Jurisdicción Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana: NELLY LIDUVINA DE MARIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.926.743 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
El abogado: JOSE EDUARDO TABARES ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.149.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: CARLOS MOISES MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.928.071 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
La abogada: MILAGROS OJEDA VILLABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.206.
CAUSA: DIVORCIO, seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE.
EXPEDIENTE: N° 09-3459.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 29 de septiembre de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009 que declaró (Sic…) “EXTINGUIDO EL PROCESO DE DIVORCIO...” incoado por la ciudadana NELLY DE MARIÑO en contra del ciudadano CARLOS MOISES MARIÑO.
PRIMERO
Límites de la Controversia
Corre inserto desde el folio 1 al 4, escrito de demanda de Divorcio, presentado en fecha 06/02/09, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, artículo 186 en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la ciudadana NELLY LIDUVINA DE MARIÑO, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, asistida por el abogado JOSE TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.149, junto con recaudos anexos, que cursan a los folios 5 al 8, inclusive. Cuyo conocimiento correspondió por acto de Distribución al (Sic…) Juez Profesional N° 1 de señalado juzgado, a cargo del abogado COSME GONZALEZ LATHULERIE, como así se evidencia al folio 9; y admitida en fecha 12/03/09, ordenando emplazar a las partes en forma personal al primer acto conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público; en cuanto a las medidas solicitadas en el referido libelo de demanda, el tribunal a-quo acordó proveer en cuaderno separado.
- Consta al folio 15, que la ciudadana NELLY DE MARIÑO, asistida por el abogado JOSE TABARES, supra identificados, mediante diligencia de fecha 30/03/09, manifiesta que recibe el expediente admitido en fecha 12/03/09, que a su decir, había solicitado en varias oportunidades en el archivo y no había sido admitido; a su vez, ratifica las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda, y solicita el embargo del 50% de la comunidad conyugal.
- Cursa al folio 16, diligencia de fecha 06/04/09, suscrita por el abogado JOSE TABARES, quien con el carácter de apoderado judicial de la actora, consigna copia y original de instrumento poder que acredita su representación, inserto a los folios 17 y 18; asimismo solicita en dicha diligencia, la notificación del Fiscal y la citación de la parte demandada para que sea práctica en la dirección mencionada en su escrito de demanda, así como también ratifica la diligencia de fecha 30/03/09, señalada ut supra.
- Mediante auto de fecha 22/04/09, que corre inserto al folio 19, el tribunal A-quo, en cuanto a la solicitud sobre la medida de embargo, acordó pronunciarse en cuaderno separado, para lo cual ordenó su formación.
- Riela al folio 20, diligencia de fecha 06/05/09, suscrita por el abogado JOSE TABARES, identificado ut supra, mediante la cual ratifica se practique la notificación del ciudadano Fiscal, y la citación del demandado de autos, domiciliado en (Sic…) “…la urbanización las Cariacas Maz. 30, casa N°11 de 25 de Marzo de San Félix del Estado Bolívar,”. Expone además el diligenciante, que tal solicitud la hace por cuanto (Sic…) “…este mismo juicio fue perimido por no haberse citado al demandado…”. Y al folio 21, cursa auto de fecha 21/03/09, mediante el cual, el tribunal de la causa, ordena al ciudadano Alguacil la práctica (Sic…) “…de la misma.”.
- En fecha 02/06/09, la ciudadana Alguacil del tribunal recurrido, mediante diligencia que cursa al folio 22, consignó boleta de notificación librada a la Fiscal séptima del Ministerio Público inserta al folio 23, y según su declaración, la referida boleta esta debidamente firmada por la ciudadana ANA VIZCAINO, en su carácter de Fiscal.
- Consta al folio 24, que el ciudadano CESAR GONZALEZ, con el carácter de Alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de citación librada al demandado de autos, y notifica que la misma fue debidamente firmada en la citada fecha; dicha boleta corre inserta al folio 25.
- Mediante diligencia que corre inserta al folio 26, de fecha 17/06/09, la parte demandada, ciudadano CARLOS MOISEIS MARIÑO, identificado ut supra, otorgó poder Apud Acta, a la abogada MILAGROS OJEDA VILLALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.206.
