REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2009
AÑOS: 199º Y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2004-000384
ASUNTO: FP11-R-2004-000384

I
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público efectuado en fecha 02 de marzo de 2006, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 16 noviembre de 2000, por el ciudadano ALFREDO LUIS GOMEZ MAIZ, venezolano, mayor de edad, este domicilio, portadores de la Cédula de Identidad Nº 4.037.547, debidamente representados por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio MARLON MEZZONI, OSCAR MEZZONI Y ARQUIMIDES SIFONTES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 34.849, 61.801 y 36.034, respectivamente, contra la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES ALFA, C.A. domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10/11/1997, bajo el Nº 51, Tomo A Nº 55.

Por decisión de fecha 4 de diciembre de 2000, el mencionado órgano judicial dictó sentencia de mérito en la solicitud de tutela constitucional presentada por el ciudadano ALFREDO LUIS GÓMEZ MAÍZ, en la que declaró con lugar dicha solicitud, por estimar vulnerados los derechos protegidos por los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución vigente, en consecuencia, ordenó a la sociedad agraviante, Servicios Industriales Alfa C.A., dar inmediato y estricto cumplimiento a la providencia administrativa n° 00-028, del 5 de junio de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, condenó en costas a dicha sociedad, y advirtió que el mandamiento acordado debía ser cumplido por todos los particulares y las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, según lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 5 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la sociedad accionada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue oída en un solo efecto por el Juzgado de la causa por auto publicado el día 8 del mismo mes y año, siendo ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del mismo Circuito de la Circunscripción Judicial mencionada; posteriormente, una vez realizado el sorteo correspondiente, fue recibida la causa, el 26 de marzo de 2001, en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del referido Circuito y Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2001, el referido órgano judicial, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 2 de agosto de 2001, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta en la causa examinada y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por estimar que sólo un Juzgado con competencia en lo contencioso-administrativo, de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional indicada, era competente para conocer en Alzada de la acción de amparo ejercida contra Servicios Industriales Alfa C.A. por la falta de ejecución de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.

El 19 de noviembre de 2001, no obstante lo acordado en la decisión antes mencionada, se recibió la causa en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y, el día 24 del mismo mes y año, el referido órgano judicial dictó un auto de remisión de la causa por el que se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta en el expediente que le fue remitido y declinó el conocimiento del asunto, nuevamente, en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se ordenó remitir los autos.

Recibido el expediente en el identificado Juzgado Superior Primero con competencia en lo contencioso-administrativo en fecha 25 de noviembre de 2003, este procedió mediante fallo del 28 de noviembre de 2003, a declarar su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta y, luego de plantear el conflicto negativo de competencia, acordó remitir el expediente a la Sala Constitucional.

Es así, como en fecha 6 de julio de 2004, el Máximo Tribunal de Justicia, una vez sustanciado el referido expediente procedió a resolver el conflicto de competencia negativo planteado, declarando competente para conocer del presente recurso de apelación a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


Seguidamente, por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, este Tribunal, a cargo del Dr. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, le dio entrada a la presente causa y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la misma y procedió a ordenar la notificación de las partes conforme a las normas previstas en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Igual tramite fue ordenado por esta Alzada bajo la rectoría de otros jueces, mediante autos de fechas 18 de septiembre de 2006, 07 de marzo de 2008, 22 de enero de 2009 y 20 de abril de 2009, cursante a los folios sin que hasta la presente fecha haya sido posible la notificación de las partes en juicio, no obstante a ello, la suscrita mediante auto de fecha 30 de septiembre del año en curso, nuevamente se abocó al conocimiento de la presente causa, reservándose el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia conforme a la norma prevista en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el contenido de la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, por lo que cumplidas las fases procesales de rigor, pasa a este Tribunal a dictar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II
ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES

Interpone la presente Acción de Amparo Constitucional ALFREDO LUIS GOMEZ MAIZ en su condición de ex-trabajador de la empresa SERVICIO INDUSTRIAL ALFA, C.A., denunciando supuesta vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a recibir un salario justo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, en base a los siguientes señalamientos:

Que a pesar de estar investido de inamovilidad laboral conforme a la norma establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue despedido injustificadamente por la presunta agraviante, ante lo cual solicito su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, quien mediante providencia Nro. 00-028, de fecha 05/06/00 declaró con lugar la solicitud por el efectuada, ordenando en consecuencia el Órgano Administrativo del Trabajo su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos.

