JURISDICCIÓN MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE RECUSANTE:
El ciudadano: PABLO VIERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.275.327, domiciliado en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, en su Condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CINES ATLANTICO R.P. C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05/05/06, bajo el Nro. 68, Tomo 20-A-Pro, con reforma de fecha 08/11/07, anotada por ante la misma oficina de Registro en fecha 23/04/08, bajo el Nro. 35, Tomo 21-A-Pro; parte demandante del juicio principal, y quien actúa asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.679.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.637.
PARTE RECUSADA: La abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Causa: Incidencia de RECUSACION que se originó en la demanda de (Sic…) RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguida por la sociedad mercantil CINES ATLANTICO, R.P. C.A., en contra de la CORPORACION PLAZA ATLANTICO, Exp. 17.323, de la nomenclatura del señalado tribunal.
Expediente: N° 09-3466.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 16/09/09, por el ciudadano PABLO VIERA FERNANDEZ, actuando como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CINES ATLANTICO R.P. C.A.”, suficientemente identificado ut supra, en contra de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el procedimiento de (Sic…) “Resolución de Contrato de Arrendamiento” incoado por la sociedad mercantil “CINES ATLANTICO, R.P C.A., en contra de la CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., fundamentada en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
1. Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se constata que se acompañaron al presente expediente, copias certificadas de:
• Escrito fechado 05/05/08, contentivo de demanda incoada por el PABLO VIERA FERNANDEZ, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “CINES ATLANTICO R.P. C.A.”, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., por (Sic…) “Resolución del Compromiso de Arrendamiento (…)”; el cual encabeza el presente expediente, inserto desde el folio 1 al folio 23, inclusive.
• Decisiones emanadas de este tribunal, en fecha 19/08/09, recaídas en las acciones de amparo constitucional Expedientes de la nomenclatura de este Despacho Nros. 09-3428 y 09-3426 respectivamente, intentadas por la sociedad mercantil CINES TLANTICO R.P. C.A., en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Diligencia contentiva de la Recusación formulada por el ciudadano PABLO VIEIRA FERNANDEZ, supra identificado, la cual riela al folio 81, e Informe de la Jueza Recusada, abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, con ocasión de la Recusación interpuesta en su contra por la parte demandante del juicio principal, inserto a los folios 85 y 86, respectivamente.
• Riela al folio 82, auto de fecha 21/09/09, que ordena la remisión de la causa principal al Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, y la remisión de la RECUSACION en cuestión, a este Juzgado Superior, para el conocimiento de la misma; así se evidencia al folio 82, y vuelto del mismo, donde consta oficio Nro.09-69.
Actuaciones en este Tribunal Superior:
• Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 09/10/09, fué fijado un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten pruebas, así como el día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, el acto para dictar sentencia en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Y tal como consta en autos, exactamente a los folios 89 al folio 102, inclusive, el ciudadano PABLO VIERA FERNANDEZ, asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, identificados ut supra, mediante diligencia de fecha 21/10/09 presentó escrito de pruebas, junto con recaudos anexos que van desde el folio 103 al folio 112, inclusive, lo cual se ordenó agregar en autos, así se evidencia al folio 214.
• En el señalado escrito de pruebas, el RECUSANTE de autos promovió en copias certificadas actuaciones de los expedientes Nros. 09-3426, 09-3427 y 09-3428, de la nomenclatura de este juzgado, relacionadas con las acciones de amparo constitucional intentadas por el promovente y RECUSNTE de autos, tales como:
a) Sentencias dictadas por este Tribunal en fechas 19/08/09 y 20/08/09, en los expedientes Nros. 09-3426, 09-3427 y 09-3428, marcadas con las letras “A” “C” y “E” respectivamente;
b) (Sic…) “Escrito de Informes” presentados por la Jueza RECUSADA en los expedientes Nros. 09-3426 y 09-3427, marcados con las letras “B” y “D” respectivamente. SE HACE LA OBSERVACIÓN que en el (Sic…) “CAPITULO TERCERO” numeral 2., del escrito de referido pruebas, la parte RECUSANTE promueve escrito de informes marcado “F”, indicando que dicho escrito fue presentado por la jueza RECUSADA en el expediente (Sic…) “Nro. 09-3426”, así se evidencia a los folios 98 y 99.
