REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, primero (01) de octubre del 2009
198º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2009-000300
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Organismo Oficial Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con domicilio en la Ciudad de Caracas, y regido por el decreto N° 6.220, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Canalizaciones y Mantenimiento de las Vías de Navegación de fecha 15 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891 Extraordinario de fecha 31 d julio de 2008.-
APODERADO JUDICIAL: La abogada MYRNA MAGALLANES VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.205 y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Visto el escrito suscrito por la abogada MYRNA MAGALLANES VARGAS, inscrito en el Impreabogado bajo el n° 28.205, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, parte demandada en la causa FP11-L-2006-000122, mediante el cual recurre de hecho, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mismo, se permite hacer las precisiones siguientes:
II-
De la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:
Que el escrito correspondiente fue presentado el día 22 de septiembre de 2009, con los respectivos fundamentos de hecho y de derecho, donde recurre del auto de fecha 14 de agosto de 2009 proferido del Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz.
Este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de decidir, observa:
La abogada MYRNA MAGALLANES VARGAS recurrente de hecho, en el escrito que encabeza el expediente dice:
“Que en fecha 11 de agosto de 2008 el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró con lugar la apelación interpuesta en el expediente signado con el N° FP11-L-2006-000122, ordenando al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, (sic) REPONER LA CAUSA al estado en que se DECRETARE LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA, para lo cual se le concediera a un lapso de sesenta (60) días siguientes a la notificación del Procurador General de la República, para que le diera cumplimiento a lo decidido del Tribunal, donde se le condenó a pagarle a los ciudadanos OSWALDO AVILA, JOSÉ GUERRERO, RAMÓN AGUILERA Y OSCAR SUBERO, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 85 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.” (sic).
Además alega que en fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dando cumplimiento a la decisión del Juzgado Superior Tercero, repuso la causa al estado en que se encontraba en fecha 07 de mayo de 2008, y como consecuencia de ello decreto la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Vigente Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le concede a la demandada un lapso de sesenta (60) días siguientes a la constancia que aparezca de haberse notificado a la Procuraduría General de la República, para que de cumplimiento voluntario a la referida decisión o en su defecto informe sobre la forma y oportunidad en que será cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.” (sic).
Así mismo que en fecha 19 de junio de 2009, mediante auto el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, le hace saber a las partes que a partir de esa fecha (exclusive) comienza a correr el término de suspensión de 45 días continuos, solicitados por la Procuraduría General de la República, los cuales vence el 03 de agosto de 2009 (inclusive).” (sic)
Que vencido el lapso de suspensión decretado por el Tribunal, procedí a revisar el expediente, y en el mismo aparece un Auto de fecha 10 de agosto de 2009 mediante el cual el Juzgado Noveno “… deja sin efecto y valor alguno el auto de fecha 19 de junio de 2009, que corren inserto al folio (138) del presente expediente, sólo en lo que respecta a la suspensión por cuarenta y cinco (45) días, por lo que se dejará transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha en que se dictó el precitado auto, (19/06/2009), (inclusive)…..” (sic)
Concluyendo que el auto de fecha 10 de agosto de 1009, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja a – su decir- en estado de indefensión a su representada, violando el debido proceso y la seguridad jurídica, apelando en fecha 13 de agosto de 2009 del referido auto, así mismo que en fecha 14 de agosto de 2009, la Jueza Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, niega por improcedente la apelación interpuesta, fundamentando la decisión en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
III-
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente expediente, se observa que el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja sin efecto y valor alguno el auto de fecha 19 de junio de 2009, que corren inserto al folio (138) del presente expediente, sólo en lo que respecta a la suspensión por cuarenta y cinco (45) días, dejando transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha en que se dictó el auto de fecha 19 de junio de 2009.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de julio de 1.999, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, exp. nº 99-141, se pronunció así:
“Los llamados autos de sustanciación o de mero tramite según el pacifico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trato de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al o decidir puntos en controversia.
De tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencia en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en el uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así violentaría el principio de celeridad procesal tan cesolosamente custodiado por las leyes adjetivas”.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que el auto de fecha 10 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo, en estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción y sede, ordena reponer la causa, al estado de decretar la ejecución voluntaria concediendo un lapso de suspensión de sesenta (60) días siguientes a la notificación del Procurador General de la República, validamente de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando sin efecto y valor alguno el auto de fecha 19 de junio de 2009, que corren inserto al folio (138) del expediente signado con el N° FP11-L-2006-000122, sólo en lo que respecta a la suspensión por cuarenta y cinco (45) días, dejando transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha en que se dictó el auto de fecha 19 de junio de 2009, venciendo el mismo en fecha 18 de Agosto del año 2009 (inclusive). De lo anterior se concluye, que el antes citado auto de fecha 10 de agosto de 2009 es de mero tramite que encausa el curso del proceso, sin causar gravamen, y por tanto no puede ser susceptible de apelación, lo cual hace considerar que el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
-III-
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada MYRNA MAGALLANES VARGAS en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. ASI SE DECIDE.-
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al primer día (01) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. NOHEL ALZOLAY.
SECRETARIA DE SALA.,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS 10:10 MINUTOS DE LA MAÑANA.
LA SECRETARIA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
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