- Consta al folio 29, que en fecha 27/07/09, tuvo lugar el primer acto conciliatorio de la causa, del cual se desprende, que previa las formalidades de Ley para su realización, al mismo no hicieron acto de presencia las partes involucradas, que solo estuvo presente la Representación Fiscal, quien solicitó se (sic…) “EXTINGA” la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
- Mediante diligencia que riela al folio 30, de fecha 27/07/09, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MILAGROS OJEDA V., solicitó (Sic…) “Visto el auto de fecha 27-07-2009, de la no comparencia de la parte actora al primer acto conciliatorio del procedimiento de Divorcio solicito la perención y Extinción del mismo, …”
- En fecha 27/07/09, el abogado JOSE TABARES, con el carácter de autos, mediante diligencia que riela al folio 31, apela del (Sic…) “auto 27 de julio del 2009,”.
- Se evidencia a los folios 33 y 34, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE TABARES, identificado ut supra; donde hace una serie de señalamientos, que a su decir, acontecieron respecto a la citación de la parte demandada, e igualmente solicita la reposición de la causa por contrario imperio al estado de celebrarse el acto conciliatorio en la (Sic…) “oportunidad procesal, que corresponde al 3 de Agosto del 2009, imponiendo al ciudadano Alguacil, César González, para que deponga de realizar las actuaciones en el expediente (sic…) “lesciva” a los derechos constitucionales de las partes., …”
- Riela a los folios 34 y 35, la decisión recurrida de fecha. 10/08/09, que declara (Sic…) “EXTINGUIDO EL PROCESO DE DIVORCIO ORDINARIO,” incoado por la ciudadana NELLY DE MARIÑO en contra del ciudadano CARLOS MOISES MARIÑO; sobre la cual recayó apelación formulada en fecha 17/09/09, por el abogado JOSE TABARES, oída en ambos efectos; así se desprende a los folios 36 y 37 de este expediente.
- Remitido el expediente a esta Alzada y habiéndose fijado en fecha 01/10/09 el lapso de formalización del recurso, el mismo tuvo lugar en fecha 09/10/09, solo con la comparecencia del formalizante, abogado JOSE TABARES, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta a los folios 39 al 41, inclusive.
-II-
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada el día 17/09/09 por el apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana NELLY LIDUVINA GUERRERO DE MARIÑO, en contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, que declaró (Sic…) “EXTINGUIDO EL PROCESO DE DIVORCIO ORDINARIO,” incoado por la ciudadana NELLY DE MARIÑO en contra del ciudadano CARLOS MOISES MARIÑO.
Con relación al auto recurrido de fecha 10/08/09, se desprende del mismo, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, previa revisión de las actuaciones de autos, y haciendo una síntesis respecto a la materialización, tanto de la notificación ordenada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la citación de la parte demandada, así como de la oportunidad en que tuvo lugar el primer acto conciliatorio; procedió a declarar (Sic…) “EXTINGUIDO EL PROCESO DE DIVORCIO ORDINARIO,” incoado por la ciudadana NELLY DE MARIÑO en contra del ciudadano CARLOS MOISES MARIÑO, con fundamento en el Ultimo Aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que en su último aparte señala que la falta de comparecencia del demandante al referido acto será causa de extinción del proceso.
