JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos: AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI ALEIDA GIL DE JAVIER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.525.041 y 5.090.950 respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
Los abogados: LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, JOHANNA BEATRIZ CASTELLANO VASQUEZ y ROXANA COROMOTO FAJARDO CARRASCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.333.760, 14.579.792, 9.881.801 y 14.088.887, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 38.360, 126387, 39.345 y 122.482 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos: BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, BETTY COROMOTO MARCHAN DAMAS, ROSA MARIA OSORIO DE MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.720.493, 5.887.135, 13.335.035 respectivamente, y demás herederos desconocidos de JOSE BARTOLO MARCHAN.

No consta en autos que la parte demandada tiene apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: (SIC…) SIMULACION ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA y subsidiariamente EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada EVELY FARIAS PAZ.

EXPEDIENTE: N° 09-3436.

Se encuentran en esta Alzada expediente principal y cuaderno de Medidas, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, relacionado con la demanda de (Sic…) SIMULACIÓN ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA Y subsidiariamente CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA”, incoada por los ciudadanos AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI ALEIDA GIL DE JAVIER, en contra de las ciudadanas: BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, BETTY COROMOTO MARCHAN D., ROSA MARIA OSORIO DE MARCHAN, y los herederos desconocidos del de cujus JOSE BARTOLO MARCHAN, supra identificados; en virtud del auto de fecha 22 de julio de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 15 de julio de 2009, formulada por los abogados ROSA ELENA ZAMBRANO y LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.387 y 38.360 respectivamente, como co- apoderados judiciales (Sic…) “de las codemandadas”, contra la decisión de fecha 13 de julio 2009, dictada por el señalado tribunal.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
- I -
Límites de la controversia

1.1. Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta.

Esta Alzada a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, observa que dicho recurso surge como consecuencia de la decisión dictada en fecha 13/07/09 por el mencionado tribunal, que corre inserta desde el folio 200 al folio 204, inclusive, de donde se desprende que niega la admisión de la demanda incoada ut supra, y revoca medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de julio de 2007, en auto de admisión de esa fecha.

Así las cosas, con respecto a la decisión impugnada, se encuentran entre las actuaciones del presente expediente remitido a esta Alzada, las siguientes:

• Escrito fechado 25/06/07, contentivo de la demanda de (Sic…) “SIMULACION ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA y subsidiariamente EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA;” intentada por los ciudadanos AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI ALEIDA GIL DE JAVIER, asistidos por la abogada LISMAR PRIETO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.125.761, en contra de las ciudadanas: BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, BETTY COROMOTO MARCHAN D., ROSA MARIA OSORIO DE MARCHAN, y los herederos desconocidos del de cujus JOSE BARTOLO MARCHAN; junto con recaudos anexos; estimada dicha demanda en la cantidad de (Sic…) “DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000.00)”, y admitida por el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo para ese entonces de la abogada CARMEN YOLANDA TABATA, por auto de fecha 04/07/07 y conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código del Procedimiento Civil, del cual se desprende que fue ordenado el emplazamiento de las ciudadanas: BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, BETTY COROMOTO MARCHAN D., ROSA MARIA OSORIO DE MARCHAN. Tales actuaciones corren insertas desde el folio 1 al 40, inclusive de este expediente.

• Asimismo se observa que por auto de la fecha cita ut supra contenido en cuaderno de medidas, el señalado tribunal decretó sólo medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora en su escrito de demanda, recaída sobre un inmueble constituido por la parcela y la vivienda familiar sobre ella construida, cuyas características y especificaciones constan a los folios 1 y 2, del Cuaderno de Medidas, que este tribunal para evitar repeticiones tediosas e inútiles, las da aquí por reproducidas; los cuales constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 25, folios 238 al 242, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 2006, según recaudo anexo que acompaña la actora con su libelo marcado “D” e inserto a los folios 30 al 32, inclusive.

• Diligencia de fecha 17/07/09, suscrita por la parte actora, a través de su co-apoderada judicial, abogada ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, supra identificado, y donde constar haber entregado al ciudadano Alguacil del juzgado A-quo, los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Y tal como consta al folio 45, el mencionado funcionario así lo hizo saber, señalando que en dicho caso es el medio de transporte (Sic…) “(vehículo propio).”. Tales actuaciones corren insertas a los folios 44 y 45.

