JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana EMILI PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.883.099, en su carácter de Representante legal de su hija NAIRELIZ VALENTINA CARRERA, de nueve (9) años de edad, quien actúo asistida por la abogada MIRLE FLORES, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Extensión Territorial Puerto Ordaz.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano LUIS JOSÉ CARRERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.170.911 y de este domicilio, quien actúa asistido por el abogado JORGE FRANCISCO FIGARELLA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.065 y de este domicilio.
CAUSA:
OBLIGACION DE MANUTENCION, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 2.
EXPEDIENTE:
N° 09-3470
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 27 de julio de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE CARRERA OJEDA, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana EMILI PEREZ en nombre de su hija la niña NAIRELIZ CARRERA.
PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante:
La demandante de autos en su escrito que encabeza el presente expediente alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que el padre de su hija el ciudadano LUIS JOSE CARRERA, desde que se separaron como pareja, no aporta una cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención para su hija para cubrir de manera totalitaria sus necesidades, para contribuir a su desarrollo, negándose rotundamente a realizar algún aporte en dinero en efectivo que por Obligación Alimentaria le corresponde a su hija.
• Que ella como madre es la que asume todos los gastos que ocasionan su hija y que requieren ser alimentados, educados, visitar al pediatra, ir de paseo y en fin cubrir todas las necesidades de su hija, y como causa de la inflación que ha sufrido, el crecimiento cronológico de la niña, se le dificulta seguir prácticamente sola sosteniendo la situación antes referida.
• Que el padre de su hija tiene capacidad económica suficiente para suministrarles una pensión digna y que la misma pueda coadyuvar al mantenimiento de su hija.
• Que actualmente presta sus servicios como cabo segundo de la Policía del Estado Bolívar.
• Que en vista que ha resultado imposible lograr por la vía del entendimiento con el padre de su hija, el ciudadano LUIS JOSE CARRERA, es por lo que decidido por la vía jurisdiccional se establezca una cantidad por obligación de manutención mensual para su hija.
• Que acude a demandar por obligación de manutención al ciudadano LUIS JOSE CARRERA, a que sea constreñido al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el Código Civil articulo 282 y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el ciudadano LUIS JOSE CARRERA, en su carácter de padre, obtiene suficientes ingresos para cubrir su manutención, por lo que solicita al Tribunal se fije una obligación de manutención no inferior a la cantidad de un (1) salario mínimo del establecido a nivel nacional previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación, según lo establecido en el artículo 369 del referido instrumento legal.
• Que el pago de la obligación de manutención deberá realizarse por adelantado, el atraso injustificado en el pago causará al obligado intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
• Solicita que el obligado sea constreñido a pasarle a su hijo dos (2) bonos especiales, por inicio del año escolar y con motivo de la navidad por la cantidad de uno y medio (1 ½ ) salario mínimo cada uno, los bonos deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) primeros días del mes de septiembre, y el otro dentro de los cinco (05) primeros días del mes de diciembre, igualmente que sus hijos tengan los mismos beneficios que le da la empresa al trabajador y a sus familiares.
• Que en cuanto a los gastos extraordinarios como control con el médico, vacunas, viajes y cualquier otro gasto eventual que necesite el niño deberían ser cubiertos en su totalidad en partes iguales por ellos.
• Solicitó se oficie a la Gobernación del Estado Bolívar, Recursos Humanos, a los fines de que informe si el ciudadano LUIS JOSE CARRERA, presta servicios en la Policía Estadal, con sede en Puerto Ordaz, adscrito a la Comisaria del Guaiparo, si percibe salarios y otras remuneraciones y por los conceptos que los percibe por prestar sus servicios ante el organismo antes referido.
• Igualmente solicita se dicte medida cautelar que considere conveniente sobre las prestaciones o cualquier otro activo que posea el trabajador ante esa empresa y se le participe de las medidas acordadas a Recursos Humanos.
