REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, quince de octubre de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001433
ASUNTO : FH16-X-2009-000044
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: El ciudadano ANGEL MONAGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n°. 9.908.582 y de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados IVAN RAMONES, EDWIN SAMBRANO y TERESA SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.619, 11.572 Y 18.564, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas SILVIA CONTRERAS SÁNCHEZ Y ERIKA FERNANDEZ , inscritas en el Inpreabogado bajo los números 104.843 y 124.641 y respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZA CUARTA DE JUICIO DEL TRABAJO.
-I-
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 13 de octubre de 2009, conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2008-001433 contentivo de tres (03) piezas: la primera constante de doscientos diez (210) folios útiles, la segunda constante de doscientos cincuenta y tres (253) folios útiles y la tercera constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles y además de un (01) cuaderno de inhibición, signado con el Nº FH16-X-2009-000044,constante de seis (06) folios útiles respectivamente, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada DALILA MARRERO en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de las inhibiciones, fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, que dice:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
“(…) 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (…)”
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
La Jueza que plantea la inhibición, en el acta que de fecha siete (07) de octubre de 2009, que cursa al folio dos (2) y siguientes del Cuaderno de Inhibición, dice lo que textualmente se transcribe:
“En horas del día de hoy 07 de Octubre de 2009, presente en el Despacho, la ciudadana Dalila Marrero, en mi condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expone:
De una revisión exhaustiva del presente asunto, se pudo constatar que en el mismo se encuentra como apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio IVAN RAMONES, y considerando que la función del juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa, ya que en lo que respecta a la motivación de la inhibición el doctrinario José González Escorche, en su Obra intitulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores, página 142 y 143, señala que “(…) la jurisprudencia ha sostenido el criterio reiterado que los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no se constante su falsedad o inexactitud. En Sentencia de fecha 29-11-2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que el legislador estableció una presunción de verdad (juris tantum) respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”, y así lo estableció la misma Sala en fecha 30/01/2002, Sentencia Nº 128, que expresó:
“(…) la Sala estima necesario señalar que es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que solo éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”; en tal sentido no es necesario desplegar toda una actividad probatoria para que se tenga por cierta la manifestación de no quererle conocer a una de las partes en un determinado Juicio.
En este orden de ideas, y motivado, a la conducta ofensiva por el referido profesional del derecho del cual fui objeto, en fecha 23-09-2009, en la Sala de Consultas del los Tribunales Laborales en el primer piso, donde funcionan los Juzgados de Juicio, el manifestó” el por que del difirimiento de la audiencia de juicio en la causa FP11-L-2006-0001780, al cual manifesté, la solicitud realizada por el experto medico designado por este Tribunal y que de conformidad al articulo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto estaba en la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, el abogado IVAN RAMONES, manifestó que para el, esa no era causa para el difirimiento de la audiencia, señalando a toda voces que los testigos no podían comparecer para la reprogramación de la audiencia y que su representado se quedaría sin pruebas y que yo como juez debía ser imparcial.
Todos los señalamientos formuladas por el prenombrado profesional del derecho afectan directa y negativamente a quien aquí suscribe, colocando en tela de juicio mi rectitud, idoneidad, objetividad imparcialidad, independencia y transparencia, generando en el ánimo de este Juzgador, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezca el referido Abogado ya identificado, ya que se esta poniendo en duda mi gestión ante este Juzgado, así como mi imparcialidad, a la cual tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, todo de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que ya fue planteada una inhibición de esta Juzgadora con respecto al referido ciudadano, en el Asunto Principal Nº FP11-L-2006-1780”.
Una vez analizado lo indicado por la Jueza en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La inhibida abogada DALILA MARRERO, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considera este Juzgador, citar a título didactico un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Emerito doctor JOSE DELGADO OCANDO, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ, que contiene la doctrina jurisprudencia del dicha Sala, en materia de inhibición:
A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
Por su parte el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil al respecto ha señalado:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho de la Jueza inhibida, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de una funcionaria actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración de la funcionaria, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada DALILA MARRERO, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Enviese copia certificada de la presente decisión a la Juez que planteo la inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expidanse copias certificadas de esta sentencia y remitase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 5), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha se publicó, registro y diarizó la sentencia anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELLA FARIAS
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