• Rielan del folio 48 al folio 90, inclusive, boletas de citación libradas a las co-demandada de autos, junto con la compulsa respectiva, así como recibos de citación sin firmar; cuyas actuaciones fueron consignadas por el ciudadano Alguacil en fecha 06/11/07, al no poder lograr las citaciones en la dirección indicada en el libelo, así se desprende de la actuación suscrita por el referido funcionario.

• Diligencia de fecha 05/12/07, inserta al folio 91, suscrita por la co-apoderada judicial de la actora, abogada ROSA ELENA ZAMBRANO, solicitando se libren nuevas boletas de citación a las demandadas de autos, e indica para ello nueva dirección; petición que le fuera acordada en auto de fecha 12/12/07, así consta desde el folio 92 al folio 95, inclusive.

• Consta al folio 99, que en fecha 29/09/08 la abogada MARIYUVIS ZERPA, supra identificada, solicitó el abocamiento del juez a cargo para ese entonces del tribunal A-quo, todo lo cual se evidencia fue efectuado en fecha 30/09/08, por el abogado JULIO M. MUÑOZ YEPEZ.

• En fecha 03/10/08, fue consignado por el ciudadano Alguacil del tribunal de la causa, recibos de citación sin firmar, libradas a las ciudadanas BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, BETTY COROMOTO MARCHAN D., y ROSA MARIA OSORIO DE MARCHAN, por no encontrarlas en las oportunidades en que se trasladó a la dirección indicada en dicha consignación; así consta del folio 101 al folio 143, inclusive.

• Consta al folio 144, que mediante diligencia de fecha 03/10/08, la abogada JOHANNA B. CASTELLO, co-apoderada judicial de la parte actora, peticionó ante la imposibilidad de lograr la citación de las codemandada de autos, se ordene la misma por carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual consta fue ordenado mediante auto de fecha 08/10/08, que riela al folio 146.

• Cursa al folio 147, diligencia suscrita por la abogada MARIYUVIS ZERPA, co-apoderada actora, mediante el cual hace saber que recibe cartel de citación.

• Consta al folio 148, que en fecha 14/05/09 la abogada ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, supra identificada, solicitó el abocamiento de la jueza designada en fecha (Sic…) “reciente”; y tal como se evidencia al folio 149 de este expediente, en fecha 21/05/09, la abogada EVELY DEL CARMEN FARIAS PAZ, se abocó al conocimiento de la causa, como jueza temporal.

• Se constata desde el folio 150 al folio 152, inclusive, que en fecha 02/06/09, la co-apoderada actora abogada ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, consigna mediante diligencia publicación de los carteles de citación de fecha 03/12/08.

• Escrito de fecha 03/06/09, presentado por los demandantes AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI ALEIDA GIL DE JAVIER, asistidos por la abogada ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, mediante el cual ratifican (Sic…) “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA” a su favor y grupo familiar, sobre el inmueble objeto del presente juicio; con el fin, a su decir, de asegurar las resultas del juicio, y por el hecho, de existir sentencia recaída en su contra, de amparo interdictal, incoada en su contra por una de las partes demandadas en esta causa, ciudadana BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA; alegando que ocupan el inmueble desde antes en que fuera vendido ilegalmente, y consignan copia simple de sentencia dictada por este tribunal, de fecha 04/05/09. En cuanto la anterior solicitud, el tribunal A-quo, por auto fecha 10/06/09, acordó proveer tempestivamente.

• Auto de fecha 13/07/09, inserto al folio 199, mediante el cual, el tribunal (Sic…) “REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA DEMANDA Y POR AUTO SEPARADO DECLARA NULO Y SIN VALOR ALGUNO EL AUTO DE FECHA 04 DE JULIO DEL 2007, POR EL CUAL SE ADMITIÓ LA PRESENTE DEMANDA Y TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES A DICHO AUTO, …”

• Riela desde el folio 200 al folio 204, inclusive, la decisión recurrida de fecha 13/07/09, donde el juzgador de la causa, (Sic…) “NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de SIMULACION ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y subsidiariamente el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos AMILCAR JOSE JAVIER Y DAYSI ALEIDA GIL DE JAVIER,…(…) …REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 04 de julio del 2007, sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda familiar sobre ella construida, …”.