En la oportunidad de llevarse a efecto el acto de formalización de la apelación ante esta Alzada, tal como consta al folio 40, solo hizo acto de presencia la parte formalizante, abogado JOSE TABARES en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY LIDUVINA GUERRERO DE MARIÑO, suficientemente identificados ut supra; quien al concedérsele el derecho de palabra, expresó:
“(Sic…),…habiendo solicitado al Tribunal el alguacil Alvaro Dum quien me manifestó que lo dejara trabajar porque tenia muchas citaciones y no tenia tiempo para citar, yo le manifesté que ese era su deber ir a citar, en vista de esto, solicité al tribunal el 6 de abril de 2009, que el ciudadano Juez ordenara la notificación al fiscal y al demandado CARLOS MARIÑO en la dirección que aparece en autos, en vista de que no se acordó citarlo ratifique nuevamente en diligencia 6 de mayo la notificación del Fiscal y la citación del demandado, el Tribunal mediante un auto acordó instar al Alguacil a que notificara al Fiscal y al demandado, el Fiscal fue notificado en su debida oportunidad por el Alguacil Iris, pero no se había citado al demandado, el 17 de junio de 2009, se presentó el ciudadano Carlos Mariño asistido por la abogada MILAGROS OJEDA y consignó un Poder Apud Acta, tácitamente se encontraba citado ese 17 de junio. Se empezó a contar el lapso para el primer acto conciliatorio, pido el expediente los días 15, 16 y 17, y el expediente no estaba en el archivo me manifestó la archivista, iba corriendo el lapso para el primer acto conciliatorio que era en agosto, volví nuevamente el 27 de junio y me manifestó la archivista que ese expediente lo tenía el escribiente en el despacho, mi sorpresa fue que cuando le solicité el expediente, me dijo la escribiente, doctor este acto esta extinguido usted no vino al acto y la señora tampoco, le dije permítame el expediente, cuando veo el expediente, mi sorpresa es que aparece en el expediente una boleta consignada por el Alguacil, Cesar González, el 10 de junio de 2009, me sorprendió y trate de hablar con el secretario, ya que la boleta no estaba en el expediente, me manifestó el secretario Paolo quisiera hablar con el Juez me dijo no, esta ocupado haga un escrito, hice el escrito apelando de esa decisión, … .”
Expone además el abogado formalizante, que conforme a lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, motivo por el cual solicita (Sic…) “se reponga” al estado de nueva citación el procedimiento, y se anule el acto en el cual se extinguió el procedimiento, por quedar indefensos los menores y su representado, ello conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su Segundo Aparte.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal debe tomar en cuenta lo siguiente:
La apelación es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 294 que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva la Ley confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de realizar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.
Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación.
Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación en el proceso civil, tiende a ser modificada por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aún en los Códigos de Procedimiento Civil Latinoamericanos. Tales apreciaciones referente a la apelación, son inferidas por la Sala de Casación Social en su sentencia N° 154 dictada en fecha 13 de Marzo de 2003, en el expediente R.C.N. N° AA60-S-2002-000587.
Asimismo de ese referido fallo, se destaca que en relación al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la señalada Sala apuntó sobre la obligación del apelante de señalar al Tribunal de Alzada, cual es la materia que quiere someter a su conocimiento.
Es así, que debemos citar el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.
En sintonía con la norma antes citada se destaca la sentencia No. 320, dictada en fecha 28 de Mayo del 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que dejó sentado lo siguiente:
“…El contenido de la norma que antecede, regula además del término en que deberá pronunciarse la sentencia, la sustanciación del recurso de apelación interpuesto en los procedimientos relativos a los asuntos de familia y patrimoniales, que determina la carga procesal del apelante de cumplir con el requisito de la formalización de tal medio de impugnación, la cual además de hacerse en forma oral, deberá contener la indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, a los fines de que la apelación surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia No. 218, de fecha 04 de Abril del 2002, cuando dice:
“Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.”
Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio impugnación ejercido, y así no lo enuncie taxativamente el artículo 489 de la Ley Especial, antes transcrito, considera esta Sala igualmente necesario establecer el deber del Juez de Alzada, ante quien se haya interpuesto el mencionado recurso, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas en la formalización, señalando los fundamentos en los cuales se basa para desestimar o no los puntos alegados.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo referente a la sentencia en esta materia, cuando se ejerza el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera Instancia, el Juez Superior ante quien se interponga tal medio de impugnación debe necesariamente pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no esta conforme con la sentencia del a-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de la exhaustividad de la sentencia.
