REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes
San Felipe, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

Asunto: UP01-O-2009-00024
Accionante (s): Abg. JESE GREGORIO FERRER
Motivo: HABEAS CORPUS
Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

En fecha 08 de Octubre de 2009, en atención a la Resolución N° 2009-00057, de fecha 30/09/2.009 en la cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió ampliar la competencia de las Corte de Apelaciones de todos los Circuitos Judiciales del País, para que además de las competencias que tienen asignadas, ejerzan en segunda instancia, la competencia como Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes y por cuanto en fecha 27 de Julio 2009 se recibió el presente Asunto, procedente del Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el artículo 43 de la Norma Adjetiva Penal, a tal efecto se acordó darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el N°. UP01-O-2009-000024, asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones, ya que el mismo se encontraba paralizado, por cuanto esta única Corte Especializada, no estaba Despachando, en virtud de comunicación de fechas 02/03/2.009, suscrita por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde manifiesta que dejaron sin efecto el nombramiento de la Abg. Emirr Jandume Morr Núñez como Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes, en consecuencia, con ocasión a la Resolución antes mencionada, y en virtud de la ampliación de la Competencia en los términos indicados, se ordenó constituir la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Eglee Susana Matute Díaz, esta última como Juez Temporal en sustitución del Juez Superior Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, quien se encuentra de reposo médico. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000. Cúmplase.
El 19 de Octubre de 2009, la Jueza Ponente, consigna su proyecto de sentencia:
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

En fecha 23 de julio de 2008, el Abg. José Gregorio Ferrer, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 15.305.192, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No. 121.200, interpuso acción de habeas corpus a favor del adolescente cuya identidad se omite conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con la causa UP01-P-2007-000923, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy y que al ser verificado por el Sistema de Información Policial, aparece como solicitado por el tribunal de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, por lo que fue trasladado al mencionado organismo. Señala el accionante que al ser revisado el sistema de información, constató que el Tribunal otorgó una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante decisión interlocutoria de fecha 06 de Febrero de 2009, y no recae ninguna orden de aprehensión, razones por las cuales recurre interponiendo un mandamiento de Habeas Corpus, por cuanto el adolescente se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, para lo cual solicita que se constituya en la sede de la Comandancia General de la Policía a fin de verificar la violación del derecho denunciado, con el fin de que se le restituya su libertad, fundamenta dicha solicitud en los artículos 27, 49,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Consta en la causa, decisión dictada por la Jueza Myriam Rojo de Arambulo, de fecha 24 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, que indica textualmente en el Capitulo Titulado DE LAS INFORMACIONES OBTENIDAS CON OCASIÓN DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS, lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto de la revisión de los registros informáticos llevados por los Tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a este Circuito Judicial Penal, se evidencia la existencia de actuaciones que cursan ante el Juzgado Único de Juicio, signadas bajo el N° UP01-P-2007-000923, referidas al adolescente: (Identidad Omitida) y las cuales en la actualidad, esperan por la designación de Juez Accidental, en virtud de la Inhibición formulada por la Juez a cargo del Tribunal, Abg. Zully Suárez García, habiendo sido remitido el legajo correspondiente en su totalidad, en fecha al Despacho de la Presidencia de esta Circuito Judicial. Igualmente se constata el día de hoy, que fue recibido Oficio S/Nº, suscrito por el Sargento/M (T.S.U) Luís López Vásquez, en respuesta a la información que le fue requerida al Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal, en fecha 23-07-09, en el cual se asienta que el ciudadano cuya identidad queda omitida, titular de la cédula de identidad Nº 24.771.858, que guarda relación con el recurso que nos ocupa, tramitado en cuaderno identificado con la nomenclatura UP01-O-2009-000024, se encuentra recluido en ese recinto policial desde el 23-07-09, a la orden del Tribunal de Juicio, solicitado según memorando Nº 45-25, del 17-06-08, en el asunto principal Nº UP01-P-2007-000923. En este orden de ideas, y debido a que la información recabada y verificada por este Despacho, mediante la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000; arroja que en fecha 06-02-09, el Tribunal de Juicio Especializado, dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró el cese de la medida cautelar de prisión preventiva que sobre el Adolescente pesaba, acordándole de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en sustitución de la misma, las cautelares de presentación periódica ante el Tribunal, por vía de la Unidad de Alguacilazgo y la prohibición de salida del Estado Yaracuy, sin autorización del referido órgano jurisdiccional (Juzgado de Juicio), según lo preceptuado en el artículo 582, literales c) y d ) eiusdem; siendo librado y remitido el Oficio correspondiente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, dirigido a su Director, en igual fecha, informándole en relación a lo resuelto por el Tribunal de Juicio, incluyendo la orden expresa de dejar en libertad al adolescente procesado, de lo que se infiere el cese de los efectos de cualquier orden de ubicación, localización o captura dictada con antelación a la decisión del 06-02-09. Oficio que fue debidamente recepcionado en sede de la Comandancia de Policía, y el cual aparece consignado en las actuaciones informáticas de la causa antes identificada, con fecha 09-02-09. Ello aunado a la solicitud de Amparo Constitucional (Mandamiento de Habeas Corpus) presentada el día jueves 23 de los corrientes, siendo las 2:35 pm, por el Abg. José Ferrer, Defensor Privado del accionante dicha identidad se omite…Razones en virtud de las cuales, la solicitud en estudio resulta PROCEDENTE, Y ASÍ SE DECIDE.-“