• Riela al folio 207, la apelación formulada en fecha 15/07/09 por los abogados ROSA ELENA ZAMBRANO y LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR, en contra de la decisión de fecha 13/07/09, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 22/07/09, inserto al folio 209.

• Actuaciones en esta Alzada.

En fecha 11 de agosto de 2009, los demandantes AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI ALEIDA GIL DE JAVIER, asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.360, presentan escrito de informes; dicho escrito cursa entre los folios 213 y 221, inclusive.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 15/07/09 por los abogados ROSA ELENA ZAMBRANO y LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR, supra identificados, en contra de la decisión de fecha 13/07/09, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo actualmente de la abogada EVELY FARIAS PAZ.

Efectivamente riela desde el folio 200 al folio 204, inclusive, la decisión recurrida de fecha 13/07/09, donde el tribunal supra mencionado, (Sic…) “NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de SIMULACION ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y subsidiariamente el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos AMILCAR JOSE JAVIER Y DAYSI ALEIDA GIL DE JAVIER,…(…) …REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 04 de julio del 2007, sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda familiar sobre ella construida, …”. Argumenta para ello la juzgadora a-quo, que la parte actora acumula en el mismo libelo tanto la pretensión de SIMULACION ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA del inmueble objeto del litigio, como el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA del referido inmueble suscrito con los ciudadanos BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, BETTY COROMOTO MARCHAN DAMAS, ROSA MARIA OSORIO DE MARCHAN y los herederos desconocidos del de cujus JOSE BARTOLO MARCHAN; indica además, que dicha actuación de acumulación de pretensiones es prohibida por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en base a tales consideraciones dicta la decisión recurrida, referida ut supra.

