Jurisdicción Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE
La ciudadana TANIA MIGDALYS CAMPERO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.728.995 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL
El ciudadano abogado DAVID AROCHA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.312 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA
Los ciudadanos ZULAILA JOSEFINA VASQUEZ, MAURA RODRIGUEZ, ORIANNYS DEL VALLE RUIZ, WENDY DEL VALLE RUIZ, YULIANNY RUIZ, quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.944.506, 9.952.245, 17.748.287, 17.748.288 y 18.514.614, respectivamente, todos de este domicilio.-
Sin apoderado judicial constituido.-
MOTIVO
ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que cursó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 1.
EXPEDIENTE
N° 09-3460
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 29 de septiembre de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana TANIA MIGDALYS CAMPERO OJEDA, actuando en su carácter de madre y representante de las niñas DHUWRASKA JOSE RUIZ CAMPERO y WILNEIDYS JOSE RUIZ CAMPERO, debidamente asistida por el abogado DAVID AROCHA, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2009 que declaró sin lugar la solicitud efectuada por la demandante de autos de que se fije una nueva oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas en el juicio que por acción mero declarativa de concubinato sigue en contra de los ciudadanos ZULAILA JOSEFINA VASQUEZ, MAURA RODRIGUEZ, ORIANNYS DEL VALLE RUIZ, WENDY DEL VALLE RUIZ, YULIANNY RUIZ.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.-Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora.
A los folios del 1 al 3, consta escrito de demanda presentado por la ciudadana TANIA MIGDALYS CAMPERO OJEDA, debidamente asistida por el abogado DAVID AROCHA NUÑEZ, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 14 de diciembre de 2008, siendo las 8:00 de la noche, falleció ab intestato, quien en vida respondiera al nombre de WILMAN RUIZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.534.212, quien falleció en el Caserío Sierra el Pao del Estado Bolívar.
• Que el deceso ocurre a consecuencia de un infarto, tal y como lo determina el acta de defunción expedido por la prefectura del Pao del Estado Bolívar.
• Que a la muerte de WILMAN RUIZ, mantenía una unión estable de hecho, desde hacía once (11) años, es por ello que acude para que mediante la presente acción mero declarativa se le reconozca y establezca su condición de concubina del ciudadano antes mencionado.
• Que en fuerzas de todo lo antes expuesto, es que en su propio nombre y con el carácter expresado, ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a: ZULAILA JOSEFINA VASQUEZ, quien actúa en su carácter de madre y representante de sus hijas menores YURILIANNYS YULIBETH y YOSILIANNYS CAROLINA, domiciliadas en la calle No. 05, casa No. 65 del Barrio Primero de Mayo, San Félix; MAURA RODRIGUEZ, representante de su menor hijo WILMAN JOSE RUIZ, domiciliado en San Félix; ORIANNYS DEL VALLE RUIZ; WENDY DEL VALLE RUIZ y YULIANNY RUIZ, hijas del causante y domiciliadas en San Félix; para que convengan o en su defecto a ello sean condenado a que sea reconocida y declarada concubina la ciudadana TANIA MIGDALYS CAMPERO OJEDA, quien en vida fuera la concubina del ciudadano WILMAN RUIZ, ya fallecido e identificado en la demanda.
Recaudos consignados con la demanda.
• Copia simple del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Sector el Pao de este mismo Estado Bolívar.
• Copia simple de la partida de nacimiento expedida por la prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar de los hijos menores de edad del causante.
• Copia simple del documento de concubinato.
Los recaudos consignados cursan del folio 4 al folio 10.
- Solicita la notificación de la Fiscal de Menores y el nombramiento del curador en la persona de la ciudadana FLOR MARIA OJEDA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 4.695.558, abuela de las menores hijas DHUWRASKA JOSE y WILNEIDYS JOSE, quienes son hijas de la solicitante TANIA CAMPERO.
- Riela al folio 13, auto de fecha 04 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado a-quo, mediante el cual se abstiene de admitir sobre lo solicitado hasta tanto se haga la corrección señalada, puesto que el a-quo, observa que no se intento la acción contra todos los herederos y no indicó los medios probatorios, ello de conformidad con el artículo 455, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando al demandante proceda a corregir la demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguiente a su notificación y una vez conste en autos el cumplimiento de lo ordenando el Tribunal proveerá sobre lo solicitado.