Con las pruebas documentales marcadas “A” y “B” relacionadas con la acción de amparo constitucional Nro. 09-3426, indica el promovente que el objeto es demostrar que la jueza RECUSADA en su (Sic…) “Escrito de Informe” sostiene una (Sic…) “negativa tácita” respecto a la medida cautelar solicitada por su representada, que a su decir, constituye una inaceptable manifestación de anticipada de opinión.
Respecto a las documentales marcadas “C” y “D”, relacionadas con la acción de amparo constitucional Nro. 09-3427, señala que las mismas persiguen demostrar que la jueza RECUSADA en su (Sic…) “Escrito de Informe”, manifiesta haber decretado la medida cautelar innominada - anulada en el texto de decisión constitucional en fecha 20/08/09, Exp. Nro. 09-3427 – por encontrar llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual realizó sin motivación, según sus dichos, que constituye una inaceptable manifestación anticipada de opinión.
En relación a las documentales marcadas “E” y “F” relacionadas con la acción de amparo constitucional Nro. 09-3428, indica el promovente que el objeto de las mismas, es demostrar que la jueza RECUSADA en su (Sic…) Escrito de Informe” manifiesta haber aplicado el procedimiento breve concentrado arrendaticio en el expediente Nro. 17323, nomenclatura del juzgado a su cargo - donde se suscito la recusación – producto de la manifestación de voluntad de las partes, y contractualmente expresada; que demuestra una concepción liberal del proceso que por si misma contraría los artículos Constitucionales: 2, 26, 49, 245 y 257, como el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 412, de fecha 30/11/00, Expediente Nro. 00-238, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.
SEGUNDO
Argumentos de la decisión
A continuación esta sentenciadora pasa a analizar la presente incidencia de RECUSACION, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos y al efecto observa:
Se origina esta incidencia, en virtud de la diligencia presentada en fecha 16/09/09, ante el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta al folio 81 de este expediente; de la cual se desprende, que el ciudadano PABLO VIEIRA FERNANDEZ, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CINES ATLANTICO C.A., y asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, suficientemente identificados ut supra, con fundamento en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, RECUSA a la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza del mencionado Tribunal, por haber emitido opinión en fecha 03/08/09, respecto a las decisiones producto del mandato constitucional, dictadas en las acciones de amparo constitucional que interpuso en fecha 14/07/09 en contra del Tribunal a cargo de la señalada jueza, sentenciadas en fechas 19 y 20 de agosto del año en curso. Alega el RECUSANTE, que dos de las acciones de amparo constitucional que interpuso, fueron declaradas con lugar, y una admisible; no obstante, en la que fue declarada inadmisible existe una orden de pronunciamiento implícita respecto de la solicitud de nulidad, y en las dos decisiones restantes se encuentra una orden de pronunciamiento cautelar motivada, y una orden de pronunciamiento cautelar, (Sic…) “…hasta ahora omitida”; aconteciendo que en cada una de las referidas acciones de amparo, la jueza RECUSADA, en fecha 03/08/09, presentó unos escritos los cuales denominó (Sic…) “Informes” en cuyo texto emitió opinión como ya se dijo precedentemente, sin dar cumplimiento con sus deberes procesales, de inhibirse del conocimiento de la causa como corresponde; motivos por los cuales RECUSA a la jueza ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, con fundamentos en el artículo indicado anteriormente.