El escrito que encabeza estas actuaciones, contentivo de la pretensión de la parte actora, los ciudadanos AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI ALEIDA GIL DE JAVIER, asistidos por la abogada LISMAR PRIETO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.761, realiza un análisis de los hechos que según sus dichos, motivan la presente demanda; alegando que en fecha 01/02/06, firmaron un contrato de (Sic…) “OPCION DE COMPRA, con los ciudadanos JOSE BARTOLO MARCHAN y ROSA MARIA OSORIO DE MARCHAN, identificados ut supra, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda familiar con sus anexos y bienhechurías sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Unare II, calle 01, Sector II, N° 031, cuyas características y especificaciones constan en el citado libelo de demandada, que este tribunal da aquí por reproducidas para evitar repeticiones tediosas, estando; y que tal contrato de OPCION DE COMPRA, fue suscrito mediante documento autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE PUERTO ORDAZ, bajo el Nro. 12, Tomo 22; y posteriormente en fecha 12/07/06, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 05, folio 48 al folio 54, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2006. Siendo pactado en el referido contrato el precio del citado inmueble, por el cual los (Sic…) “prominentes” propietarios se obligan a venderles, de cuyo monto, fue entregado parte mediante cheque personal, y el resto se acordó sería pagado dentro de un lapso no mayor de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la autenticación de la opción de compra venta, establecido en una de las cláusulas; siendo el caso que en fecha 05/05/06, fallece el ciudadano JOSE BARTOLO MARCHAN, según constancia expedida por el Registro Civil, de fecha 21/08/06. No obstante, señala la actora, que desde la fecha en que suscribieron la OPCION DE COMPRA VENTA, en fecha 01/02/06, hasta el día cuando fallece el ciudadano JOSE BARTOLO MARCHAN, en fecha 05/05/06, habían transcurrido sesenta y siete (67) días hábiles de los noventa (90) del plazo para ejercer la OPCION DE COMPRA, que a su decir, finalizaba en fecha 07/06/06; y la hija del difunto, ciudadana BETTY COROMOTO MARCHAN DAMAS, les empezó a cobrar el saldo de la OPCION DE COMPRA, manifestándole entonces, que dicho pago lo harían luego de saber quienes eran los herederos, y que el plazo no había terminado, cuya situación, alega les preocupo al desconocer a que herederos dirigirse para solventar la situación. Asimismo argumentan los actores, que en fecha 17/07/06, ya fallecido el ciudadano JOSE BARTOLO MARCHAN, su hija, ciudadana BETTY COROMOTO MARCHAN DAMAS, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de su padre y de su madre, identificados ut supra, según poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23/02/06, bajo el Nro. 19, Protocolo Tercero, Tomo 2, Primer Trimestre de 2006, realiza venta pura y simple a la ciudadana BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, el inmueble objeto de la comentada OPCION DE COMPRA, siendo registrada por la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, bajo el Nro. 25, folios 238 al folio 242, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 2006; manifestando en dicho documento que se obligaba al saneamiento de ley; produciéndose así, la mencionada venta con poder extinguido, ya que habían transcurrido dos meses desde la muerte del (Sic…) “vendedor”, que hace nula de toda nulidad por estar ante fraude a la ley, al haberse extinguido el citado poder con la muerte de uno de los otorgantes; todo lo cual, indica, a decir de los demandantes de autos, que las ciudadanas BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA y BETTY COROMOTO MARCHAN DAMAS, actuaron con conocimiento de causa, al estar enteradas que existía una OPCION DE COMPRA VENTA, encontrándose aún en posesión de inmueble, autorizados por los propietarios desde la fecha en que suscribieron el contrato; lo cual les hace deducir que se está en presencia de una venta simulada. Al concluir fundamentan su petición en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento, en concordancia con los artículos 1.281, 1.360 y 1.704 Ordinal Tercero del Código Civil, y proceden a demandar la “SIMULACION ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA y subsidiariamente EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA;” en contra de las ciudadanas BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, BETTY COROMOTO MARCHAN D., ROSA MARIA OSORIO DE MARCHAN, y los herederos desconocidos del de cujus JOSE BARTOLO MARCHAN, y solicitan se declare con lugar la misma. Asimismo solicitan: 1. Se declare nula la venta celebrada en fecha 17/07/06, según documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, bajo el Nro. 25, folios 238 al folio 242, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 2006. 2. Que los demandados de autos, convengan en firmarles por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, documento definitivo de venta del inmueble antes señalado, o en su defecto, que la sentencia definitiva que recaída en el caso de autos, sirva como documento de propiedad suficiente del ya señalado inmueble, ordenándose lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno de es te Municipio, para su registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1922 del Código Civil. Estiman la demanda en la cantidad de (Sic…) “DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000.00), y solicita la condenatoria en costas a la parte demandada, así como gastos del proceso, honorarios de Abogados, y la corrección monetaria. Como medidas, peticionan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta demanda, y medida cautelar innominada de permanencia a su favor y grupo familiar.

La parte actora, a través de su escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 11/08/09, el cual corre inserto del folio 213 al folio 221, inclusive, luego de realizar una síntesis de los hechos narrados en su libelo de demanda, y referirse al contenido de alguna de las cláusulas del contrato de (Sic…) “OPCION DE COMPRA” registrado en fecha 12/07/06, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 5, folio 48 al folio 54, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2006, y que suscribieran con el ciudadano JOSE BARTOLO MARCHAN – hoy fallecido – y la ciudadana ROSA MARIA OSORIO MARCHAN, identificados ut supra; procedieron a argumentar que las ciudadanas BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA y BETTY COROMOTO MARCHAN DAMAS, identificadas en la narrativa de este fallo, actuaron con conocimiento de causa, por cuanto sabían que existía una opción de compra venta, al encontrarse ellos en posesión del inmueble de manera pública, pacifica y notoria, autorizado por los propietarios desde la fecha en que suscribieron el referido contrato de opción, y haber entregado la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), ya que en el citado documento se ordenó la transmisión de la propiedad, en la cláusula séptima, y en la cláusula segunda se establecieron dos montos, uno para la autenticación y el otro para el otorgamiento definitivo; lo cual les indica, a su decir, que no se produjo la tradición del inmueble vendido, y que (Sic…) “supuesta compradora” nunca vió el referido inmueble, por cuanto de haberlo visto se hubiera enterado que había una familia viviendo allí; ignorando así su derecho preferencial para adquirir el bien inmueble en cuestión, simulando (Sic…) “con una supuesta amiga” el documento de venta; refiriendo para ello algunas doctrinas y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil; y para concluir pide sea declarada (Sic…) “CON LUGAR, la presente demanda” y por consiguiente se declare nula la venta celebrada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17/07/06, bajo el Nro. 25, folios 238 al 242, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2006; a su vez, solicita que los demandados de autos, convengan en firmarles por ante la citada Oficina, documento definitivo de venta del inmueble identificado precedentemente, o en su defecto la sentencia definitiva que recaiga en el proceso, sirva como documento de propiedad suficiente del inmueble ya descrito a su favor.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Respecto al auto de admisión, la jurisprudencia ha sentado:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Según sentencia Nº 1076 de fecha 19 de Mayo de 2006, la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“… “Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”
El auto de admisión de la demanda es un auto de sustanciación. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 180 del 22 de marzo de 2002, expresó:
“… los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravámen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos…”
Los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por tanto, no lesionan derechos fundamentales. Ahora bien, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo contra estos, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa. …”

