REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, catorce (14) de octubre del 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2009-000240
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SAMAR COROMOTO PRESILLA ALMERIDA, venezolana, portadora de la cédula de identidad n° V- 15.355.976.
APODERADOS JUDICIALES: El abogado RONNY LAREZ y ANTONIO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.434 y 125.653.
DEMANDADA PRINCIPAL: La empresa INVERSIONES Y SERVICIOS J. V. M. C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el n° 35, Tomo A Nº 07, de fecha 01 de febrero del 2001.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada LICET MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.910.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud del recurso de apelación ejercido por en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana LICET MARTINEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES Y SERVICIOS J.V.M., C.A., contra de la sentencia de fecha 08 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 22 de septiembre de 2009, a las dos (02:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendido por acuerdo entre las partes, tuvo lugar la audiencia de continuación el día 06 de octubre de 2009, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente expuso, los fundamentos en que basa su apelación de la siguiente forma:
“Ciudadano Juez efectivamente ejercimos el presente recurso de apelación, en primer lugar por ser condenada mi representada al pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asumiendo el Juez Tercero de Juicio, que el certificado de reposo era válido, debido a que si bien es cierto, debió reincorporarse, la misma no presentó el reposos dentro del lapso de los tres días de Ley, la documental referida es un certificada de los llamados administrativos expedido por el hospital posteriormente al reposo, por lo que no estamos de acuerdo con la procedencia de lo condenado. Por otra parte ciudadano Juez nos condenaron al pago de salarios caídos, lo cual deviene de una Providencia Administrativa, en donde la ciudadana demandante nunca fue reenganchada, la trabajadora nunca estuvo cesante en su trabajo, por lo que se trata de dos procedimientos distintos. Por otra parte aun cuanto la dispositiva es parcialmente con lugar, el Juez de la causa condenó a mi representada al pago de las costas, con lo cual tampoco estoy en acuerdo con la sentencia proferida”.

Por su parte la representación del demandante expuso:

“Debo aclarar la ciudadana Samar estaba absolutamente en su derecho de solicitar la calificación de despido, ya que estando laborando fue despedida, habiendo una medida preventiva cautelar y luego saliendo de vacaciones y al regreso la empresa deja de cumplir con la medida, posteriormente sale la Providencia Administrativa, en la cual se ordena pagar los salarios caídos. De otra parte, la condenatoria en costas es procedente ya que aun cuando no son acordados los montos solicitados, si se acordaron todos los conceptos, lo que hace procedente tal condenatoria.”

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.


IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS J. V. M. C.A., en fecha 15 de mayo 2007, bajo el cargo de Cajera, hasta el 01 de julio del 2008.
- Que fue despedida injustificadamente, por lo que tuvo un tiempo de servicio de un (1) año y dos (2) meses, percibiendo un salario básico mensual por la cantidad de Bs. F. 800,00.
- Que en fecha anterior había sido objeto de un despido injustificado, por parte del ciudadano Juan Vicente Maestre, donde procedió a acudir al órgano competente para formular el reclamo de calificación de despido y el pago de los salarios caídos, iniciándose dicho procedimiento, el cual dio como resultado el reenganche al puesto que venia desempeñando y al pago de los salarios caídos correspondiente para aquella oportunidad.
- Que cuando le correspondió el disfrute de sus vacaciones legales, las cuales fueron acordadas por la empresa y pagadas conforme a lo establecido en la ley laboral vigente, pero que al momento de corresponderle incorporarse en fecha 01 de julio de 2008, no pudo hacerlo por problemas de salud, por lo que en la oportunidad legal le notificó al ciudadano Juan Vicente Maestre que se encontraba de reposo médico, debidamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por un periodo de diez (10) días continuos, debiendo incorporarse al puesto de trabajo el 11/07/2008, lo cual no sucedió, ya que a partir de esa fecha el ciudadano Juan Maestre decide despedirla sin causa justificada, en vista de esta nueva situación, acudió a la Inspectoría de Trabajo y solicita nuevamente la Calificación de Despido y el pago por consiguiente de los salarios caídos, procedimiento que se llevo acabo, fallado a favor de la demandante, y negándose el ciudadano Juan Maestre, a el reenganche respectivo, hasta la presente fecha, y agotada la vía administrativa correspondiente, acude a esta jurisdicción a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales legales y el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el proceso.
- Que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte actora hizo la siguiente aclaratoria referida a que la trabajadora presento un procedimiento de reenganche, en el cual se le otorga una medida cautelar, de allí que en fecha 15 de abril de 2008, la empresa debió reincorporarla sin que todavía existiere una providencia administrativa y no estaba firme dicho procedimiento, de allí empieza a laborar hasta que le corresponden sus vacaciones, las cuales disfruta y al momento de reincorporarse de éstas, no puede hacerlo por encontrarse de reposo, el cual fue presentado a la empresa y convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que cumplido este, se presenta a trabajar sin poder hacerlo por cuanto no se lo permitieron, en virtud de ello insiste en el procedimiento que dio origen a la medida cautelar ante la Inspectoría del Trabajo y vista la negativa de reincorporarla intenta un procedimiento sancionatorio, y al no poder ser reenganchada intenta la presenta demanda.
- Que, en consecuencia, demanda los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.942,50; por vacaciones la cantidad de Bs.F. 506,67; por bono vacacional la cantidad de Bs.F. 186,67; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F. 266,67; por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F. 106,67; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 533,33; por indemnización de antigüedad de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 1.650,00; por indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 1.237,50; por salarios caídos desde 01/07/2008 hasta el 24/11/2008, la cantidad de Bs.F. 4.080,00. De allí que demanda por un total de ONCE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 11.510,00).-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
- Aduce la representación de la accionada en su escrito de contestación, que admite como cierto que la actora ingreso a prestar sus servicios en la empresa el 15 de mayo de 2007 y que la misma laboro hasta el 01 de julio de 2008, que devengaba el salario mínimo establecido a nivel nacional, que disfruto de sus vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, debiendo reincorporarse el 01 de julio del 2008, que la demandante fue una trabajadora activa y cumplidora de su trabajo desde su ingreso hasta el 10 de julio del 2008, que se le adeudan sus prestaciones sociales que corresponden a la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, los intereses de antigüedad, así como sus utilidades, que la empresa estaba dispuesta a cancelar.
- Alega la representación de la parte demandada que niega rechaza y contradice que la actora tenga un tiempo de trabajo para con la empresa de un (1) año y dos (2) meses de servicio, por el contrario tuvo de servicio exacto un (1) año, un (1) mes y diecisiete (17) días, que la demandante haya presentado reposo alguno ante la empresa, sea de clínica privada o expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que haya sido despedida en fecha 01 de julio del 2008, ya que para ese día la demandante se encontraba de vacaciones anuales, y que la misma consignara reposo medico dentro de los tres días que establece la ley para suspender sus vacaciones anuales.
- Negó, rechazo y contradijo que la empresa despidiera a la ciudadana Samar Presilla, ya que por el contrario fue ella quien dejo de acudir a sus labores de trabajo, sin justificación alguna, asimismo rechazo que la actora haya instaurado nuevo procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, ante la Inspectoria del Trabajo, por el supuesto despido que sufriera en fecha 01 de julio de 2008, ya que de ser cierto se tendría una providencia administrativa de fecha posterior a la fecha del supuesto despido y no existe la misma.
- Por ultimo rechazo, negó y contradijo cada unos de los conceptos y montos reclamados por la actora en su escrito de demanda.
Vistos los alegatos realizados por las partes, procede esta Superioridad al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