- Consta a los folios 15 al 20, escrito de corrección de la demanda de fecha 13-02-2009, presentado por la ciudadana TANIA MIGDALYS CAMPERO OJEDA, asistida por el abogado DAVID AROCHA NUÑEZ, donde señaló como demandados a DHUWRASKA JOSE y WILNEIDYS JOSE RUIZ, de diez (10) y nueve (09) años de edad.
- Riela al folio 21, auto de fecha 02 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se le da entrada y curso legal, ordenando nombrar Tutor AD-HOC, a la ciudadana MIRLE FLORES, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de los niñas y/o adolescentes: DHUWRASKA JOSE y WILNEIDYS JOSE, y notificar a fin de que comparezca por ante el tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que consta en autos su notificación en horas de despacho, asimismo se ordena la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Cursa al folio 28, acta de fecha 17 de marzo de 2009, por medio de la cual fue juramentada la ciudadana MIRLE FLORES, Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en su carácter de TUTOR AD-HOC, a favor de los Niños y Adolescentes: DHUWRASKA JOSE y WILNEIDYS JOSE.
- Consta al folio 29, diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana TANIA CAMPERO, debidamente asistida por el abogado DAVID AROCHA, ya identificados, mediante la cual solicita se sirvan citar a los ciudadanos ORIANNYS DEL VALLE, WENDY DEL VALLE, YULIANNY RUIZ y a los representantes legales de los niños y adolescentes YURILIANNYS, YOSILIANNYS y WILMAN RUIZ, y a la Defensora MIRLE FLORES.
- Riela al folio 30, diligencia de fecha 23 de marzo del año en curso, mediante la cual la ciudadana TANIA CAMPERO, asistida por el abogado DAVID AROCHA, otorga poder apud-acta al referido abogado.
- Al folio 50 riela escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 21 de mayo de 2009, por la ciudadana ORIANNYS DEL VALLE RUIZ PEREZ, debidamente asistida por el abogado DAVID AROCHA, donde expuso lo siguiente (…sic…) “Ratificamos en este acto que la ciudadana TANIA CAMPERO, ya identificada es la concubina del hoy fallecido WILMAN JOSE RUIZ GONZALEZ, ya identificado, ya que vivió con él, once (11) años, y estuvo con el hasta el momento de su muerte”.
- Al folio 52, riela escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 21 de mayo de 2009, por la ciudadana WENDY DEL VALLE RUIZ, debidamente asistida por el abogado DAVID AROCHA, donde expuso lo siguiente (…sic…) “Ratifico en este acto que única concubina y esposa del hoy fallecido WILMAN JOSE RUIZ GONZALEZ, ya identificado, es TANIA CAMPERO, quien vivió once (11) años con él, y era la única que estuvo con el en el momento de su muerte, con el cual tuvo (2) hijos, por lo tanto TANIA CAMPERO, es la concubina del hoy fallecido y doy fe de ello”.
- Cursa al folio 53, acta de fecha 20 de mayo del año en curso, mediante la cual el Tribunal de la causa deja expresa constancia que las ciudadanas ZULAILA JOSEFINA VASQUEZ, MAURA RODRIGUEZ, YULIANNYS RUIZ y MIRLE FLORES, actuando la última de estas en su carácter de TUTOR AH-HOC, de la niña y/o adolescente DANIELA ESMERALDA MENDEZ, no comparecieron al acto de contestación de la demanda.
- Al folio 54, riela auto de fecha 25 de mayo de 2009, dictado por el a-quo, mediante el cual acuerda fijar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para que tenga lugar el acto oral y público de evacuación de pruebas en el presente juicio.
- Riela al folio 55, acta de fecha 26 de junio del año en curso, en la cual el Tribunal de la causa deja expresa constancia que estando dentro de la oportunidad fijada para efectuar el acto oral de evacuación de pruebas, en esta causa, la ciudadana TANIA MIGDALYS CAMPERO OJEDA, no compareció para la materialización de dicho acto.
- Cursa a los folios 56 y 57, diligencia de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por la parte demandante ciudadana TANIA CAMPERO, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano DAVID AROCHA, suficientemente identificado, solicita se le acuerde una nueva oportunidad para la audiencia oral a los fines de oír a las partes, ya que por motivos de salud la misma no pudo asistir al referido acto; para ello consigna constancia médica la cual indica reposo absoluto desde el 24-06-09 al 26-06-09.