Asimismo, en sentencia de fecha 31 de enero de 2007, Expediente Nº 06-1357, la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“… , existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno”. (…)
Criterio éste que ha sido ratificado entre otras, en sentencia del 2 de agosto de 2001, caso: Maritza Josefina Ortega de Lozada de la misma Sala de Casación Civil.
Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado, en su sentencia Nº 2206 del 7 de diciembre de 2006, con respecto a los autos de admisión de demandas que “…en principio, no causan daño, y por ello no tienen apelación. No obstante, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo con éstos, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa. …”
Hasta aquí, es evidente que el auto de admisión de una pretensión no es recurrible. Sin embargo, tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil, en sendas sentencias han sentado lo siguiente:

“advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración deben pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa a la ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”.
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución... …”

“…cuando la jurisprudencia es conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios. Es de destacar que tal declaratoria es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita in extenso en la presente decisión.

“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado, o que contiene la acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley civil adjetiva, o que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada, o cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

(…) es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley

Para resolver lo conducente, es necesario traer a colación las palabras del insigne jurista Humberto Cuenta sobre los llamados presupuestos procesales. Señala el citado autor lo siguiente:
“…se considera que la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin las cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa. De allí la división, ya clásica, entre requisitos relativos a la existencia del proceso y requisitos de validez del mismo. Pero es cierto que no existe criterio unánime en cuanto a la clasificación y los grupos que se han formado para una u otra categoría (…). Este disentimiento no es sino el reflejo mismo de las distintas concepciones de la acción, como derecho abstracto o concreto de obrar, o del proceso como relación o situación jurídica.
Dentro del grupo de presupuestos relativos a la existencia del proceso se incluyen: a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes; b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición. No obstante, debe observarse que excepcionalmente la ley autoriza al juez a actuar de oficio, o sea, sin petición judicial. El otro grupo de presupuestos procesales lo integran los requisitos o condiciones necesarias para la validez o regularidad del proceso. La característica de este tipo de presupuesto es que sin ellos el proceso existe, pero se desarrolla y desenvuelve como una relación anómala, que a cada instante se encuentra en trance de sucumbir. Entre otros pertenecen a este grupo los siguientes presupuestos: a) La citación, o sea, la comunicación de la orden de comparecencia al demandado, sin la cual el proceso es nulo; b) La capacidad procesal para ser parte, sin la cual la relación es inoperante; c) La falta de competencia del juez aún cuando posea jurisdicción.” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
(…) autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”
Lo procedentemente citado nos lleva a confluir: por una parte, que el auto de admisión es irrevocable por el mismo tribunal que lo dictó, por no ser un auto cuyas características sean de una sustanciación; sin embargo, si el juez detecta que lo hizo en contravención al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, puede proceder a dejar sin efecto el mismo, en cualquier estado y grado de la causa. Eso sí, reiterando que sea contrario a la ley, orden público o a las buenas costumbres, de lo contrario el juez no puede revocarlo porque estaría supliendo defensas de las partes establecidas por el legislador, entre ellas las cuestiones previas.