1.2.- Consta al folio 7 auto de fecha 05 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se fijan provisionalmente las medidas por obligación de manutención consistente en un sesenta por ciento (60%) del salario mínimo; un salario mínimo establecido a nivel nacional sobre la vacaciones; un salario mínimo (1) a nivel nacional sobre las utilidades de fin de año; y en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral hasta cubrir 36 mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria a razón de un sesenta por ciento (60) del salario mínimo establecido a nivel nacional.
- Al folio 20 tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, compareciendo el ciudadano LUIS JOSE CARRERA OJEDA, asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandante.
• Alegatos de la parte demandada.
- A los folios del 21 al 24 corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano LUIS JOSE CARRERA OJEDA, asistido por el ciudadano JORGE FRANCISCO FIGARELLA CHACIN, donde expuso lo que de seguidas se sintetiza:
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, que introdujo la ciudadana EMILI PEREZ en su contra por cuanto lo cierto es que siempre ha sido un padre responsable, y cuidadoso con la alimentación de su hija, puesto que sabe lo que es ser padre y las obligaciones y deberes a lo que ello conlleva.
• Que siempre ha cumplido con su hija, solo que la madre de la niña, nunca le ha perdonado que la haya dejado de querer, por su manera hostil de ser, por ser una persona que nunca se motivo a progresar, a pesar de que se lo decía no quedándole otro camino que seguir, puesto que ella no era la persona ideal para formar un hogar, a pesar de que ya tenían una hija.
• Que siempre imperó en el la buena fe, motivo por el cual el le entregaba el dinero a ella, sin ningún recelo, y no le pedía recibo, que fue el motivo por lo que ella se valió para lograr embargarlo.
• Que luego de que fue embargado injustamente por la referida ciudadana, es por lo que se ve en la necesidad de proceder a señalar que actualmente tiene otras cargas familiares, que tiene una pareja con la cual vive en unión concubinaria, tiene tres (3) hijos más que llevan por nombres LUIS ENRIQUE CARRERA BARRIOS, de 17 años de edad, ARIANNY YELITZA CARRERA BARRIOS de 16 años de edad y LUIS JOSE CARRERA URBAEZ de 02 años de edad, a los cuales también le asiste el derecho a una obligación de manutención, y es claro y evidente que con el presente embargo, se satisface solo las necesidades de su menor hija NAIRELIZ VALENTINA CARRERA PEREZ, y entonces se pregunta ¿Cómo quedan los derechos que también les asisten a sus otros hijos?.
• Que el sueldo del que fue objeto de embargo en el presente juicio es insuficiente para cubrir las necesidades y sus requerimientos, más sin embargo trata en la medida de lo posible de cubrir sus necesidades, pero con el injusto y temerario embargo que actualmente es del sesenta por ciento (60%) de su sueldo como funcionario policial se le hace difícil poder mantener y colaborar en la manutención de sus otros hijos.
• Que en virtud de ello solicita sean escuchados sus hijos LUIS ENRIQUE CARRERA BARRIOS y ARIANNY YELITZA CARRERA BARRIOS a objeto de que el tribunal verifique si viene cumpliendo para con ellos como un buen padre de familia.
• Que adicionalmente al embargo, también se le hacen una serie de descuentos que se encuentran bien especificados en el recibo de pago, entre los cuales está el H.C.M. de su hija solicitante
• Que la ciudadana EMILI PEREZ pretende una suma de dinero que supere los (250.000 Bs), y que el tiene tres hijos menores de edad aparte de la solicitante.
• Que es un hombre que vive actualmente en concubinato y su pareja no trabaja, que el la tiene que mantener y el 50% de sus beneficios le corresponden a ella, y que dada la pretensión de la madre de su hija, él no se viste, no como, no paga servicios, no tiene necesidades personales, ni tampoco tiene una madre a quien ayudar.
• Que otro hecho cierto es que a la solicitante solo le corresponden (12) mensualidades futuras y así se dejará establecido una vez que se demuestre la existencia de sus otros hijos.