Que la empresa accionada no ha dado cumplimiento de dichas providencias, por lo que solicita a través de esta acción, se ordene a la presunta agraviante dar cumplimiento a las mismas.

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA

La sociedad mercantil presuntamente agraviante, en la audiencia oral y pública de amparo, alegó como defensa, la inadmisibilidad de la presente acción, fundamentándose en los siguientes hechos: a) la falta de jurisdicción del tribunal del trabajo para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, b) la existencia de una cuestión prejudicial, c) que las normas constitucionales previstas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Fundamental, son normas programáticas y no pueden ser violentadas por particulares, d) la improcedencia de la vía de amparo para restituir derechos infra constitucionales conforme a la norma prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de tales argumentos, solicitó se declare sin lugar el amparo interpuesto en su contra.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL A LOS FINES DE LA CONSULTA DE LEY
Antes de entrar a resolver este asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer el caso en cuestión; y a tal efecto observa:
Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:
(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06/07/2004 que cursa a los folios 187 al 195 del expediente, dictada con motivo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito y este Tribunal Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció que visto que la apelación interpuesta contra la decisión recaída en el primer grado de jurisdicción en el presente proceso de amparo, fue interpuesta y oída por un órgano jurisdiccional laboral antes del 02 de agosto de 2001, fecha a partir de la cual se estableció el criterio vinculante contenido en la sentencia Nro. 1318/2001, corresponde a este Juzgado Superior Primero de Trabajo resolver en segunda instancia la controversia planteada conforme al criterio interpretativo valido para el 08 de diciembre de 2000.
En virtud de tales criterios y por cuanto este Tribunal ostenta la condición de Juzgado Superior jerárquico del extinto Tribunal que dictó el fallo recurrido, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DECISIÓN APELADA

Se somete a la revisión de esta Alzada la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y se ordenó a la empresa agraviante, dar inmediato y estricto cumplimiento a la providencia administrativa Nro. 00-028, de fecha 05/06/2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, estado Bolívar, fundamentándose en los siguientes hechos:

(…)Ante un acto administrativo que ordena al patrono el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y la actitud contumaz de un patrono que violenta groseramente tal acto, no tiene el juzgado que detenerse en revisar normativas de rango legal para constatar la violación o no del texto constitucional, todo lo contrario, tal actitud transgrede directamente el derecho del trabajo que posee el laborante, derecho humano fundamental, de carácter social; en el mismo sentido, se le violenta el derecho a percibir un salario como contraprestación esencial con ocasión de la prestación de servicios que le permite cubrir sus necesidades básicas y el derecho a no ser despedido injustificadamente, al estar investido de inamovilidad laboral.

“omissis”

(…) En merito de as consideraciones expuestas, es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la presente acción de amparo, y así será declarado en dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.


Ahora bien, del análisis exhaustivo del escrito de amparo y de la sentencia parcialmente transcrita, evidencia esta Alzada que lo pretendido a través de esta Acción Constitucional de Amparo, es el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 00-028, de fecha 05/06/00 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en amparo, y en tal sentido, se pronunció el tribunal a quo, considerando, … “que la actitud contumaz de un patrono que violenta groseramente el acto administrativo que ordena al patrono el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, transgrede directamente su derecho al trabajo y violenta el derecho a percibir un salario como contraprestación esencial con ocasión de la prestación de servicios que le permite cubrir sus necesidades básicas”…, así como el derecho a no ser despedido injustificadamente, pues esta investido de inamovilidad laboral, derechos estos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual sirvió de fundamento para declarar con lugar la presente acción constitucional.

Al respecto, advierte esta Alzada que para la fecha en que fue dictada la sentencia de amparo que hoy se revisa, esto es, 04 de diciembre de 2000, ya la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, había señalado que las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos, y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional reconoció la imposibilidad de los entes administrativos (Inspectorías del Trabajo) para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones adjetivas que establezcan un procedimiento específico para su ejecución forzosa en caso de desacato del patrono, pues sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio, que regula el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el cual el trabajador no logra la satisfacción de su pretensión que haya sido reconocida por la administración.