- Copias simples del expediente administrativo que contiene: la solicitud de ejecución forzosa de la providencia administrativa, el decreto de ejecución, el acta que se levanto ante la negativa de reenganchar a la actora, el acta de propuesta de sanción, la notificación a la demandada de la providencia administrativa, así como del auto que ordena la misma, (folios 07 al 14), se trata de documentos de los considerados públicos administrativos, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Invocó el merito favorable que se desprende de los autos y en especial el de la condición de extrabajadora de la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-
-Recibos de pagos (folios 67 al 69), de fechas 16/05/2007 al 31/05/2007, 01/03/2008 al 15/03/2008, 01/04/2008 al 30/04/2008, en los cuales se cancelan los conceptos de sueldo, horas extras, seguro social obligatorio y paro forzoso, y por cuanto la representación judicial de la contraparte, no realizo ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Certificado de Incapacidad Laboral, emanado del Hospital Uyapar (folio 70), del cual se evidencia que la actora se encontraba de reposo desde el 01/07 hasta el día 10/07, siendo expedido en fecha 15 de julio de 2008, se trata de un documento de los considerados públicos administrativos, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Copias simples de la Providencia administrativa, de la solicitud de ejecución forzosa de dicha providencia, el decreto de ejecución, el acta que se levanto ante la negativa de reenganchar a la actora, el acta de propuesta de sanción, la notificación a la demandada de la providencia administrativa, así como del auto que ordena la misma (folios 71 al 81), en cuanto a estas instrumentales, se trata de un documento de los considerados públicos administrativos, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Pruebas de la parte accionada:
- Recibo de pago de fecha 16/03/2008 al 31/03/2008 (folio 57), en el cual se cancelan los conceptos de sueldo, seguro social obligatorio y paro forzoso, y por cuanto la representación judicial de la parte actora, no realizo ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Registro de Asegurado, Forma 14-02 (folio 58), en cuanto a esta documental este tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
-Planilla de liquidación de vacaciones y bono vacacional (folio 59), de la cual se desprenden los días y montos cancelados por estos conceptos, y por cuanto la representación judicial de la parte actora, no realizo ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
-Control de entrada y salida de las quincenas 01 al 15 de abril de 2008, del 16 al 31 de mayo de 2008, del 01 al 15 de junio de 2008, del 16 al 30 de junio de 2008 y del 01 al 15 de julio de 2008, (folios 60 al 64), y por cuanto la representación judicial de la parte actora, no realizo ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Amonestación de fecha 16 de mayo del 2007 (folio 65), por incumplimiento del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte actora, no realizo ninguna observación o impugnación, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
VI
MOTIVACIÓN

Observa esta Alzada, que en la presente causa el apoderado judicial de la parte demandada recurrente alegó, que es erróneo el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarado por el Juez Tercero de Juicio, debido a que la demandante no presentó el reposo dentro del lapso de los tres días de Ley, por lo que no están de acuerdo con la procedencia de lo condenado. Por otra parte aun cuando la dispositiva es parcialmente con lugar, el Juez de la causa condenó a la empresa al pago de las costas, por lo que recurre en apelación motivado en los argumentos anteriores.
Al respecto debe esta Alzada citar lo expuesto por la Juez de Primera Instancia de la siguiente forma:
“Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe analizar los montos y conceptos demandados, a fin de determinar la cantidad adeudada por la parte demandada.
Al respecto de la ocurrencia o no del despido, tenemos que:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
En tal sentido, tenemos que quedó plenamente demostrado en autos la existencia de una providencia administrativa –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que lo decidido en ella adquiere carácter de cosa juzgada administrativa y por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 27 de diciembre de 2007, mediante Decreto N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.839 –el cual resultaba aplicable al trabajador-, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes.
En el caso bajo estudio, acontece que el demandado alega en su contestación que la trabajadora se ausento después de disfrutadas sus vacaciones, mientras que la parte actora manifiesta que para el momento que le correspondía su reincorporación en fecha 01 de julio de 2008, se encontraba de reposo tal como se evidencia de la documental “certificado de Incapacidad” (folio 70), y que dicho reposo fue presentado ante el patrono, a lo que la accionada contesta que no tuvo conocimiento de tal tal situación, por lo que planteado el caso, este sentenciador concluye que si bien es cierto que no quedo demostrado el hecho que la trabajadora haya participado a la empresa del reposo, no es menos cierto que la actora gozaba de una medida cautelar, que le fue otorgada al momento de admitir su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual debía mantenerse hasta tanto fuera resuelta definitivamente la solicitud, cosa que no ocurrió, por lo que en consecuencia hubo fue un solo procedimiento que empezó con el decreto y cumplimiento de dicha medida, continuando el procedimiento su curso legal ante la Inspectoría del Trabajo, y siendo decidido el mismo a favor de la actora ordenando en fecha 27 de junio de 2008 el reenganche, lográndose la notificación de la accionada en fecha 16 de septiembre de 2008 (folio 77), y dejándose constancia de la negativa de darle cumplimiento a la misma el 30 del mismo mes y año (folio 77).
Por lo que la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, concediéndole estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, y dado que el cumplimiento por parte de la empresa de la medida cautelar fue interrumpido, por considerar la accionada que la ciudadana Samar Presilla -a su decir- incurrió con su inasistencia a partir del 01 de julio de 2008, a sus labores habituales, nuevamente en alguna causal de despido, y estando obligada a notificar a la Inspectoría del Trabajo de dicha circunstancia y cumplir con el procedimiento establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no hizo, es por lo que, dada la suspensión del cumplimiento de la medida cautelar a partir de esa fecha, y posteriormente la no materialización efectivamente de la providencia administrativa, es por lo que, el derecho de la actora a ser reincorporada a su puesto de trabajo, permaneció incólume, inalterable hasta que la trabajadora tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.
Por todo lo anterior, y siendo que la demandada en fecha 30 de septiembre de 2008 se negó a ejecutar la Providencia Administrativa que le ordenaba reenganchar a la actora a sus labores habituales y a pagarle los salarios dejados de percibir, es por lo que resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
En este orden de ideas, la demandante solicita el pago de los salarios caídos, comprendidos desde el 01 de Julio de 2008 hasta el 24 de noviembre de 2008, a lo que observa este juzgador que quedo demostrado que el despido objeto de la providencia administrativa ocurrió el 31 de marzo de 2008 (folio 71), que la actora fue reincorporada a su labores por medio de una medida cautelar que ordenó el pago de los salarios caídos, la cual cumplió la demandada hasta el 01 de julio de 2008, además de cancelarle los salarios y vacaciones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio (folios 59, 67, 68, 69), por lo que los salarios dejados de percibir, se calcularán desde que se dejó de darle cumplimiento al decreto de la medida cautelar en fecha 01 de julio de 2008 hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo.

