REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.-

Ciudad Bolívar, 22 de octubre de 2009.-
199º y 150º.

ASUNTO FP02-U-2008-000062 SENTENCIA Nº PJ0662009000114

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional en fecha 11 de junio de 2.008, los Abogados José Miguel Amato y Gustavo Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.747 y 29.214, respectivamente, este último procediendo en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CASA VIVA, C.A., contra la Resolución contenida en la Planilla Demostrativa de Liquidación con Nº de Notificación 8085002865 fecha 09 de noviembre de 2.007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 12 de junio de 2.008, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario asignándole la nomenclatura identificada bajo el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 17).

En fecha 19 de junio de 2.008, este Tribunal libró las comisiones dirigidas, tanto al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera, libró el Oficio Nº 664-2008 dirigido a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 18 al 29).

En fecha 07 de agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 664-2008 dirigido a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 30, 31).

En fecha 25 de septiembre de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 663-2008 dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 32, 33).

En fecha 30 de abril de 2.009, quien suscribe, en su condición de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. folio 34).

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la perención de la instancia, este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:

Del caso subjudice se desprende que desde el día 25 de septiembre de 2008, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación dirigida al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 32, 33) hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna de las partes para impulsar el proceso.

Al respecto el Tribunal observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

En consonancia con lo descrito, al pasar a examinar los autos, es forzoso advertir que desde el día 25 de septiembre de 2.008, oportunidad en la que el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación dirigida al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 32, 33), hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna de las partes para impulsar el proceso, habiendo transcurrido un (01) y veintisiete (27) días, sin haberse impulsado o realizado algún acto de procedimiento por parte de los intervinientes.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo motivado por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS. EL SECRETARIO


ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En el día de hoy, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009), siendo las ocho y cuarenta y seis minutos (08:46 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662009000114.

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/ddac.-