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina de La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.
En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Titulo III, que trata sobre la competencia, establece las competencias que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:
“Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.
En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”.
De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.
Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).

Así pues, establecido en el orden conceptual el contenido del habeas corpus, como lo ha señalado esta Corte de Apelaciones, en sentencia aparecida en la causa UP01-2004- 000028, el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado, de considerar procedente tal decisión”.
En este contexto, en el caso bajo examen, la Juez de Instancia consideró procedente el recurso de habeas corpus interpuesto por el Abg. José Gregorio Ferrer, a favor del Adolescente (Identidad Omitida)
Ahora bien, a los fines de constatar si la instancia cumplió el procedimiento especialísimo previsto en el artículo 38 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como si ocurrió con el procedimiento de amparo constitucional, modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, en el caso que nos ocupa, se observa que el 23 de Julio de 2009, en efecto se intentó la acción de Habeas Corpus, ante el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; con esa misma fecha la Instancia dio entrada a dicha acción, asignándole la nomenclatura correspondiente.
Por su parte, en fecha 23 de Julio de 2009, la Jueza de Instancia, dicta auto en el cual se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy o Comandancia General de Policía de esta entidad Federal, para que se sirva informar a ese Tribunal de Control N° 1, dentro del plazo de 24 horas, si el prenombrado adolescente, se encuentra detenido en dicha sede, desde qué fecha, a la orden de quién, así como el motivo de la privación y restricción de su libertad; en consecuencia de lo solicitado se ordenó abrir la averiguación sumaria a tenor de lo previsto en la ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo estableció que, por cuanto lo procedente al aprehender a un adolescente, es notificar a la Fiscalía Especializada a que corresponda, resolvió igualmente, solicitar información a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en relación a si ha sido notificada sobre la detención del referido joven, por parte de alguno de los Órganos de Seguridad del Estado Yaracuy, y en todo caso, acerca de cuál ha sido el motivo de su aprehensión. Información peticionada a los fines de indagar sobre la presunta detención y las circunstancias en que se efectuó la misma, y no vulnerar Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fecha 24 de Julio de 2009, esta Instancia constató que está agregada a las actas comunicación suscrita por el Sgto/M Luís López Vásquez, adscrito a la Policía del Estado Yaracuy, en la cual informa al Tribunal que el adolescente (Identidad Omitida), quien guarda relación con el asunto UP01-O-2009-000024, se encuentra recluido en el recinto desde el día 23 de Julio de 2009, a la orden de la Abg. Marbella Gutiérrez Iglesias, encargada del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente, solicitado por el Tribunal antes mencionado en asunto UP01-P-2007-000923.
En el caso bajo examen, arribado a esta Instancia Superior conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y analizado el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, obligante es para esta Corte Única de Apelaciones CONFIRMAR en cada una de sus partes dicha decisión, al observarse el estricto apego a las normas previstas en la Ley Orgánica esjudem en cuanto al trámite y procedimiento a seguir cuando se activa un mandamiento Habeas Corpus, así conforme al artículo 41 del mencionado texto legal, ofició a la Comandancia General de Policía, al recibir la información del organismo Policial y constatar la privación ilegítima de libertad, habida cuenta que el Tribunal de Control, había decretado a favor del adolescente una medida cautelar menos gravosa, como en efecto fue constatado por la a quo, declaró procedente el mandamiento de habeas corpus.

DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Julio de 2009, por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, la cual corre agregada a los folios diez (10) al catorce (14) ambas inclusive del presente expediente objeto de esta consulta, en la cual declaró procedente el mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto por el Abg. José Gregorio Ferrer a favor del Adolescente cuya identidad se Omite cuya identidad se omite en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese al solicitante. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


ABG. EGLEE MATUTE DIAZ ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR PONENTE



ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA