REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, quince (15) de octubre del 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2009-000279
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JACKSON ROJAS, KENI MARCANO, JOSE FRANCISCO REYES, GUILLERMO NUÑEZ, DAVID RODRIGUEZ, LUIS HERNANADEZ, ROBERTO JIMENEZ, RAFAEL DUVEN, JONATAT BOADA, JESUS VENALES, LUIS QUIROZ, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números V- 13.121.038, 13.995.980, 15.571.872, 4.031.095, 12.050.956, 12.740.936, 8.527.073, 8.384.855, 15.542.754, 6.954.668, 5.990.871, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: El abogado IVAN RAMONES, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 72.619.
DEMANDADA: SUPERVISORES ASOCIADOS C.A, (S.A.C.A), quien no tiene apoderado constituidos en el juicio.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: MARQUEZ HURTADO & ASOCIADOS C.A., cuyos apoderados son los abogados ROSA BERTHO Y RICHARD SIERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 17.168, 37.728
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: SERVICIOS INDUSTRIALES MECANICOS ELECTRICOS Y MONTAJES, C.A (SIMENCA), cuyo apoderado son los abogado MARIO GARCIA SILVEIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 40.023 y de este domicilio.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra de la decisión de fecha 03 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos IVAN RAMONES y TERESA SANDOVAL, en su condiciones de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 03-08-2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 07 de octubre de 2009, a las dos (02:00) de la tarde, conforme lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente expuso, los fundamentos en que basa su apelación de la siguiente forma:
“Ciudadano Juez, en la presente causa estamos apelando del auto que ordena la notificación de una empresa inexistente, ya que en principio demandamos a SACA y luego reformamos la demanda en la notificación se le señala al juez que SACA no era sino TRANSACA, posteriormente nos dimos cuenta que SACA seguía siendo la empresa y que TRANSACA no existía, hay una denominación nueva y se retiró la solicitud de notificar a TRANSACA, el Tribunal ordena la reposición de la causa la cual no tiene ningún sentido, ya que ordena citar a una empresa que no existe, siendo un acto inexplicable, sin sentido, que sólo perjudica la administración de justicia, por lo que solicitamos la continuación de la causa”.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN
Observa esta Alzada, que en la presente causa el apoderado judicial de la parte demandante recurrente alegó, que en la presente causa apelan del auto que ordena la notificación de una empresa inexistente, ya que en principio demandaron a la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., (SACA) y luego reforman la demanda, por lo que al momento de señalar la notificación que SACA no era sino TRANSACA, posteriormente se dan cuenta que SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., (SACA) seguía siendo la empresa y que TRANSACA no existía, por lo que se retiró la solicitud de notificar a TRANSACA, y que sin embargo el Tribunal ordena la reposición de la causa la cual, según su decir, no tiene ningún sentido, ya que se ordena citar a una empresa que no existe, por lo que solicitan la continuación de la causa.
Al respecto debe esta Alzada citar lo expuesto por la Juez de Primera Instancia de la siguiente forma:
“De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal para pronunciarse en cuanto a lo solicitado por las partes en el acto de audiencia preliminar de fecha 29 de julio de 2009 y por consiguiente realiza las siguientes consideraciones.
1) En relación a lo alegado por el abogado en ejercicio RICHARD SIERRA Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.728 quien actúa en este acto asistiendo a los representantes legales de la Sociedad Mercantil, MARQUEZ HURTADO & ASOCIADOS este Tribunal observa; el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
2) Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
3) de dicho artículo se infiere que en materia laboral no es posible como en el campo Civil la representación sin poder, ahora bien según la Jurisprudencia Patria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a establecido que es posible presentarse al inicio de la audiencia preliminar sin poder, no obstante, no es menos cierto el hecho de que la parte deberá posteriormente a través de la figura del despacho saneador enmendar dicho error, consignando con posterioridad dicho poder el cual necesariamente deberá haber sido otorgado con anterioridad al acto de audiencia preliminar, y en estos casos el Juez de sustanciación Mediación y Ejecución deberá otorgarle un lapso de subsanación para que efectivamente la parte concurrente al acto sin poder demuestre su cualidad, no es menos cierto de acuerdo a dicho criterio y a lo establecido en la norma transcrita anteriormente, que no es posible la representación sin Poder en materia laboral. Así se establece.
Ahora bien observa el tribunal que el abogado en ejercicio RICHARD SIERRA Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.728 alega y peticiona a favor de la Sociedad Mercantil SUPERVISORES ASOCIADOS C.A (SACA), SIN TENER PARA ELLO CUALIDAD ALGUNA DE REPRESENTACIÓN, por tal circunstancia es forzoso para este Tribunal, desestimar dichos argumentos ya que el ciudadano abogado antes mencionado carece de cualidad de representación de la Sociedad Mercantil SUPERVISORES ASOCIADOS C.A (SACA), Así se decide.
Ahora bien en virtud de que este Juzgador considera que las normas laborales son de estricto Orden Público, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la incomparecencia de la empresa demandada SUPERVISORES ASOCIADOS C.A (SACA), O TRANSACA:
Observa el Tribunal que en la Reforma de la demandada cursante efectivamente a los folios del 140 al 179 de la Primera Pieza, que el demandante indica que demanda a las empresas MARQUEZ HURTADO & ASOCIADOS, SIMENCA Y SUPERVISORES ASOCIADOS C.A (SACA), AHORA DENOMINADA TRANSACA.
Observa quien hoy juzga, que en dicha reforma se solicita la notificación de la empresa demandada SACA, AHORA DENOMINADA A DECIR DEL DEMANDANTE COMO TRANSACA, pues bien constata el Tribunal que si bien es cierto que los carteles de Notificación librados luego de la reforma se hicieron de manera correcta tal y como consta en los folios 182, 183 y 184, de la primera pieza, es decir instando a la comparecencia de las codemandadas, MARQUEZ HURTADO & ASOCIADOS, SIMENCA Y SUPERVISORES ASOCIADOS C.A (SACA), AHORA DENOMINADA TRANSACA, es de hacer notar que posteriormente en los folios del 24 al 30 de la segunda pieza donde se practica la notificación por correo certificado, no se menciona a la Sociedad Mercantil TRANSACA SI NO A LA DENOMINACIÓN ANTERIOR según lo dicho por el demandante, SUPERVISORES ASOCIADOS C.A (SACA),, es decir, no se hace mención a la empresa TRANSACA, por lo que en definitiva a quien se notificó por correo certificado fue a juicio de este Juzgador a la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS C.A (SACA),, cuya existencia esta en dudas a decir del mismo demandante, quien consigna en autos pruebas de que dicha sociedad Mercantil expiró, tal y como consta en el folio 188 de la primera pieza, diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 10 de febrero de 2009, en el punto quinto; habiendo reconocido de manera expresa el demandante a través de su apoderado judicial la extinción de la Sociedad Mercantil SUPERVISORES ASOCIADOS C.A (SACA), y mal podría librarse notificación a nombre de ésta, asimismo pide al tribunal de sustanciación “revoque el anterior cartel de notificación de la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS C.A (SACA), y se expida nuevo cartel de notificación a la empresa TRANSACA, según se evidencia en los medios probatorios aportados por la representación legal y judicial de la parte actora a los folios (189 al 205).
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal Laboral quiso simplificar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, no por ello se pretenda relajar la figura de la notificación, siendo éste un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar, no estando el demandado obligado en este caso a desempeñar una conducta mas allá que la del buen padre de familia. Y Así se establece.
Con todos los hechos y consideraciones anteriormente expuestas, considera quien hoy conoce, que con tales actuaciones subvirtieron totalmente el orden procesal debido, atentándose contra el Debido Proceso, el Derecho de Defensa de las partes y como quiera que es deber de los Jueces garantizar tales postulados constitucionales, y teniendo quien suscribe como Norte el equilibrio procesal de las Causas que conoce, y siendo este Juzgador advertido de todos los errores cometidos en la presente Causa, e inclusive al punto de haber continuado la Causa con dichas faltas, es su deber Corregir inmediatamente los mismos; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es REPONER LA CAUSA hasta el estado de librar nuevo cartel de notificación a la codemandada Sociedad Mercantil TRANSACA, en la persona de sus representantes legales o estatutarios mencionados en la reforma del libelo de la demanda. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Improcedente la solicitud realizada por el ciudadano abogado en ejercicio RICHARD SIERRA Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.728 , al no tener representación judicial, y por ende carecer de cualidad para abogar en nombre de la Sociedad Mercantil TRANSACA;
2) en virtud de que este Tribunal evidencia efectivamente un desorden procedimental; se repone la causa al estado en que se libre nueva notificación a la parte demandada TRANSACA, garantizándole el debido proceso y la tutela judicial efectiva para la realización de la audiencia preliminar;
3) consecuencialmente se deja sin efecto por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310, en concordancia con el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la notificación practicada a la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS C.A (SACA) y se ordena librar nuevo cartel de notificación a la codemandada Sociedad Mercantil TRANSACA, en la persona de sus representantes legales o estatutarios mencionados en la reforma del libelo de la demanda. Así se decide.