- Riela al folio 59, auto de fecha 08 de julio del 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda que la parte demandada deberá contestar lo que a bien tenga con respecto a la solicitud planteada, se apertura una incidencia probatoria por ocho (8) días sin termino de la distancia, a fin de que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que a bien tenga a su causa; asimismo al folio 60, riela acta de fecha 09 de julio de 2009, por medio de la cual el a-quo, deja constancia que la parte demandada no compareció a fin de contestar la solicitud planteada por la ciudadana TANIA CAMPERO.
- A los folios 61 y 62, riela escrito de pruebas presentado en fecha 16-07-09, por la ciudadana ZULAILA JOSEFINA VASQUEZ, asistida por el abogado MANUEL SIFONTES RUIZ.
- Riela al folio 63, diligencia de fecha 17 de julio del año en curso, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita Primero: se desestime el escrito consignado por la ciudadana ZULAILA VASQUEZ; Segundo: se le acuerde nueva oportunidad para la audiencia oral en virtud de que su representada no asistió por razones de salud; Tercero: se deje constancia de la mala fe de esta ciudadana ZULAILA VASQUEZ, puesto que la misma conoce y le consta que la concubina única y existente del fallecido es la ciudadana TANIA CAMPERO.
- Cursa al folio 65, diligencia de fecha 21 de julio del año en curso, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna el informe médico realizado por el médico tratante Dr. ALEXANDER FLORES, inscrito en el M.S.A.S No. 68.202, Colegio de Médico No. 25.305, a los fines de ilustrar al tribunal el motivo por el cual su representada no asistió el día indicado.
- Riela a los folios del 67 al 71, decisión de fecha 23 de julio del 2009, mediante la cual entre otras cosas se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la ciudadana TANIA MIGDALYUS CAMPERO OJEDA, por medio de su apoderado judicial ciudadano DAVID AROCHA NUÑEZ.
- Al folio 72, cursa escrito de fecha 11-08-09, presentado por la ciudadana TANIA MIGDALYS CAMPERO OJEDA, quien actúa en su carácter de madre y representante de las niñas DHUWRASKA JOSE RUIZ CAMPERO y WINEIDYS JOSE RUIZ CAMPERO, debidamente asistida por el abogado DAVID AROCHA, mediante el cual interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 23-07-09.
- Consta al folio 73, auto de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante el cual el a-quo, oye la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.
- Cursa a los folio 76 y 77, acta de fecha 09 de octubre de 2009, mediante el cual el abogado DAVID AROCHA NUÑEZ, formaliza el recurso de apelación incoado ante el tribunal de la causa, quien no presentó documento alguno que lo identificara como abogado, sin embargo, consta a los folios del 79 al 81, escrito presentado por el abogado DAVID AROCHA, mediante el cual consigna en copia simple de sus notas certificadas de pregrado, constancia como profesor de la Universidad Santa María- Caracas; copia del fondo negro del título de Especialista en Derecho Penal y Criminología debidamente registrado y copia simple del certificado del Diplomado en Docencia Universitaria, los cuales se encuentra anexos del folio 82 al 89, de este expediente.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del recurso radica en la apelación formulada por la ciudadana TANIA MIGDALYS CAMPERO OJEDA, quien actúa en representación de sus menores hijas, DHUWRASKA JOSE RUIZ CAMPERO y WILNEIDYS JOSE RUIZ CAMPERO, debidamente asistida por el abogado DAVID AROCHA, en virtud que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de la ciudadana supra mencionada, en el presente procedimiento, de que se fije una nueva oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue en contra de los ciudadanos ZULAILA JOSEFINA VASQUEZ, MAURA RODRIGUEZ, ORIANNYS DEL VALLE RUIZ, WENDY DEL VALLE RUIZ y YULIANNYS RUIZ.