• Que el siempre ha cumplido con pasarle una obligación de manutención para su hija, pero por cosas de la vida y confiado en la buena fe de la progenitora de su menor hija, no tuvo la malicia de pedirle recibo por el dinero que el le entregaba a favor de su hija, que mal puede decirse que es un padre insolvente y mucho menos que ha dejado de cumplir, y por ello alega su solvencia alimentaria.
1.3.- DE LAS PRUEBAS.
• Por la parte actora.
- Consta al folio 30 escrito de pruebas presentado por la ciudadana EMILI PEREZ, asistida por la abogada NAIRELIZ CARRERA, donde promovió lo siguiente:
• En el Capítulo I, promovió e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los documentos públicos como son el acta de nacimiento de su hija NAIRELIZ CARRERA, que riela al folio 34, con la cual pretende probar la filiación paterna que une a su hija con su padre el ciudadano LUIS CARRERA.
• Solicita se oficie a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que informe sobre el sueldo, salario y demás bonificaciones devengadas por el obligado alimentista, con lo cual pretende demostrar que el padre de su hija tiene capacidad económica suficiente para coadyuvar al mantenimiento de su hija y contribuir con sus necesidades, dicha prueba fue evacuada tal como consta al folio 38.
• Por la parte demandada.
- Consignó escrito que riela al folio 33 donde promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero reprodujo el merito de los autos que le favorezcan e invocó el valor probatorio que se desprende de la contestación de la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado.
• En el Capítulo Segundo, promovió y ratificó constancia de concubinato en donde se evidencia que tiene una pareja formal y que por ende también debe mantener, la cual riela al folio 27.
• En el capítulo Tercero promovió y ratificó copias simples de las partidas de nacimiento de los niños LUIS ENRIQUE, ARIANNY YELITZA y LUIS JOSE, que cursan a los folios 28, 34 y 35, donde se evidencia que es el padre de los tres menores antes mencionados y que igualmente les asiste el derecho a una obligación de manutención por su persona.
- Consta a los folios del 40 al 46 sentencia de fecha 14 de julio de 2009, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de obligación de manutención incoada por la ciudadana EMILI PEREZ en nombre de su hija NAIRELIZ CARRERA, contra el ciudadano LUIS JOSE CARRERA.-
- Consta al folio 47 escrito presentado en fecha 17 de julio de 2009, por el ciudadano LUIS JOSE CARRERA OJEDA, asistido por el abogado JORGE FRANCISCO FIGARELLA CHACIN, donde apela de la sentencia de fecha 14 de julio de 2009, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 27 de julio de 2009, tal como consta al folio 48 de este expediente.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte demandada el ciudadano LUIS JOSE CARRERA con relación a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa que declaró con lugar la solicitud de obligación de manutención incoada por la ciudadana EMILI PEREZ en nombre de su hija la niña NAIRELIZ CARRERA, de nueve (9) años de edad.
Efectivamente, la actora en su pretensión alega que el ciudadano LUIS JOSE CARRERA, no cumple con su obligación paterna como lo es el pasar una cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención para cubrir de manera totalitaria las necesidades de su hija, de contribuir a su desarrollo, negándose rotundamente a realizar algún aporte en dinero en efectivo por obligación alimentaria y que por esas razones es que demanda al ciudadano LUIS JOSE CABRERA, a que sea constreñido al cumplimiento con las obligaciones que le corresponden.
Por su parte el demandado de autos se excepcionó negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, alegó que siempre ha cumplido con su hija, que siempre imperó en el la buena fe, y que por tal motivo cuando entregaba el dinero a la madre de la niña no le pedía recibo, y que ese fue el motivo del que ella se valió para lograr embargarlo, que tiene otras cargas familiares, formadas por una pareja con la cual vive en unión concubinaria, y tres (3) hijos, a los cuales también les asiste el derecho a una obligación de manutención y que con el presente embargo, se satisface solo las necesidades de la niña NAIRELIZ VALENTINA CARRERA PEREZ, y que es injusto y temerario el embargo que actualmente tiene.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes y al efecto se obtiene.