Ante esta incidencia, la jueza RECUSADA, abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, en su escrito contentivo del informe respectivo, el cual corre inserto a los folios 85 y 86, respecto a las afirmaciones hechas por el RECUSANTE, PABLO VIERA FERNANDEZ, identificado precedentemente, - parte actora del juicio principal - en su diligencia de recusación de fecha 16/09/09, inserta al folio 81, se excepcionó manifestando que en el caso planteado no ha manifestado opinión alguna que signifique pronunciamiento de la causa. Que respecto al escrito de informe, que a su decir, fue derogada su presentación por la Sala Constitucional, ello no significa que emitió opinión al juicio principal. Explica, que respecto a la nulidad solicitada, fue el trámite procesal escogido por las partes en su contrato celebrado; en relación a la solicitud de protección cautelar solicitada por la contraparte, la misma se refirió sobre su motivación del decreto a la medida a lo que manifestó que fue motivada y, en cuanto a la solicitud de protección cautelar incoada, manifiesta que había transcurrido más de un año desde que introdujo la parte actora su libelo de demanda peticionando la medida, que conforme a la Ley en Amparo, ha transcurrido más de un año desde que introdujo su libelo de demanda. Por lo antes señalado, discurre en que no ha realizado acto alguno que menoscabe el derecho de las partes involucradas en el litigio, ni actuado (Sic…) “subjetivamente” para tomar decisión alguna en menoscabo de algún abogado litigante en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, nomenclatura Nro. 17323; indica además, que se ha desempeñado como funcionario público apegado al ordenamiento jurídico preestablecido, por lo cual pide sea declarado sin lugar la recusación propuesta, (Sic…) “…a menos que dicha manifestación sea tomada como un pronunciamiento al fondo.”. Entre otros señalamientos, manifestó que en su persona no ha existido, ni existe ningún vinculo personal ni laboral que la una o que pueda considerarse como amistad o enemistad, ni interés o parcialidad sobre el asunto controvertido o alguna de sus partes con los justiciables, tanto demandante como demandado; no obstante expresa su absoluta objetividad sobre lo que ha conocido en el cumplimiento de la función pública prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e indica que no le afecta su ánimo en continuar con el ejercicio de la función jurisdiccional, motivos por los cuales solicita se declare sin lugar la recusación planteada.
Corresponde ahora a esta jurisdicente constatar los requisitos de admisibilidad de la recusación como lo es el fundamento de la misma y si los hechos expuestos se subsumen en la causal invocada, contenida en el artículo 82, Ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la parte demandante en el juicio principal procedió a recusar a la ciudadana ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al argumentar que la misma emitió opinión en fecha 03/08/09, respecto a las decisiones producto del mandato constitucional pronunciadas en las acciones de amparo constitucional que interpuso en fecha 14/07/09 en contra del Tribunal señalado ut supra, a cargo de la jueza RECUSADA, decididas en fechas 19 y 20 de agosto del año en curso; correspondiéndole a esta juzgadora constatar la veracidad de tal afirmación.
La causal invocada el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el Recusado, sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo que, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en esta causal, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometido a su conocimiento, y además, que ésta aún, esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes:
“..el Art.82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numera 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
(Código de Procedimiento Civil. Pág.96-97. Sentencia, Sala Plena, 22 de Junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación. Exp. N° 03-0110, S. N° 20; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)
El autor HUMBERTO CUENCA, en su obra de Derecho Procesal Civil, cita lo siguiente:
“(…)
Prejuzgamiento.- El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo de lo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal.
(…)
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. De be ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, (…)”
(DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Humberto Cuenca. LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS. Pág.229-230.)
Aplicando este marco teórico al caso sub examine, esta juzgadora observa que la causal invocada se refiere a:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Al respecto, ante esta Alzada, fueron sometidas a su conocimiento y decisión, tres demandas contentivas de acción de amparo; en el siguiente orden:
1) Acción de Amparo Constitucional (Sic…) “EN CONTRA LA PRESUNTA “CONDUCTA OMISIVA” SEGUIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIPN JUDICIAL DEL EXTADO BOLIVAR, EN EL EXPEDIENTE NRO. 17.323,…”. Tramitada en el expediente Nro. 09-3426, de la nomenclatura de este tribunal.
2) Acción de Amparo Constitucional (Sic…) “EN CONTRA DEL “TRAMITE PROCESAL” SEGUIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN EL EXPEDIENTE NRO. 17.323, nomenclatura de ese juzgado, relacionado con el juicio de (Sic...) RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil CINES ATLANTICO R.P. C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A.”. Tramitada en el expediente Nro. 09-3428, de la nomenclatura de este tribunal
3) Acción de Amparo Constitucional (Sic…) “contra decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.”. Tramitada en el expediente Nro. 09-3427, de la nomenclatura de este tribunal.
Es así, que no solo por las pruebas promovidas por el recusante, de las sentencias emitidas por este Despacho, relacionadas con las acciones de amparo por conducta omisiva, contra decisión judicial y trámite procesal, las cuales se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos; sino por notoriedad judicial se obtiene que en los fallos dictados en los Expediente Nros. 09-3426, 09-3427 y 09-3428, se dictaminó que se debe emitir el fallo omitido, nuevo fallo por haber sido anulado y, a su vez se declaró inadmisible el relacionado con el trámite procesal.