De esa manera lo entendió la Sala Constitucional cuando señaló:
“...Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal...” (s SC n° 1318/01, del 02 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz).

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional que, en razón del vacío legal existente para el logro de la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte de las Inspectorías del Trabajo, y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de amparo constitucional contra la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyó –con criterio vinculante- a los tribunales especiales en lo contencioso administrativo.

En estos supuestos, por cuanto no puede exigirse al ente administrativo (Inspectoría del Trabajo) la ejecución forzosa de su acto administrativo, pues no existe una norma legal expresa que establezca dicha atribución (razón por la cual se descarta, en estos casos, el recurso de abstención o carencia), la pretensión de amparo se dirige contra el patrono contumaz causante del agravio constitucional por su incumplimiento, en cuyo caso los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo se sustituyen en la administración para la ejecución forzosa de su providencia administrativa, en tutela eficaz de los derechos constitucionales del trabajador ganancioso, sin que se contraríe, en modo alguno, la cualidad de ejecutoriedad de los actos administrativos, pues en estos casos, se insiste, la administración carece de un procedimiento legalmente establecido mediante el cual se logre la satisfacción de la pretensión del trabajador.

Así, ha dejado sentado la Sala Constitucional, en el fallo ut supra citado (n° 1318/01) señaló:
“...Podría pensarse que el ejercicio del mecanismo procesal previsto en el numeral 23 del artículo 42 y 182.1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, denominado por la doctrina y la jurisprudencia recurso por abstención o acción de carencia, sería idóneo para procurar la ejecución del acto, sin embargo, adviértase que éste constituye un instituto dirigido al cumplimiento de una obligación legal de carácter específico, no satisfecha por la Administración, es decir, su utilización presupone la consagración de una obligación específica, expresamente prevenida en una norma legal, a cargo de la Administración, que se ha negado o ha omitido cumplirla, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que, por una parte, la acción va dirigida hacia el patrono y es el que causa el agravio con su inactividad al desacatar la orden administrativa y, por la otra, porque sobre la Administración no pesa esa obligación específica exigida para que prospere ese mecanismo jurisdiccional, pues como ha quedado expuesto, existe un vacío legislativo, no existe regulación que imponga una determinada conducta a la Administración (distinta por supuesto a la imposición de la multa) para lograr la real y efectiva ejecución de su providencia, de allí que no se trate de una omisión injustificada de la Administración.
La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.
(...)
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. Tal como lo señalara esta Sala en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso: “USAFRUITS”, en la que se sostuvo:
‘Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca.’ ...” (Sic. resaltado y cursivas del fallo).


En vista de lo anterior considera esta Alzada que por la vía de amparo constitucional no podía el Extinto Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo, ordenar el cumplimiento del acto administrativo, toda vez que al constituir una providencia administrativa un acto proveniente de un órgano de la administración del trabajo, la vía jurisdiccional competente para ejecutar dichos autos o para o para resolver las demandas de nulidad, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Consecuencia de lo expuesto es que la acción de amparo era inadmisible en base al artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por lo tanto, se anula todo el procedimiento de amparo que culminó con la sentencia impugnada.

En este mismo orden de ideas, se estima necesario indicar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

En consecuencia, de todos los argumentos expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, considera que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto debe declararse la presente acción inadmisible de manera expresa en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presunta agraviante SERVICIOS INDUSTRIALES ALFA, C.A., en la persona de su apoderado judicial, abogado JUAN CASTRO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631, contra la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de diciembre de 2000.

SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el presunto agraviado: ALFREDO LUIS GOMEZ MAIZ (supra identificados) debidamente asistidos por el Abogados en ejercicio MARLON MEZZONI, OSCAR MEZZONI Y ARQUIMIDES SIFONTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 34.849, 61.801 y 36.034, respectivamente, contra la presunta violación cometida por la Empresa contra la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES ALFA, C.A.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 04/12/2000, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Líbrense boletas.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 87, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 6 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIANNY GONZALEZ


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/20102009