Ahora bien, si aplicamos estas enseñanzas al caso en estudio, vemos con meridiana claridad el yerro de la jueza a-quo, cuando procedió a revocar el auto de admisión de fecha 04/07/07, inserto al folio 37, y declarar inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI ALEIDA GIL DE JAVIER, en contra de las ciudadanas: BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, BETTY COROMOTO MARCHAN D., ROSA MARIA OSORIO DE MARCHAN, y los herederos desconocidos del de cujus JOSE BARTOLO MARCHAN, por “SIMULACION ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA y subsidiariamente EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA”, argumentando que en el caso de autos, existe acumulación de pretensiones prohibidas por la ley, conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deduce, que tales pretensiones tienen procedimientos judiciales establecidos en la Ley que son incompatibles entre sí; lo cual está muy lejos de la realidad, patentizándose el desconocimiento supino de la sentenciadora, una vez más de la ciencia jurídica.

Efectivamente los ciudadanos AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI ALEIDA GIL DE JAVIER, demandan la simulación absoluta del contrato de compra venta celebrado en fecha 17/07/06 entre la ciudadana BETTY COROMOTO MARCHAN DAMAS y BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, y subsidiariamente el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta que celebraran en fecha 01/02/06 con los ciudadanos JOSE BARTOLO MARCHAN, hoy fallecido, y ROSA MARIA OSORIO DE MARCHAN, suficientemente identificados ut supra; así se desprende del libelo de demanda cuando en el petitorio expusieron:

“(Sic…) formalmente demandamos la SIMULACION ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA y subsidiariamente EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, contra los ciudadanos BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, BETTY COROMOTO MARCHAN DAMAS, ROSA MARIA OSORIO DE MARCHAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.720.493, N° V-5.887.135 y V-13.335.035 respectivamente; y los herederos desconocidos del ciudadano JOSE BARTOLO MARCHAN (fallecido en fecha 05 de mayo del 2006); y solicitamos muy respetuosamente a este digno tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Que sea declarada CON LUGAR, la presente demanda y por consiguiente que sea declarada NULA la venta celebrada según documento Protocolizado POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 17 DE JULIO DE 2006, ANOTADO BAJO EL N°25, folios 238 al folio 242, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DECIMO, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2006, mediante el cual la ciudadana BETTY COROMOTO MARCHAN DAMAS, quien actuó con conocimiento de causa en representación del ciudadano JOSE BARTOLO MARCHAN (fallecido en fecha 05 de mayo del 2006) y la ciudadana ROSA MARIA OSORIO DE MARCHAN, vendió a la ciudadana BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, ya identificados, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda familiar sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Unare II, Avenida 01, Sector II, Nro. 17, distinguida con el número parcelario 292-001-031 y Código Catastral Nro. 07-01-06-U00-292-001-031-000-000-000, en la Unidad de Desarrollo 292, Municipio Caroní del estado Bolívar; cuya parcela de terreno tiene un área de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (205.52 Mts.2).

SEGUNDO: Que los demandados BETTY COROMOTO MARCHAN DAMAS, ROSA MARIA OSORIO DE MARCHAN, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.887.135 y V-13.335.035, respectivamente; y demás herederos desconocidos del ciudadano JOSE BARTOLO MARCHAN (fallecido en fecha 05 de mayo del 2006), convengan en firmarnos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, el documento definitivo de venta del inmueble antes identificado, o en su defecto la sentencia definitiva que recaiga en el presente proceso sirva como documento de propiedad suficiente del inmueble anteriormente descrito a favor de nosotros; ordenándole todo lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, para el registro del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, a los fines de que se hagan referencia al margen del acto a registrase.(…)”

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado de este Tribunal).

Conforme a la norma citada, de la misma se desprenden los presupuestos que prohíben las acumulaciones, siendo ellos: 1) pretensiones que se excluyan; 2) que las mismas sean contrarias entre sí; 3) cuando el conocimiento de ambas pretensiones correspondan al conocimiento de Tribunales distintos, en razón de la materia; y 4)cuando tienen procedimientos incompatibles.

