REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
ASUNTO PRINCIPAL : FC13-R-1995-000001
ASUNTO : FP13-R-1995-000001
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SAMUEL ANTONIO ENRIQUEZ, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.511.779.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO PEÑA GUERRA, TOMYA BERMUDEZ y DIOGENES BERMUDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.077, 36.838 y 32.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: SUPLIDORES ORIENTALES, S.R.L., domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de agosto de 1986, bajo el número 32, tomo 11.
APODERADO JUDICIAL: YAMIL RIVERO y ARQUIMIDES CABELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.850 y 29.665 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II
ANTECEDENTES
Recibido por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz en fecha 25 de septiembre de 2009, y previa resolución de la inhibición planteada por el abogado NOEL ARZOLAY en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el Recurso de Apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 13 de noviembre de 19403, por el abogado YAMIL RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, empresa SUPLIDORES ORIENTALES, SRL, en contra de la decisión de fecha 24 de Noviembre de 1994, dictada por el EXTINTO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLIVAR, PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró con lugar la demanda y se condenó a la demandada al pago de la suma total de Bs.158.861,38, por las indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la demanda.
En mi condición de Jueza del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2006 y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año, ME ABOCO al conocimiento de la causa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado YAMIL RIVERO contra la sentencia de fecha 24-11-94, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito.
Así, se desprende de los autos que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, bajo la rectoría de los Abogados MERECEDES GOMEZ CASTRO y NOEL ARZOLAY, por autos de un mismo tenor, de fechas 17 de septiembre de 2007 y veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2.009), cursante a los folios 152, 153, 162 y 163 del expediente, después de advertir el estado de inactividad y desinterés procesal en obtener una decisión al recurso de apelación interpuesto, criterio que compare esta Alzada, ordenó la notificación de la parte recurrente SUPLIDORES ORIENTALES, S.R.L., a los fines que compareciera por ante el Tribunal en un plazo de cinco (05) días continuos contados a partir de su notificación para que manifestara las causas o motivos que justifiquen su inactividad o desinterés en el recurso de apelación interpuesto, con la advertencia de que su incomparecencia o la falta de fundamentación suficiente, conllevaría a declarar LA DECADENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por esta instancia y en consecuencia la CONFIRMATORIA de la sentencia apelada.
De igual forma, aprecia esta Alzada que más recientemente consta al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente, actuación de fecha veinticuatro (24) de abril de 2009 realizada por el Alguacil HERNESTO NUÑEZ, y certificada por la ciudadana MAGLIS MUÑOZ, en su condición de Secretaria de Sala, mediante la cual se da cuenta en la presente causa, que se procedió a publicar en la cartelera de la Sede del Tribunal, la boleta de notificación de la parte recurrente SUPLIDORES ORIENTALES, S.R.L., con sujeción a la norma prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera debidamente notificada del referido auto y de las consecuencias que generaría su incomparecencia.
Así pues, evidencia esta Juzgadora que para la presente fecha se encuentra sobradamente vencido el lapso establecido en el auto de fecha 26 de Marzo del año en curso, sin que la parte recurrente en la presente causa manifestara las causas o motivos que justifiquen su inactividad o desinterés en el recurso de apelación interpuesto, por lo que a los fines de decidir el presente recurso, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, dejando claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 24 de noviembre de 1994 dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Ahora bien, advierte esta Sentenciadora, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte recurrente, fue la realizada por el abogado YAMIL RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en fecha 13 de diciembre de 1994, mediante la cual apela de la decisión de fecha 24 de noviembre de 1994 dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, catorce (14) años, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso, situación ésta que denota un gran desinterés procesal de la parte recurrente para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. (Negrillas de esta Alzada).
Todo lo antes expuesto, conlleva a esta Superioridad a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite de la parte recurrente en la presente causa; resultando forzoso para esta sentenciadora declarar la decadencia del Recurso de Apelación ejercido y en consecuencia, la confirmatoria de la decisión de fecha 24 de noviembre de 1994 dictado por el Extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA DECADENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado YAMIL RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha 24 de noviembre de 1994 dictado por el Extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión, por las razones antes expresadas.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen. Líbrese oficio de remisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte demandada recurrente de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTICINCO DE LA TARDE (03:25 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIANNY GONZALEZ
YNL/20102009
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