La parte actora en su escrito de pruebas promovió lo siguiente:
• acta de nacimiento de su hija NAIRELIZ CARRERA, con lo cual pretende probar la filiación paterna que une a su hija con su padre el ciudadano LUIS CARRERA.
En relación a esta prueba la misma se desecha, por cuanto la misma no fue objeto de controversia, por haber admitido el demandado ser el padre de los niños y así se decide.
• Constancia de trabajo, expedida por la Gobernación del Estado Bolívar, Secretaria de Seguridad Ciudadana, Policía del Estado Bolívar, División de Recursos Humanos.
Esta prueba contentiva de la constancia de trabajo del ciudadano LUIS JOSE CARRERA OJEDA, solo es demostrativa de la capacidad económica del demandado de autos, reflejando el salario mensual percibido por el mismo, siendo éste uno de los presupuestos que ha de tomar el sentenciador para hacer la fijación correspondiente a que haya lugar, y así se establece.
Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos:
• Reprodujo el merito de los autos que le favorezcan e invocó el valor probatorio que se desprende de la contestación de la demanda.
- En relación a la promoción del escrito de contestación de la demanda, esta Juzgadora considera propicio citar la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que entre partes se transcribe a continuación:
“… Omissis…
Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:…
La Sala para decidir, observa:
Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado la litis y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá ser declarada sin lugar. Así se decide. …
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 Código Procesal Civil, en concordancia con el ordinal 2° del 317 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 5° y 12, de ese mismo Código; y se alega al respecto lo siguiente:…
La Sala, para decidir, observa:
Como puede apreciarse de lo transcrito, la argumentación del formalizante se limita a afirmar que las alegaciones que habrían sido expuestas oportunamente por la parte demandada, haciendo valer a su favor determinados hechos reconocidos por el demandante en el libelo, no fueron tomadas en cuenta por el Sentenciador, al considerar éste que no se trataba de pruebas, con lo cual, no se emitió la decisión de acuerdo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas ni se atuvo el Juez a lo alegado en autos.
De acuerdo con ello, se observa que no demuestra la formalización, ni intenta demostrarlo, la influencia determinante que el defecto formal intenta demostrarlo, la influencia determinante que el defecto formal que alega pudo tener en los dispositivos finales de la sentencia, requisito ese que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello los postulados de la Constitución de 1.999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la Alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa.
En consecuencia, puesto que la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el Sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, deberá declararse sin lugar la presente denuncia, como efectivamente así se la declara. … (Ramirez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCIV. Caracas. Octubre del 2.003. Págs. 642 y 643).
- Se infiere del texto anterior que la prueba promovida por la demandada no es conducente, pues los fundamentos en que soporta tal prueba constituye parte de los argumentos esgrimidos como su defensa en el presente juicio, siendo el caso que prácticamente solicita al Tribunal -la accionada-, que se valore como prueba los hechos narrados en su escrito de contestación a la demanda lo cual a todas luces no puede instituirse como prueba, al contrario, ello compone el objeto que ha de ser probado en cuanto a lo que es controvertido, y en lo atinente a los puntos que coinciden o no son discutidos por las partes, ellos quedan fuera del debate judicial centrándose el Juzgador en lo que realmente integra el thema decidemdum, es decir, en lo controvertido, que es lo que conforma el asunto a dirimir por el Tribunal, por lo que siendo ello así se desestima tal promoción de prueba, pues tal connotación desnaturaliza el propósito al que está destinado el escrito de contestación de la demanda y así se decide.
• Constancia de concubinato, que consignó con el fin de demostrar que tiene una pareja formal y que por ende también debe mantener.
• Copias simples de las partidas de nacimiento de los niños LUIS ENRIQUE, ARIANNY YELITZA y LUIS JOSE, donde –a su decir- se evidencia que es el padre de los tres menores antes mencionados y que igualmente le asiste el derecho a una obligación de manutención.