Omissis…
En atención al criterio jurisprudencial precedentemente señalado y en sintonía con los Artículos 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales entre otras cosas expresan que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, así como, la facultad del juez de juicio quien podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, es por lo que este Tribunal establece que la accionada debe pagarle los salarios caídos tal como se estableció ut supra desde que se dejó de darle cumplimiento al decreto de la medida cautelar en fecha 01 de julio de 2008 hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo el 30 de septiembre de 2009; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido en fecha 30 de septiembre de 2009 (en los casos que el trabajador se encuentre amparado de inamovilidad por decreto presidencial, como el presente, este momento de persistencia en el despido debe considerarse como fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo); por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
(Omissis…)

En virtud de lo anterior, se debe condenar a la empresa en la parte dispositiva de este fallo, al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de Bs.F. 2.118,00. Y así se establece.-
La sumatoria de los conceptos acordados por este Juzgado, totalizan la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 6.818,56), monto que en definitiva se condena a pagar a la empresa demandada. Y así se decide”.- (Negritas y subrayado de esta alzada)

En el presente caso, el punto álgido de la controversia radica en la ocurrencia o no del despido injustificado, y en su consecuencia directa de pago de salarios caídos al no haber sido reenganchada la trabajadora, luego de realizado el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, pues bien, como acertadamente expone el Juez a quo, una vez que la Inspectoría del Trabajo ha dictado su Providencia Administrativa en el caso, la misma debe cumplirse y de no estar de acuerdo la demandada con la misma impugnarla mediante el recurso de nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, por ser la misma inconstitucional o legal, por lo que al no recurrir la misma llega a adquirir las características de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que la accionante puede elegir entre insistir en el procedimiento de ser reenganchada o acudir por vía jurisdiccional al cobro de sus prestaciones sociales, teniendo el derecho igualmente a solicitar los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones por despido injustificado, por lo que a todas luces, considera quien suscribe el presente fallo, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada en los montos condenados. ASI SE DECIDE.

Finalmente, observa este sentenciador, que la recurrente manifiesta que aun cuando la declaratoria de la sentencia es parcialmente con lugar, el Juez a quo declaró la condenatoria en costas, al respecto este Juzgador observa, que el artículo 59 de la Ley Organica Procesal del Trabajo establece que: “La parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. De la norma anterior se infiere, que para que haya condenatoria en costas, tiene que haber vencimiento total, dicho de otra manera, que la demanda haya sido declarada con lugar.
De otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 305 de fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz, dejo sentado:
“Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas, cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de calculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el Juez sentenciador condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes”. (www.tsj.gpv.ve).

En virtud del análisis realizado a la sentencia recurrida y expuesto como ha sido los fundamentos en que basa esta Superioridad su decisión, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LICET MARTINEZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES Y SERVICIOS J.V.M., C.A., en contra de la sentencia de fecha 08-07-2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LICET MARTINEZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES Y SERVICIOS J.V.M., C.A., contra de la sentencia de fecha 08-07-2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida sentencia, únicamente con lo relativo a la improcedencia de condenatoria en costas a la demandada.
TERCERO: La parte demandada debe pagar a la actora la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 6.818,56), condenada en la sentencia recurrida y los intereses moratorios y la indexación en la forma establecida por la recurrida.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANNIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 03:30 minutos de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANNIELLA FARIAS