(OMISSIS)” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Continúa la Sala en análisis de la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, es así que la ley impone al apelante una carga, no un deber o una obligación o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz: pero además, el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
En conclusión la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2002, Expediente N° AA60-S-2001-000757, dictaminó a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a la sentencia en esta materia que, cuando se ejerce el recurso de apelación contra una decisión dictada en Primera Instancia, el Juez Superior, ante quien se interponga tal medio de impugnación, debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos señalados por el apelante en la formalización del recurso con los cuales no está conforme, con la sentencia del A-quo, indicando las razones en las cuales se funda para estimar o desestimar las defensas alegadas por el formalizante, todo ello en procura del principio de exhaustividad de la sentencia.
En conformidad con lo anterior, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo fija el lapso para la formalización y para pronunciar la sentencia, sino que indica que el apelante deberá establecerle al Tribunal en forma precisa los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, lo que significa, que la actividad de la Alzada se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene la argumentación sobre la apelación, y en el caso sub examine tenemos que la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE TABARES, identificado ut supra, ejerció el recurso de apelación, según se desprende de su diligencia suscrita al folio 36 del expediente y concurrió al acto de la formalización; dicho acto se efectuó en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de Octubre del 2009, lo cual consta a los folios 40 y 41, inclusive.
Siendo así, esta juzgadora al análisis de las actas procesales observa:
Como punto previo, se hace necesario que este Despacho Judicial se pronuncie respecto sobre la validez del acta de fecha, 02 de Junio de 2.009, inserta al folio 22 de este expediente, mediante el cual, la ciudadana IRIS MARCANO SILVA, con el carácter de Alguacila del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, consigna boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, (Sic…) “debidamente firmada…”; debiendo resaltar que en tal actuación NO APARECE LA FIRMA de la abogada SORAYA MARAVER DE AVENDAÑO, quien funge en dicha actuación como (Sic…) “EL SECRETARIO DE SALA”, y ante esta circunstancia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De acuerdo al dispositivo antes citado, se pregunta esta sentenciadora: ¿la omisión de la firma del Secretario (a) en el acta donde el Alguacil del Despacho manifiesta su actuación realizada con tal carácter respecto a la práctica de la notificación ordenada en el auto de admisión de la demanda al Representante del Ministerio Público, y de la misma manera consigna dicha boleta de notificación materializada, constituye una formalidad no esencial?
Al respecto conviene señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.”
En atención al citado dispositivo legal, el autor Ricardo Henríquez La Roche, (1995), en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, apunta que debe tenerse como principio general que todo acto del Tribunal, distinto de los de simple documentación o autenticación, deben estar firmados por el Juez y refrendado por el Secretario.
Por su parte el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura se llevará al día y con letra, pudiéndose formar piezas distintas para el mas fácil manejo, cuando sea necesario.”
La señalada norma contiene el principio de que los actos del Tribunal y de las partes se realizarán por escrito, y que en atención al artículo 7 eiusdem, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el citado texto legal, tales supuestos conforman los requisitos y formalidades exigidos por la Ley para considerar la validez de los actos dentro del seno del Órgano Jurisdiccional, o lo que se denomina el principio de legalidad de los actos procesales.
Aunado a lo anterior es propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:
“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (resaltado de este Tribunal Superior).
Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:
“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”
En cuenta de todo lo antes esbozado, la falta de firma de la Secretaria en el acta de fecha 02 de Junio de 2.009, inserta del folio 22 de este expediente, mediante el cual consigna boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la cual fuere ordenada por el tribunal A-quo en el auto de admisión de la demandada de fecha 12 de marzo de 2009, inserto a los folios 11 y 12, constituye una formalidad esencial que no puede ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, produciendo como resultado que el acto sea inexistente, pues se trata de un acto celebrado en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el ínterin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la Ley. No obsta ello, para observar que ninguna de las partes, hizo mención a tal descuido en las distintas actuaciones que efectuaron en este proceso.
En atención a lo anterior el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra (1995) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 431 y ss.’, apunta que una de las atribuciones del Secretario es actuar con el Juez y suscribir con el todos los actos, resoluciones y sentencias, tal como lo prevé tanto el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil ya citado ut supra, como el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Son deberes y atribuciones de los Secretarios:
(…)2. Autorizar con su firma los actos del Tribunal.