4) en cuanto a los escritos probatorios y las pruebas aportadas por las partes al proceso en virtud de la reposición efectuada se ordena la entrega de las mismas por secretaría. Cúmplase”.- (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Observa esta Superioridad que a los folios 140 al 179, de la primera pieza del expediente cursa reforma de demanda, en la cual la parte demandante solicita la notificación de las siguientes empresas: SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A., (SACA), ahora denominada TRANSACA, la cual deberá ser realizada en cualquiera de las personas MARIANA GONZALEZ o LUIS SALAZAR, en la dirección siguiente: Zona Industrial Los Pinos, UD 304, Manzana 27, sede edificio TRANSACA, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar.
Al folio 188, la parte actora solicita expresamente que la notificación de la demandada principal debe realizarse a la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS, C.A (S.A.C.A), en cualquiera de sus accionistas OSCAR RAMÓN SALAZAR, MARIELYS SALAZAR GOMEZ, JOSE LUIS SALAZAR GOMEZ O RODLFO SALAZAR GOMEZ., lo cual fue acordado por la Juez de Sustanciación en fecha 12 de febrero de 2009, en la dirección siguiente: Zona Industrial Los Pinos, UD 304, Manzana 27, sede edificio TRANSACA, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar.
Al folio 08 de la segunda pieza corre inserta consignación del Alguacil JOSE ANGEL CARPIO SALAZAR, en la cual deja constancia de haber prácticado la notificación en la dirección supra señalada, siendo la misma negativa, por no alquilado a la empresa ese local. Posteriormente agotada la notificación personal el Tribunal acuerda la notificación por correo, lo cual riela a los folios 23 al 32 de la segunda pieza, donde el Tribunal estableció:
“Por recibido en fecha Seis (06) del Mes y Año en Curso, Oficio Nº 005, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, mediante el cual remite aviso de recibo de citaciones y notificaciones Judiciales, Nº 188522, dirigida a la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS C.A., la cual se practico de manera POSITIVA Y EFECTIVA en la persona del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.927.061, en su carácter de gerente de la referida empresa, en consecuencia, este Tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste”.-
Revisado como han sido las actas que conforman el expediente, pudo constatar esta Superioridad, que en la presente causa, se ha incoado en contra de una empresa que podría haber cambiado de nombre, por lo que trajo como consecuencia una confusión tanto para los demandantes como para la recurrida, sin embargo de las actas procesales se observa que el demandante en todo momento señaló la misma dirección para la practica de la notificación es decir; Zona Industrial Los Pinos, UD 304, Manzana 27, sede edificio TRANSACA, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, indistintamente de la denominación SACA O TRANSACA, lo que a todas luces al ser efectiva la notificación vía correo al ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, como gerente de la empresa SUPERVISORES ASOCIADOS C.A, considera esta Alzada, que fue efectivamente notificada la empresa demandada, en el ciudadano igualmente señalado primeramente en la reforma del libelo, en consecuencia la empresa principal fue debidamente notificada, y la reposición de la causa al estado de nueva notificación debe ser revocada por esta Alzada, conforme al artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia procesal laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se ordena la inmediata remisión del asunto al Tribunal a quo a los fines que el Tribunal fije la oportunidad en que se celebrará la continuación de la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.
En virtud del análisis realizado a la sentencia recurrida y expuesto como ha sido los fundamentos en que basa esta Superioridad su decisión, se CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos IVAN RAMONES y TERESA SANDOVAL, en su condiciones de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 03-08-2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos IVAN RAMONES y TERESA SANDOVAL, en su condiciones de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 03-08-2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se revoca la referida sentencia.
TERCERO: El Tribunal de la recurrida deberá fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. DANIELLA FARIA
En la misma fecha siendo las 03:30 minutos de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. DANIELLA FARIA
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