Todas estas acciones están relacionadas con el mismo expediente - (Sic…) “Resolución de Contrato de Arrendamiento” incoado por la sociedad mercantil “CINES ATLANTICO, R.P C.A., en contra de la CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., Expediente Nro. 17.323, nomenclatura del tribunal a cargo de la jueza RECUSADA - la jueza para ese entonces denunciada agraviante, presentó en las dos primeras sendos informes, y señaló en el primero de ellos, contenido en el Expediente Nro. 09-3426, nomenclatura de este tribunal, lo siguiente:
“(Sic…). No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. Esta misma sala en sentencia N° 544 de fecha 17(09/2003, ponente Mag. Tulio Álvarez Ledo, ratificando doctrina de sentencia N° 158 de fecha 08 de marzo de 2002, caso Carmelo de Stefano y otro c/Lucio Breto y otros. Exp. 99-866, estableció lo siguiente:
“…La Sala ha indicado que …por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para que a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio, siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…” .
En consecuencia ciudadana Juez, considero a la luz de las jurisprudencias descritas no estar incursa en la conducta omisiva de pronunciamiento que el ciudadano querellante alega en su escrito de querella y que me está imputando, ya que en ningún momento se ha negado el acceso a la justicia en el expediente N° 17323 de la nomenclatura de este tribunal. (…).”
(Folio: 133 del presente Expediente).
Y, en el segundo de ellos, contenido en el Expediente Nro. 09-3427, también de la nomenclatura de este recinto judicial, manifestó:
“(…),…este Juzgado decreto la medida innominada atendiendo a lo dispuesto en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, tal como lo establece la segunda parte del decreto de 07 de mayo de 2009, que textualmente dice lo siguiente: “Ahora bien, en virtud de la naturaleza innominada de la medida requerida, debe atenderse A lo dispuesto en el artículo 588, ejusdem, y por cuanto la medida solicitada cumple con lo establecido en las normas antes citadas, este Tribunal decreta MEDIDA INNOMINADA, en el sentido de que, SE AUTORIZA la CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., a que provisionalmente y mientras dure el presente juicio, dé en arrendamiento las siete (7) salas de cine y la venta de golosina, caramelería, refrescos y otros, y así abrir el cine y ponerlo en funcionamiento.”
Debo señalar ciudadana Jueza, que verificado lo solicitado mediante escrito de solicitud de fecha 21 de abril de 2009, hecha por el justiciable demandado y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo previsto en el artículo 588 de la misma norma, se decretó la medida cautelar innominada solicitada. (…).”
(Folio: 172 del presente Expediente)
Y en el tercer expediente, Nro. 09-3428, nomenclatura de este tribunal, igualmente manifestó en su escrito:
“(Sic...) …Quiero señalarle a la Ciudadana Jueza Superiora que riela a los folios 36 al folio 43, contrato de compromiso de opción u oferta de arrendamiento, el cual anexo al presente informe, el cual establece que la cláusula Vigésima Segunda establece lo siguiente: “AMBAS PARTES CONVIENEN QUE CUALQUIER CONFLICTO LEGAL QUE IMPERE ENTRE LAS PARTES EN OCASIÓN DEL PRESENTE CONTRATO SERAN RESUELTOS A TRAVES DEL JUICIO BREVE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS”. En consecuencia este Juzgado al cual se le acusa de agraviante de las garantías constitucionales, en ningún momento ha infringido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus normas elementales como son los derechos constitucionales, puesto que las partes habían acordado que se siguiera por el trámite del juicio breve establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Art. 33, y aún cuando las partes mediante documento que riela en el folio 35 de expediente acordaron modificar el compromiso de arrendamiento, en ese documento no convinieron derogar dicha cláusula Vigésima Segunda, que forma parte del contrato de compromiso de arrendamiento, cuto documento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 18 de Mayo de 2006, inserto bajo el N° 03, Tomo 83, el cual es objeto de demanda del expediente N° 17323 de nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este circuito y circunscripción Judicial.