- Al respecto de estas pruebas relacionadas con la constancia de concubinato y las actas de nacimientos, tenemos que las mismas evidencian que el demandado de autos el ciudadano LUIS JOSE CARRERA OJEDA, tiene otras cargas familiares, tal como se evidencia de los folios 27, 29, 34 y 35, las cuales no fueron impugnadas, por lo que esta sentenciadora les da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil y así se declara.
Analizado como fue todo el material probatorio, esta Juzgadora concluye que el obligado de autos debe cumplir con el monto alimentario para la niña ARIANNY YELITZA CARRERA BARRIOS, además el monto fijado es respecto al salario mínimo y no el integral como erradamente lo alega el obligado alimentario, por lo que la fijación de obligación de manutención efectuada por el a-quo debe confirmarse en todas sus partes ,como así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención incoada por la ciudadana EMILI PEREZ en nombre de su hija NAIRELIZ CARERA contra el ciudadano LUIS JOSE CARRERA, y en atención a ello la obligación alimentaria queda fijada en los mismo términos que decidió el Tribunal de origen, lo cual es el siguiente:
Primero: El Treinta por ciento (30%) del salario mínimo establecido a nivel nacional de forma mensual por concepto de obligación de manutención.
Segundo: El Cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido a nivel nacional, en el mes de diciembre para gastos propios de la época.
Tercero: El Sesenta por ciento (60%) del salario mínimo establecido a nivel nacional por concepto de vacaciones, a los fines de que la niña de autos, hago uso al derecho a disfrutar y recrearse, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Convención sobre los derechos del niño y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Se ordena al demandado de autos que su hija, la niña NAIRELIZ VALENTINA CARRERA, siga disfrutando de los beneficios provenientes de la contratación colectiva, ante la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, para la cual presta sus servicios el demandado de autos.
- El quantum de manutención se mantendrá vigente y no podrá ajustarse automáticamente, sino solo cuando se tenga conocimiento de que el corresponsable de la obligación de manutención, ciudadano LUIS JOSE CARRERA OJEDA, sufra un ajuste o incremento en su salario básico mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Las cantidades arriba mencionadas serán depositadas directamente por la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar en Banfoandes, a favor de la niña NAIRELIZ VALENTINA CARRERA PEREZ, con autorización para movilizarla de la progenitora y demandante, supra mencionada.
- Se ordena al demandado de autos presentar a su hija, la niña NAIRELIZ VALENTINA CARRERA PEREZ, ante la Institución para la cual presta sus servicios para que se proceda a inscribirla en sus registros internos, con la finalidad de que empiece a gozar de los beneficios que esa empresa le pueda otorgar por ser hija de uno de sus trabajadores. En caso de que la Comandancia General de la Policía se encuentre en conocimiento de ello, es decir, que la niña si se encuentre registrada y que está gozando de los respectivos beneficios, deberá ser caso omiso únicamente a este particular.
- De igual manera, se le aclara que los beneficios que obtenga el demandado de autos, en la empresa donde trabaja, en razón a la existencia e su hija, la niña NAIRELIZ VALENTINA CARRERA PEREZ que le sean entregadas en especies –entre ellos los juguetes en el mes de Diciembre-, se ordena que los mismos deberán ser entregados por la empresa directamente a la ciudadana EMILI PEREZ, quien es la representante y guardadora de la niña de autos.
Cuarto: Se suspenden todas las medidas preventivas decretadas por el Tribunal de la causa mediante Oficio Nro. 09-11205-2, de fecha 05 de mayo de 2009, dirigido a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, y se le aclare que quedan vigentes los nuevos descuentos ordenados mediante el presente.
Quinto: Asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponden al obligado, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral por cualquier causa o motivo hasta cubrir la cantidad equivalente a nueve (9) mensualidades adelantadas de la obligación de manutención a razón del treinta (30%) del salario mínimo establecido a nivel nacional para el momento en que eso ocurra.
Se declara SIN LUGAR, la apelación efectuada por el ciudadano LUIS JOSE CARRERA OJEDA, asistido por el abogado JORGE FRANCISCO FIGARELLA CHACIN.
Esta decisión es tomada de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JPB/la/cf
Exp. N° 09-3470
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