REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000129
ASUNTO: FP11-R-2009-000224

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ANDRES EDUARDO JIMENEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.592.878
APODERADOS JUDICIALES: YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.275.
PARTE DEMANDADA: MONTALEC, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25/01/1984, bajo el Nº 88, Tomo 10-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y FABIOLA RONDON CIRCELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.631 y 107.446, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL (Recurso de Apelación).

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 26 de junio de 2009, por el abogado YOVANNY GOMEZ OLIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión contenida en acta de fecha 21 de mayo de 2009 dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso dada la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar instaurada en esa misma fecha.

Por auto de fecha 13/07/2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 30/09/2009 a las 10:30 a.m., de conformidad con las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego establecerla para ese mismo día pero a las 2:30 p.m., oportunidad ésta en la cual fue debidamente realizada dictando éste Tribunal en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo, por lo que encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el contenido integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE
DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamentos de su recurso lo siguiente:

Que en fecha 21/05/2009 se sorteó el presente expediente para la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, pero que dicha audiencia no debió celebrarse en esa fecha, sino el día 22/05/2009, por cuanto por error de la Coordinación Laboral en el cómputo de los días para la ocurrencia de tal acto, no se contó un día.

Adujo en ese sentido, que el día 15 de abril de 2009, la Secretaría del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución que sustanció este asunto, dejó constancia de la notificación de la empresa efectuada por el ciudadano Alguacil encargado de efectuar la misma, contándose a partir del día siguiente, los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar; pero que es el caso también, que el día 21 de abril de 2009, el abogado Juan Castro, apoderado de la parte demandada, solicita se le conceda el término de la distancia a su representada por cuanto la sede principal de la misma se encuentra en la ciudad de Caracas, pedimento que es acordado por el Tribunal, por lo que de acuerdo al calendario judicial del Circuito Laboral los ocho (8) días continuos mas los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, vencían el día 22 de mayo de 2009, previa computo de una suspensión de la causa que hubo de diez (10) días hábiles solicitada por ambas partes el día 07 de mayo de 2009.

Expuso en ese sentido, que el día siete 07-05-2009, era un día antes del que correspondía celebrar la audiencia preliminar, pero que al suspenderse la causa en esa fecha por un lapso de diez (10) días hábiles que inició el día 08 de mayo y culminó el día 21 de mayo de 2009 y al haberse sacado a sorteo el expediente para la primigenia audiencia preliminar en esa misma fecha, -en su criterio- se dejó de computar un (1) día para la celebración de dicho acto, y por tanto, -según sus dichos- se sorteó la causa un día antes de lo correspondiente.

Por todo ello concluye que el presente expediente debió haber sido sorteado para la celebración de la audiencia preliminar el día 22 de mayo de 2009, día en el cual ambas partes volvieron a presentar una diligencia acordando la suspensión de la causa, por lo que visto el error en el cómputo que hubo por la Coordinación Laboral de este Circuito, solicitó a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.
IV
DEL ANALISIS DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

De los argumentos de apelación expuestos por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, este Tribunal infiere que el mismo pretende enervar los efectos de la decisión impugnada, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, fundamentándose en el hecho de que –en su criterio- “la Coordinación Laboral de este Circuito”, al errar en el cómputo de los días para la celebración de la inicial audiencia preliminar, sacó a sorteo este asunto un día antes del que realmente correspondía, es decir, se sorteo el día 21/05/2009, cuando –según los dichos del apelante- correspondía el 22/05/2009, todo lo cual generó evidentemente, su incomparecencia al acto en cuestión, así como la decisión que se dictó al efecto.

Para decidir, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a la revisión del Calendario Judicial que lleva el Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción y Sede Judicial, a los efectos de verificar los dichos del recurrente y a tal efecto observa lo siguiente:

Por auto de fecha 10/02/2009 que cursa a los folios 19 y 20 del expediente, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la empresa demandada para la celebración de la audiencia preliminar, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a la certificación del Secretario o Secretaria de haberse efectuado dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha 06/04/2009 que cursa al folio 22, suscrita por el ciudadano Dixón García en su condición de Alguacil de este Circuito, se deja constancia de la notificación de la empresa demandada efectuada en los términos contenidos en dicha diligencia, actuación que fue certificada por la Secretaría del Tribunal Sustanciador en fecha 15 de abril de 2009, por lo que a partir de esa fecha quedaba debidamente materializada tal notificación.