Efectivamente la actora en su escrito de demanda, manifestó que en fecha 14 de diciembre de 2008, falleció ab intestato, quien en vida respondiera al nombre de WILMAN RUIZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.534.212, falleciendo en el Caserío Sierra el Pao del Estado Bolívar; el deceso ocurrió a consecuencia de un infarto, tal y como lo determina el acta de defunción expedida por la Prefectura del Pao del Estado Bolívar; que a la muerte de WILMAN RUIZ, este mantenía una unión estable de hecho, desde hacía once (11) años, con la solicitante, es por ello que acude para que mediante la presente acción mero declarativa se le reconozca y establezca su condición de concubina del ciudadano antes mencionado; que en fuerzas de todo lo antes expuesto, es que en su propio nombre y con el carácter expresado, demanda a ZULAILA JOSEFINA VASQUEZ, quien actúa en su carácter de madre y representante de sus hijas menores YURILIANNYS YULIBETH y YOSILIANNYS CAROLINA, domiciliadas en la calle No. 05, casa No. 65 del Barrio Primero de Mayo, San Félix; MAURA RODRIGUEZ, representante de su menor hijo WILMAN JOSE RUIZ, domiciliado en San Félix; ORIANNYS DEL VALLE RUIZ; WENDY DEL VALLE RUIZ y YULIANNY RUIZ, hijas del causante y domiciliadas en San Félix; y en el escrito de corrección del libelo procedió a incluir como demandados igualmente a los niños DHUWRASKA JOSE y WILNEIDYS JOSE RUIZ CAMPERO, para que convengan o en su defecto a ello sean condenado a que sea reconocida y declarada concubina la ciudadana TANIA MIGDALYS CAMPERO OJEDA, quien en vida fuera la concubina del ciudadano WILMAN RUIZ, ya fallecido e identificado en la demanda.
Es así, que, en fecha 21 de mayo de 2.009, la ciudadana ORIANNYS DEL VALLE RUIZ PEREZ, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado DAVID AROCHA, dio contestación a la demanda donde expuso que (…sic…) “Ratificamos en este acto que la ciudadana TANIA CAMPERO, ya identificada es la concubina del hoy fallecido WILMAN JOSE RUIZ GONZALEZ, ya identificado, ya que vivió con él, once (11) años, y estuvo con el hasta el momento de su muerte”; asimismo en esa misma fecha la ciudadana WENDY DEL VALLE RUIZ, en su carácter de co-demandada, en la presente causa y debidamente asistida por el abogado supra identificado, procedió a presentar escrito de contestación de la demanda, donde (…sic…) “Ratifico en este acto que única concubina y esposa del hoy fallecido WILMAN JOSE RUIZ GONZALEZ, ya identificado, es TANIA CAMPERO, quien vivió once (11) años con él, y era la única que estuvo con el en el momento de su muerte, con el cual tuvo (2) hijos, por lo tanto TANIA CAMPERO, es la concubina del hoy fallecido y doy fe de ello”.
Ante tales pretensiones el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 23 de julio de 2009, tal como consta a los folios 67 al 71, declaró sin lugar la solicitud efectuada por la ciudadana TANIA MIGDALYS CAMPERO OJEDA, a través de su apoderado judicial DAVID AROCHA NUÑEZ, quien es la parte demandante en el presente procedimiento para que se fije una nueva oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas en el juicio que por acción mero declarativa de concubinato sigue en contra de los ciudadanos ZUALILA JOSEFINA VASQUEZ, MAURA RODRIGUEZ, ORIANNYS DEL VALLE RUIZ, WENDY DEL VALLE RUIZ y YULIANNYS RUIZ, tomando en cuenta que solo la parte demandada ciudadana ZULAILA JOSEFINA VASQUEZ, promovió prueba la parte demandante a los fines de demostrar lo alegado por esta, y que diera lugar a la apreciación de este juzgador a los fines de proceder o no a la fijación de una nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; no habiendo demostrado en forma alguna la parte actora solicitante de la nueva oportunidad los hechos bajo los cuales solicito la nueva oportunidad para la realización de la referida audiencia de evacuación de pruebas, es por ello que el Tribunal de la causa declara sin lugar la solicitud planteada, apelando de la referida sentencia, tal como se desprende del folio 72, de este expediente.