El auto de admisión de la demanda contra la cual se ejerce el amparo constitucional por violación a las garantías constitucionales, en el cual el querellante denuncia la violación al derecho a la defensa, en el juicio de “Resolución” de Compromiso de arrendamiento con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo dispuesto en la cláusula Vigésima Segunda del contrato de compromiso de arrendamiento, cuyo documento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de Mayo de 2006, inserto bajo el N° 03, Tomo 83, celebrado entre la Corporación Plaza Atlántico, CA, representada por el administrador Principal señor José Pinto de Almeida y la Sociedad Mercantil Cines Atlántico R.P. C.A., representada por el señor Pablo Viera Fernández, en consecuencia este Juzgado cumplió en el aplicar el tramite procesal convenido.
Ciudadana Juez superiora mal puede señalar el querellante de la acción de amparo alega que hubo violación al DERECHO A LA DEFENSA porque las partes se le concedió el lapo procesal convenido para contestar más el termino de la distancia como actor reconvenido, para promover y solicitar la evacuación de las pruebas, en el trámite procesal cuestionado de inconstitucionalidad por el accionante del amparo.
En secuela de lo expuesto, el accionante del amparo constitucional esta actuando en forma temeraria, porque tiene conocimiento pleno del contenido del Contrato de arrendamiento del trámite procesal allí acordado, este razonamiento y argumento lógico jurídico establecido en el auto de comisión del expediente N° 17323 de la nomenclatura interna de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que es objeto de amparo constitucional, es suficiente para que el tribunal superior Declare sin lugar. …”
(Folios: 209 y 210 del presente Expediente)
Al subsumir los hechos alegados por el actor en la causal invocada, no aprecia quien decide el adelanto de opinión delatada. La jurisprudencia reiterada, pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina patria más versada como la señalada sobre la materia ha sentado que decretar o negar una cautela jamás puede calificarse como un adelanto de opinión, menos aún, si el decreto ha sido inmotivado o ha habido omisión como en el caso subxamine; es más, es censurado el juez que omita el respectivo pronunciamiento sobre alguna cautela so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión.
En opinión del Doctor Ricardo Henríquez La Roche, sobre la materia, y que esta sentenciadora comparte a plenitud, ha expresado que:
“El criterio jurisprudencial de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del funcionario por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En este caso la dificultad de rectificar es menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de un procedimiento sumario, a sabiendas de no tener los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, con miras más al objeto juzgado (la presunción del derecho, en el caso de las medidas preventivas; la idoneidad del procedimiento, en el caso del decreto intimatorio (cfr comentario ARt. 643; el adelantamiento de la ejecución, en la vía ejecutiva), sin intención de proferir un criterio definitorio, inconcuso, susceptible de cosa juzgada, sobre lo principal del pleito.”
(Henríquez La Roche Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas 1.997. Páginas 301 – 302.)
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, en criterio de quien suscribe este fallo no resulta que la jueza recusada haya emitido opinión cuando precisamente se esta ordenando que el fallo a producirse debe ser motivado en ambos casos, y menos aún en el tercero de ellos, que resulto inadmisible, y que dijo esta sentenciadora, que cualquier nulidad que se observare en el mismo puede ser declarada aún oficio por el juez de la causa de existir una violación al debido proceso, y que en caso, que el pronunciamiento judicial sea adverso a la nulidad solicitada por sustanciarse una pretensión por el trámite no dispuesto en la Ley, la parte que se considera agraviada pueda optar entre ejercer el recurso procesal de apelación o la acción de amparo constitucional excepcionalmente; resultando forzoso concluir para quien sentencia que la RECUSACION interpuesta en fecha 16/09/09 por el ciudadano PABLO VIEIRA FERNANDEZ, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CINES ATLANTICO C.A., y asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, identificados precedentemente, en contra de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarada SIN LUGAR, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 16/09/09 por el ciudadano PABLO VIEIRA FERNANDEZ, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil CINES ATLANTICO C.A., y asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, suficientemente identificados ut supra, en contra de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con motivo de la demanda de (Sic…) “Resolución de Contrato de Arrendamiento” incoada por la prenombrada RECUSANTE en contra de la CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A. supra identificados; ello de conformidad con las disposiciones doctrinales y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2, oo) al abogado Recusante, debido a que la causa de la recusación no es criminosa; la cual deberá pagar en el término de tres (3) días al Tribunal donde se intentó la Recusación, quien actuará de agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abog.JUDITH PARRA BONALDE
La Secretaria,
Abog.LULYA ABREU
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog.LULYA ABREU
JPB/la/ym
Exp. N° 09-3466.
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