(…)7. Asistir a las audiencias del Tribunal y autorizar con su firma todos los actos. (…)”.
En cuanto a las citadas normas el referido autor señala que el Tribunal como órgano en sentido objetivo esta integrado por el Juez y el Secretario y por tanto, un acto realizado sin la presencia del Secretario, no ha sido realizado por el órgano autorizado por la Ley, porque el Secretario, por su función de documentación da autenticidad al acto y le comunica la fe pública.
Además indica el aludido jurista, que el acto del Tribunal cumplido sin la presencia del Secretario es un acto nulo, por no haber sido realizado por el órgano apropiado, cosa distinta es que en el acto, el Secretario hubiese intervenido y solo faltase su firma, en tal caso se considera como una falta material, sujeta a pena disciplinaria de apercibimiento y aún de multa en conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. Este último supuesto no puede ser constatado por esta Juzgadora, pues por la circunstancia de la actuación en referencia, no hay manera de establecer que la Secretaria de Sala del Juzgado a-quo, abogada SORAYA MARAVER DE AVENDAÑO, haya intervenido en tal actuación, lo cual hace concluir que la falta de firma de dicha funcionaria es porque no intervino en la señalada acta, por lo que siendo ello así, la consignación realizada por la ciudadana IRIS MARCANO SILVA, en el Expediente Nro.09-9123-1, de fecha 02 de Julio de 2009, en su condición de Alguacila del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, tal como se desprende al folio 22 de este expediente, al carecer de la firma de la mencionada Secretaria, no tiene eficacia procesal, pues ello implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede el orden público, siendo consecuencia de ello, que se debe declarar la nulidad de la aludida actuación inserta al folio 22, por la cual, la Alguacila IRIS MARCANO SILVA, consigna boleta de notificación librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, teniéndose entonces como no efectuada la notificación ordenada a la Representación del Ministerio Público y, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo antes expuesto, al declararse la nulidad del acta de fecha 02 de Junio de 2.009, inserta al folio 22, mediante la cual la Alguacila del juzgado A-quo, consigna boleta de notificación librada al Ministerio Público, donde no consta que tal actuación haya sido refrendada por la ciudadana Secretaria de Sala del Tribunal A-quo, abogada SORAYA MARAVER DE AVENDAÑO, ordenada practicar en el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de Marzo de 2009, que encabeza estas actuaciones, cursante al folio 11, con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal de la causa, ordene la materialización de la notificación de la Representante del Ministerio Público, sin la cual, cualquier acto realizado en contravención de la Ley, carece de valor alguno; quedando nulas las actuaciones subsiguientes a la referida acta de fecha, 02 de Junio de 2.009, inserta al folio 22 de este expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre lo que fue objeto de la apelación interpuesta mediante diligencia cursante al folio 36 de este expediente, por el abogado JOSE TABARES, como apoderado judicial de la ciudadana NELLY LIDUVINA DE MARIÑO, plenamente identificados ut supra, y así se establece.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD DEL ACTA DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2.009, inserta al folio 22 del expediente contentivo de la acción de Divorcio intentada por la ciudadana NELLY LIDUVINA GUERRERO DE MARIÑO, en contra del ciudadano: CARLOS MOISES MARIÑO; mediante la cual, la Alguacila del Tribunal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, ciudadana IRIS MARCANO SILVA, consigna boleta de notificación librada a la Representación Fiscal del Ministerio Público, por existir en dicha actuación, omisión de la firma de la Secretaria de Sala, abogada SORAYA MARAVER DE AVENDAÑO, quedando nulas las actuaciones subsiguientes al referido acto, y en consecuencia se REPONE la causa al estado que el Tribunal A-quo, ORDENE LA MATERIALIZACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, sin la cual, cualquier acto realizado en contravención de la Ley, carece de valor; quedando nulas las actuaciones subsiguientes a la referida acta de fecha, 02 de Junio de 2.009, inserta al folio 22 de este expediente. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. JUDITH PARRA BONALDE
LA SECRETARIA,
Abg. LULYA ABREU
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LULYA ABREU
JPB/lal/ym
Exp.-09-3459.
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