En la oportunidad de llevarse a efecto el acto de formalización de la apelación propuesta hicieron acto de presencia la ciudadana TANIA MIGDALYS CAMPERO OJEDA, en su carácter de madre y representante de las niñas DHUWRASKA JOSE RUIZ CAMPERO y WILNEIDYS JOSE RUIZ CAMPERO, debidamente asistida por el abogado DAVID AROCHA, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera en contra de las ciudadanas ZULAILA JOSEFINA VASQUEZ, en su carácter de madre y representante de sus hijas menores YURILIANNYS YULIBETH y YOSILIANNYS CAROLINA, MAURA LOPEZ en su carácter de madre y representante de su hijo menor WILMAN JOSE RUIZ, ORIANNYS DEL VALLE RUIZ, WENDY DEL VALLE RUIZ y YULIANNYS RUIZ, al concedérsele el derecho de palabra al abogado DAVID AROCHA NUÑEZ, apoderado judicial de la parte formalizante quien entre otras cosas expuso que formaliza el recurso de apelación por la acción mero declarativa la cual le fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, fundamentado en virtud de la incomparecencia de su representada en dicho acto al acto de evacuación de pruebas, acto al cual no comparecieron en virtud de que su representada se encontraba sumamente enferma con una hemorragia desde el día 23 de junio, tal como se desprende de la constancia médica e informe médico el cual anexó, alega también que una vez fue consignada la constancia médica el a-quo, aperturó una incidencia probatoria de ocho (8) días en la cual ratificaron la constancia médica, consignando el informe médico, alega además que la parte demandada en representación de la ciudadana ZULAILA VASQUEZ, no compareció a hacer los alegatos de ley, haciendo oposición extemporáneamente, solicitando se desestimara la acción mero declarativa, agrega que si bien es cierto el representaba a la parte actora puesto que esta le había otorgado poder apud-acta, también es cierto que el acto oral de evacuación de pruebas es un acto personalísimo y es de la parte, y por lo tanto se hacía necesaria la presencia física de su asistida es ese acto, invocando de manera referencial el artículo 477 de la Reforma de la LOPNNA, que aun no ha entrado en vigencia, y es por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado del acto oral de evacuación de pruebas para de esa manera su representada se le de la oportunidad de demostrar que fue la concubina del hoy fallecido WILMAN RUIZ.
Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:
Estamos en presencia de una incidencia surgida con motivo de la incomparecencia de las partes entre ellas la accionante al acto oral de evacuación de pruebas.
Una vez más esta Alzada tiene que hacerle un llamado de atención al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción, abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, por el descuido en el trámite de las causas sometidas a su conocimiento. Efectivamente estando fijado el acto de evacuación de pruebas, tal como consta al folio 54, por auto de fecha 25-05-2009, en su oportunidad las partes no comparecieron dejando constancia el Tribunal de la forma siguiente: “En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de junio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal, para que tenga lugar el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, en el presente juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana TANIA MIGDALYS CAMPERO OJEDA. Se anunció el mismo a las puertas del Juzgado y las partes no comparecieron para la materialización de dicho acto, ni por si ni por parte de Apoderado Judicial, de lo cual este Tribunal deja constancia expresa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” Es decir, que el ciudadano juez suscribió junto con la secretaria un acto donde se señala que es un juicio de divorcio, cuando la acción es de una declaración de concubinato.
Por su parte la accionante asistida por el abogado DAVID AROCHA, solicitó “una nueva oportunidad para la audiencia oral a los fines de oír a las partes. Consigna constancia médica que indica reposo absoluto entre los días 24, 25 y 26-06-09; razón por la cual mi asistida no pudo asistir a la audiencia oral pautada para ese día”.
El Tribunal, mediante auto de fecha 08-07—2009, el cual corre inserto al folio 59, al respecto ordenó la apertura de una incidencia probatoria por ocho (8) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien tuvieran.
Luego mediante acta inserta al folio 60 el Tribunal dejó expresa constancia que las partes demandadas no comparecieron a fin de contestar la demanda en el juicio de acción mero declarativa de concubinato planteada por la ciudadana TANIA CAMPERO. El auto que precede señaló el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, más no para contestar. Acto siguiente el Tribunal procede a emitir el fallo en fecha 23 de julio de 2009, el cual es recurrido oyendo la apelación en ambos efectos, cuando estamos en presencia de una interlocutoria con motivo de una incidencia y enviando a esta Alzada las actuaciones en original.
No comprende esta sentenciadora tan incorrecto proceder del Juez COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, cuyo desorden y descuido en el manejo de los expedientes es el orden del día en ese Tribunal. Ante tal desatino se pregunta esta Juzgadora ¿Qué sucede con la causa principal?