“(Sic…) 1-. “...El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo solicita, también por vía principal su resolución…”.- Sentencia, SPA, 03 de Agosto de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. Municipio Miranda del Estado Falcón, Exp. N° 15.222, S. N° 1812; http://www.tsj.gov.ve/decisiones;
2-. “…Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyan mutuamente. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público –tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución...”.-Sentencia, Sala Constitucional, 22 de Noviembre de 2000, Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, Freddy H. Rancel R. y otro en Recurso de Interpretación, Exp. N° 00-1725, S.N° 1415; http://www.tsj.gov.ve/decisiones
3-. “…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.- Sentencia SCC 27 de Abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Maria J. Mendoza Medina Vs. Luis A. Bracho Inciarte, Exp. N° 00-0178, S. N° 0099; http://www.tsj.gov.ve/decisiones;
4-. “…las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponde tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…”.- Sentencia, SCC, 21 de Septiembre de 2006, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Dianamen Vs. Estacionamiento Dianamen, S.A., Exp. N° 06-0084, S. RC. N° 0686; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; (Resaltado de este Tribunal).
(Código de Procedimiento Civil, Edición 2007, presentada por el Especialista en Derecho Procesal Patrick J, Baudin L, en concordancia con Doctrinas y Jurisprudencias. Pág. 97.)

Sentando lo anterior, resulta que las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por los ciudadanos: AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI ALEIDA GIL DE JAVIER, en contra de los ciudadanos: BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, BETTY COROMOTO MARCHAN D., ROSA MARIA OSORIO DE MARCHAN, y los herederos desconocidos del de cujus JOSE BARTOLO MARCHAN, suficientemente identificados ut supra, por (Sic…) “SIMULACIÓN ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA y subsidiariamente EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA”, no se patentiza ab initio que sea de cualquiera de los supuestos antes señalados; observándose que los mismos de ninguna manera tienen procedimientos incompatibles como lo sentenció el a-quo, ambos se sustancian por el procedimiento ordinario; diferente sería que por un lado se demandara la simulación de la venta y al mismo tiempo el cumplimiento de esa misma operación, resultando la exclusión de ambas pretensiones, pero no por procedimientos diferentes. En el caso en estudio, el cumplimiento, tal como fue solicitado sería una consecuencia si se llega a declarar la simulación demandada con lugar supuestamente, sin que sea opinión adelantada.

Como corolario de todo lo antes expuesto, debe forzosamente esta juzgadora proceder a revocar la decisión de fecha 13 de julio de 2009, inserta del folio 200 al folio 204, inclusive de este expediente, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó la admisión de la demanda así incoada, que conllevó igualmente la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de julio de 2007; y declarar con lugar la apelación de fecha 15 de julio de 2009, intentada por la parte actora, a través de los abogados ROSA ELENA ZAMBRANO y LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR, en contra de la mencionada decisión de fecha 13 de julio de 2009; en consecuencia, se ordena al citado tribunal continuar con el procedimiento en el estado que se encontraba para el momento de la declaratoria de inadmisibilidad, con estricto apego a los lapsos y en resguardo del debido proceso, dejándose sin efecto y sin valor alguno el auto de fecha 13 de julio de 2009, inserto al folio 199, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

- III-
Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 13/07/09, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la demanda de (Sic…) “SIMULACIÓN ABSOLUTA DE CONTRATO DE VENTA y subsidiariamente EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA” intentada por los ciudadanos AMILCAR JOSE JAVIER y DAYSI ALEIDA GIL DE JAVIER, en contra de los ciudadanos: BENILDE DEL VALLE MOLINA COVA, BETTY COROMOTO MARCHAN D., ROSA MARIA OSORIO DE MARCHAN, y los herederos desconocidos del de cujus JOSE BARTOLO MARCHAN, supra identificados. En consecuencia se ordena al mencionado tribunal, CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO EN EL ESTADO QUE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD, con estricto apego a los lapsos y en resguardo del debido proceso; asimismo se deja sin efecto y sin valor alguno el auto de fecha 13 de julio de 2009, inserto al folio 199.

SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 15/07/09 interpuesta por los apoderados judiciales de la actora, abogados ROSA ELENA ZAMBRANO y LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR, suficientemente identificados en autos, inserta al folio 207 de este expediente, en contra de la decisión citada ut supra.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog.Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog.Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abog.Lulya Abreu.


JPB*la*ym.
Exp. N° 09-3436.