Por auto de fecha 21/04/2009 que corre inserto al folio 37, el Tribunal Sustanciador, previa solicitud del abogado JUAN CASTRO PALACIOS, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa demandada, dejó establecido lo que considera necesario esta Alzada transcribir:

“…por cuanto se encuentran a derecho las partes intervinientes en el presente asunto, se hace del conocimiento de las mismas que a partir del día 15-04-09 fecha de certificación por secretaría de la notificación practicada (folio 22), exclusive, comenzó a computarse el lapso al cual se contrae el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más ocho (8) días continuos que se conceden a la demandada como término de la distancia…”. (Subrayados de este Tribunal)

Posterior a esa actuación, por diligencia de fecha 07/05/2009, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a las 9:55 a.m., los abogados YOVANNY GOMEZ y JUAN CASTRO, en su condición de apoderados judiciales de los litigantes, convienen en suspender el curso de la causa por diez (10) días hábiles contados a partir de esa misma fecha, a los efectos de discutir las bases para llegar a un posible arreglo, suspensión que fue avalada por el Tribunal Sustanciador por auto de ese mismo día.

Seguidamente, consta de los folios 43 al 45, acta de fecha 21/05/2009 que contiene la celebración del sorteo público Nº 79, mediante el cual correspondió el conocimiento del asunto para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, quien al instalar la señalada audiencia y verificar la inasistencia del demandante a tal acto, declaró en esa misma fecha la consecuencia jurídica que se deriva de tal incomparecencia, que no es otra que el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

Ahora bien, efectuado el recuento de las actuaciones señaladas por el abogado del recurrente en la audiencia de apelación que se suscitó en esta instancia y que efectivamente sucedieron en el caso que nos ocupa, este Tribunal Superior llega a la conclusión de que efectivamente se efectuó un cómputo errado de los días para la celebración de la audiencia preliminar entre las partes, lo cual evidentemente originó la no comparecencia de la parte actora a ese acto y desencadenó la decisión dictada por el A-quo que ciertamente vulnera el derecho a la defensa del actor y el debido proceso.

Si tomamos en consideración que la parte reclamada quedó debidamente notificada en fecha 15 de abril de 2009, a partir del día hábil siguiente a esa fecha comenzaba a correr el término de diez (10) hábiles para la instalación de la audiencia preliminar, previó cumplimiento o cómputo del lapso de ocho (8) días continuos que por auto de fecha 21/04/2009 se le concedió a la demandada como término de la distancia.

Así, se puede constatar del Calendario Judicial llevado por este Circuito Laboral que los ochos (8) días continuos concedidos como término de la distancia y que deben computarse previo al término de comparecencia para la audiencia preliminar, comenzó el día 16/04/2009 y culminó el día 23/04/2009, ambas fechas inclusive, por lo que a partir del día 24/04/2009, inclusive, iniciaba el término de diez (10) días para la instalación de la mencionada audiencia preliminar, término que incluyó los días 24, 27, 28, 29 y 30 del mes abril, 4, 5, 6, 7 y 8 del mes de mayo, todos del año en curso; es decir, la ocurrencia del acto en cuestión debió tener lugar el día 08 de mayo de 2009.

Sin embargo, por mutuo acuerdo de las partes, éstas por diligencia de fecha 07/05/2009, acordaron suspender la causa por el lapso de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de esa fecha, por lo que el término de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, se vio interrumpido por esa actuación cuando transcurría el día 8 del mismo.

Ahora bien, si la suspensión ocurrió el día 07/05/2009, los diez días hábiles, según el Calendario Judicial de este Circuito, transcurrieron de la siguiente manera: 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de mayo de 2009; No obstante, faltaba por computarse dos (2) días hábiles del término de diez (10) para la celebración de la audiencia preliminar, que había sido interrumpido por la suspensión en el día 8 del mismo, lo cual quiere decir que el presente asunto debió sacarse a sorteo el día 22/05/2009 y no el día 21de ese mismo mes, como se erróneamente se hizo.

Así las cosas, conviene destacar que conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por dicha Ley y solo en ausencia de regulación legal, queda facultado el Juez para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal. Con ello se cumple con el principio de preclusión de los lapsos procesales que impera en todo pleito judicial y se garantiza a las partes el efectivo derecho a la defensa, amén de cumplirse con el debido proceso.

En el caso que nos ocupa, ciertamente se violentó el principio antes señalado, pues fue sacado a sorteo el presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar, antes de cumplirse con el termino procesal previsto para ello, con lo cual evidentemente, se le vulneró a la parte recurrente su derecho a la defensa dado que no se le dio la oportunidad de exponer sus argumentos en la oportunidad que la Ley ha determinado para ello, por lo que en ese sentido, resulta forzoso para este Tribunal restituir tal derecho, ordenando la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración del acto en cuestión, declarándose con lugar la apelación formulada en contra del fallo de primera instancia, revocándose la referida decisión por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se REVOCA la referida sentencia por las razones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la instauración de la audiencia preliminar, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción del presente expediente, sin previa notificación de las partes intervinientes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho, conforme a la normativa prevista en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez hayan vencido los lapso de Ley.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 65, 130, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN LEDEZMA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE MERIDIEN (12:00 M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN LEDEZMA

YNL/06102009