Tal conducta del Juez en cuestión es censurable una vez más cuando lo procedente era observar la norma que tiene dos momentos, según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia”, y proceder a sentenciar sin mas y de ser recurrido tal fallo interlocutorio oír la apelación en un solo efecto como es lo legal y continuar con la causa principal. Es así que una vez más, se le hace un llamado al Juez COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, por cuestiones pedagógicas de abstenerse en lo sucesivo de remitir y observar que las actuaciones como las aquí detectadas se repitan, y así se decide.
Ahora bien, retomando el hilo de la incidencia se observa: que efectivamente las partes no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas y la actora solicitó una nueva oportunidad alegando enfermedad y consignó en su petición constancia de asistencia al centro de emergencia de adultos CHILEMEX, por presentar “1.- hemorragia vaginal abundante disfuncional de 4 días de evolución, 2.- hipertensión arterial, 3.- sincope vasovacial”, expedido por el médico ALEXANDER FLORES, C.M 25.305, M.S.D.S 68.202, e informe médico totalmente ilegible inserto al folio 66, ambos no ratificados por el tercero emisor como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al ser indebidamente promovidos deviene en una prueba ilegal, además tal como fue alegado por una de las co-demandadas existía un poder otorgado por la referida ciudadana al abogados DAVID AROCHA, quien no justificó su falta de comparecencia al acto cuestionado ya que no es aceptable su alegato que el acto oral de evacuación de pruebas sea una acto personalísimo cuando muy bien pudo haber asistido a tal acto, por tener la representación de su poderdante como así consta en el poder apud acta, el cual corre inserto al folio 30, y así se decide.
Tampoco consta en autos ninguna otra prueba promovida por la actora que amerite su análisis y valoración por parte de quien suscribe este fallo, solo la co-demandada ZULAILA JOSEFINA VASQUEZ, en el escrito presentado 16-07-09, el cual corre inserto a los folios 61 y 62, donde la referida ciudadana procedió a promover pruebas, como fue el poder apud-acta otorgado al abogado DAVID AROCHA, suficientemente identificado, para demostrar que la actora tenía apoderado judicial legalmente constituido; efectivamente así consta que el abogado DAVID AROCHA, para la fecha de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, era apoderado de la demandante, y así se decide.
Igualmente promovió auto cursante al folio 55, donde el Tribunal dejó expresa constancia que las partes no comparecieron al acto ni por sí, ni mediante apoderado, ante tal promoción, como efectivamente ocurrió y es precisamente el origen de esta incidencia, la no asistencia al acto oral de evacuación de prueba ni por si, ni mediante apoderado constando que la actora esta representada por el abogado DAVID AROCHA, no siendo una limitante la comparecencia personal de la actora tal como lo argumentó el referido representante, ya que no estaba en presencia de una prueba (posiciones juradas) donde se requiere la presencia de las partes, porque es un acto personalísimo con su respectiva excepción, y así se decide.
Por todo lo precedentemente señalado, el a-quo, cuando procedió a declarar sin lugar la incidencia surgida en el juicio que por acción mero declarativa de concubinato sigue la ciudadana TANIA MIGADLYS CAMPERO OJEDA, en contra de los ciudadanos: ZULAILA JOSEFINA VASQUEZ, MAURA RODRIGUEZ, ORIANNYS DEL VALLE RUIZ, WENDY DEL VALLE RUIZ y YULIANNY RUIZ, lo hizo ajustado a derecho por no haberse probado la imposibilidad de la asistencia al cuestionado acto, por lo que siendo así resulta contario a derecho reaperturar un lapso ya concluido sin motivo para ello, y así se decide.
- III-
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 11/08/09 interpuesta por la ciudadana TANIA MIGDALYS CAMPERO OJEDA parte demandante, debidamente asistida por el abogado DAVID AROCHA, inserta al folio 72 de este expediente, en contra de la decisión dictada en fecha 23/07/09, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez No. 1, abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana TANIA MIGDALYS CAMPERO OJEDA, en contra de los ciudadanos: ZULAILA JOSEFINA VASQUEZ, MAURA RODRIGUEZ, ORIANNYS DEL VALLE RUIZ, WENDY DEL VALLE RUIZ y YULIANNY RUIZ, supra identificadas.
SEGUNDO: Se confirma la referida decisión de fecha 23/07/09, dictado por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte demandada en fecha 11/08/09, pero por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora; todo ello de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.
- Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg.Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abg.Lulya Abreu.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abg.Lulya Abreu.
JPB*la*mr.
Exp. N° 09-3460.
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