inhibida, se ha citado al maestro Hernando Devis Escandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, aplicables también al campo del derecho penal, quien ha señalado que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros:
A) La independencia de los Funcionarios Judiciales: Que significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos.
B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados: Esta relacionado a que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas.
Por su parte siguiendo al Maestro Armino Borjas, se ha señalado que la Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona en un motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de Justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motus propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto y de no hacerlo las partes pueden hacer uso del recurso como lo es la recusación. (ARMINIO BORJAS COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO PAG. 321. TOMO I)
Así las cosas, debe señalarse que la Juez Inhibida actualmente cumple funciones de Ejecución en la Sección de Adolescente, es decir que como consecuencia de la rotación anual de Jueces, por su parte del sistema de Información Juris 2000, llevado por este Circuito Judicial Penal, se constató que el en efecto esta Instancia decretó con lugar que la Jueza había formalizado en la causa principal UP01-P-2005-1482.
En hilo a los planteamientos precedentes se observa que, la Juez Inhibida, ha manifestado que la unen lazos de amistad con la abuela y la tía del Joven adulto relacionado con la causa UP01-P-2005-1482, por lo que al manifestar la Juez estos lazos de amistad, como lo señala el Dr. Parra Quijano, citado en sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana, de fecha 07 de Abril de 2006, “Quien está mejor dotado para saber si existe esa amistad es el Juez. Solo en sus laberintos Psicológicos podrá el Juez escrutar, con propiedad si es capaz de resolver imparcialmente o si por el contrario el afecto lo inclina a decidir a favor del amigo” por lo que la inhibición planteada por la Jueza YURUBI DOMINGUEZ OCHOA, en garantía a los principios rectores de la impartición de Justicia, y fundamentalmente en lo atiente a la imparcialidad que debe caracterizar al Juzgador, debe ser declarada con lugar, no obstante de encontrarse la causa en fase de ejecución, y de ordinario no emitirá su opinión sobre el fondo del asunto, por cuanto ya se ha cumplido los fines del proceso, sin embargo en materia de adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece los parámetros de las formas y cumplimiento de la sanción y el adolescentes conforme al marco de la ley posee derechos en la ejecución de la medida y entre otras posee el derecho a promover incidencias ante el Juez de Ejecución, así pues dada la causal alegada para formalizar la inhibición y las circunstancias fácticas en la que se encuentra la Jueza con relación a pariente directos del adolescente, dicha inhibición debe ser declarada con lugar y así se decide.

Decisión
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia en lo penal, Abg. YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ OCHOA , quien para el momento que planteó la inhibición, se desempeñaba como Jueza en funciones de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal UP01-P-2005-001482, al subsumirse su situación en la causa 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


ABG. EGLEE MATUTE DIAZ ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR PONENTE



ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA