REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de octubre del 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2009-000023
ASUNTO: FP11-R-2009-000023
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: El ciudadano ARMANDO RAMÓN CALZADILLA LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 4.076.328.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Los abogados JOSÉ ELIAS PASCUZZI GUERRA y MARTÍN ALFREDO LEWIS YEPEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.998 y 7.878 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad de comercio DELL ACQUA, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el número 205, folios vuelto del 81 al 85 y vuelto, Libro de Comercio número 60, de fecha 29 de diciembre de 1960, cuya última reforma al documento constitutivo-estatutos fue inscrita en el mismo Registro de Comercio, en fecha 26 de noviembre de 1991, anotada bajo el número 311, Libro de Comercio número 46, folios del 227 al 240.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, LUIS ALBERTO CASTRO PALACIOS y JOSÉ ENRIQUE CASTRO PALACIOS de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.631, 13.699 y 30.181 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D, en fecha 24 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar; en virtud de la inhibición planteada en fecha 21 de octubre de 2008, por el abogado ALCIDES SANCHEZ NEGRON en su condición de Juez del citado Tribunal.
En fecha 19 de enero de 2009, esta Alzada dicta sentencia mediante la cual, se declaró CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado ALCIDES SANCHEZ NEGRON, en su condición de Juez del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se abocó al conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RONALD ROLLAND, en su carácter de defensor judicial de la empresa demandada DELL ACQUA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia de Transición de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar.
III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La presente causa se inicia por medio de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 10 de abril de 1997, en el juicio seguido por el ciudadano MARTÍN ALFREDO LEWIS YEPEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO RAMÓN CALZADILLA LEÓN en contra de la sociedad de comercio DELL´ACQUA, C.A., es por lo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, estima por concepto de costas y costos y demás honorarios profesionales la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 3.460.000,00), que según la conversión monetaria es TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 3.460,00).
A los folios del trescientos nueve al trescientos trece (309 al 313) de la tercera pieza del expediente, corre inserto sentencia de fecha 08 de Junio de 2004 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Transición de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, mediante la cual declara SIN LUGAR la oposición opuesta por la parte demandada, acordando el beneficio de retasa, fijando en consecuencia una vez vencido el lapso recursivo dar lugar al acto de nombramiento de retasadores.
Al folio trescientos quince (315) de la tercera pieza del expediente, está inserta la diligencia suscrita por el abogado RONALD ROLLAND, en su carácter de defensor judicial de la demandada, mediante el cual apela de la decisión proferida. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia de Transición de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado Superior del Trabajo Extensión Territorial Puerto Ordaz.
A los folios del trescientos cuarenta y seis al trescientos cuarenta y ocho (346 al 348) de la tercera pieza del expediente, corre inserto sentencia de fecha 13 de Enero de 2005 proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del ABG. RAMON ANTONIO CORDOVA ASCANIO, mediante la cual decreta la NULIDAD de las actuaciones contadas a partir del 29 de septiembre de 2004 y consecuencialmente REPONE la causa al estado de que las partes presenten informes por escrito al vigésimo día hábil siguiente.
Inserta a los folios trescientos ochenta y nueve al trescientos noventa y dos (389 al 392), de la tercera pieza del expediente corre inserta auto de fecha 14 de agosto de 2007 emanada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, mediante la cual establece que la presenta causa fue decidida por el Juzgado Superior Primero Laboral en fecha 13 de enero de 2005, es por lo que, atendiendo al principio de la intangibilidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no la puede reformar y peor aun revocar la sentencia, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Al folio cuatrocientos cuarenta y dos (442) de la tercera pieza del expediente, corre inserto auto de fecha 09 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a cargo del ABG. ALCIDES SANCHEZ NEGRON, mediante la cual se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Inserta a los folios cuatrocientos noventa al cuatrocientos noventa y seis (490 al 496), de la tercera pieza del expediente corre inserta auto de fecha 29 de octubre de 2008 emanada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, mediante la cual establece que deja sin efecto el auto de 14 de agosto de 2007, proferido por el mencionado Tribunal, acordando notificar a las partes para que, transcurridos diez (10) días de despacho, contándose en un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia que resuelva la apelación interpuesta por la parte intimada contra la decisión de fecha 08 de junio de 2004 dictada por el Tribunal Transitorio de Juicio del Trabajo sede Ciudad Bolívar.
A los folios quinientos cinco al quinientos seis (505 al 506) de la tercera pieza del expediente, corre inserto auto de fecha 11 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos sede Puerto Ordaz, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los folios 105 al 121 de la segunda pieza del expediente, cursa escrito de oposición ejercido por la parte demandada DELL ACQUA, C.A., el cual dice lo que a continuación se transcribe:
“En tiempo hábil procedo a formular mi oposición a la intimación que me ha sido realizada en base a defensas y argumentos de fondo que a continuación se consignan:
1.- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO: Atinente a los sujetos procesales, opongo la cuestión previa de INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS (…). a) Es un hecho incontrovertible, pues así lo admite el apoderado actor en su diligencia de fecha 02 de abril de 1998 (folio 72) que la DEMANDADA tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. (…). c) la acción deducida es una típica acción personal, por tanto por mandato de lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil debe ser propuesta ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL LUGAR DONDE EL DEMANDADADO TENGA SU DOMICILIO O EN DEFECTO DE ESTE SU RESIDENCIA (…).
2.- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA: Atinente a los sujetos procesales, opongo la cuestión previa de INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda en virtud de la materia, y tiene sus fundamentos en las razones siguientes a) es incuestionable que la acción deducida es de carácter eminentemente civil (…).
3-SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; consecuente con las cuestiones previas opuestas, declaradas CON LUGAR las cuestiones previas que impugnan la competencia por el territorio y por la materia, y declarado que el Tribunal competente para conocer es el que ejerce la Jurisdicción Civil en Puerto Ordaz, (…), solicito del despacho se sirva declarar la PERENCIÓN de la INSTANCIA por no haber cumplido la parte actora las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación (léase intimación) del demandado(…).
DEFENSAS DE FONDO
I VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN LA CUANTIFICACIÓN DEL MONTO DE LA ESTIMACIÓN. IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN: (…).impugno el pretendido derecho que se arroga la parte actora en el sentido de que le sean pagados los honorarios profesionales con base al MONTO CORREGIDO O AUMENTADO EN LA SENTENCIA POR LA INDEXACIÓN por no formar parte del valor litigado, estimando su acción en la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES. (…). La estimación realizada por LA ACTORA es violatoria de la Ley como ha quedado expresado precedentemente, por ello y a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene LA DEMANDADA en el sentido de que no se le obligue a pagar en concepto de honorarios más que el treinta por ciento del valor de lo litigado (3)% de Bs. 1.594.716,04 (1.046.477, 09 más Bs. 5548.238,95) es igual a Bs. 478.414,82.) demando de este despacho un pronunciamiento declarativo que establezca en forma clara y determinante…”
IMPUNACIÓN DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN MONETARIA. En materia civil, la solicitud de corrección monetaria o indexación debe ser demandada expresamente en el primigenio libelo contentivo de la demanda, pues su procedencia depende de que el ACTOR tenga conocimiento del fenómeno inflacionario para el momento de interponer la demanda, salvo que se trate de una inflación sobrevenida en cuyo caso podrá pedirla en momento posterior. Siendo un hecho notorio que para el momento de interponer la primera demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, el fenómeno inflacionario se encontraba presente en la economía venezolana…
SOLICITUD DE RETASA. No obstante considera necesario que conforme a lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil la RETASA es de carácter OBLIGATORIO al disponer dicha norma en forma imperativa que “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa, a todo evento en nombre y representación de DELL´ACQUA C.A., parte intimada declaro la voluntad de mi representada de acogerse al DERECHO DE RETASA conforme a los dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Abogados.”
En sentencia de fecha 08 de junio de 2004, la Juez Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivo en su sentencia lo siguiente:
“El presente Juicio de Estimación de Honorarios Profesionales, se ocasiona con motivo de la Sentencia de fecha 14 de Febrero de 1.997, emanada del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO RAMON CALZADILLA, en contra de la empresa DELL´ACQUA C.A., y en consecuencia condeno en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la litis; en tal sentido éste Tribunal resulta competente por la materia y por el territorio; para conocer del presente asunto y así se decide.
Omissis…
El ejercicio de la profesión da Derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y, extrajudiciales que realice; quien podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, que es la parte que resulte vencida en el juicio.
Planteado el juicio de estimación e intimación; la parte obligada tiene dos (2) opciones:
1) Se opone negándole el derecho a cobrar los honorarios; por cuanto los cancelo; lo cual origina la incidencia respectiva, que se resuelve mediante sentencia que acoge o rechaza la pretensión.
2) Se acoge al beneficio de retasa.
En el caso de autos el Defensor Judicial planteó cuestiones previas y subsidiariamente solicitó el beneficio de retasa; más no negó el derecho al abogado a cobrar los honorarios alegando el pago.
Lan incidencias planteadas de Perención de la Instancia, exageración de la cuantía y corrección monetaria, la desestima este Tribunal por las siguientes razones:
1) La perención breve por existir jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que exonera en los juicios laborales los aranceles judiciales.
2) La exageración de la cuantía por ser materia a dilucidar por los jueces retasadores.
3) La corrección monetaria por cuanto no es cierto que no se pueda solicitar en la Reforma de la demanda-, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda y la reforma puede abarcar cualquier concepto del petitum. Y así se establece.
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la oposición opuesta por la parte demandada y por cuanto fue solicitado el beneficio de Retasa, en forma subsidiaria lo acuerda, en tal sentido fija en consecuencia el segundo día de despacho siguiente a la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme para que tenga lugar el acto de nombramiento de Retasadores.” (Negrita y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, el artículo 22 de la Ley de Honorarios Profesionales, establece;
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias.”
Ahora bien, esta Superioridad debe resolver en primer lugar lo opuesto por la parte demandada como 1.- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO y 2.- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, pues bien, al resultar declarada con lugar la inhibición del Juez ALCIDES SANCHEZ, este Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declara competente para conocer el presente asunto, posteriormente será analizada la oposición por la incompetencia del territorio. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la oposición opuesta como incompetencia por la materia, se hace necesario citar el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, caso ANTONIO ORTÍZ CHAVEZ Vs INVERSIONES 1600 C.A, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, número 00089, en la cual se estableció:
“Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Negrita y subrayado de esta Alzada).
En la presente causa, se observa que la demanda por intimación de los honorarios profesionales fue propuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia que declaró con lugar la demanda interpuesta, la cual quedó definitivamente firme (133 al 143 de la primera pieza), por lo que de conformidad al criterio de la Sala, “1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental”. Así pues, que habiendo sido propuesta la demanda por intimación de honorarios en el Tribunal que dictó la sentencia definitiva, es este el competente por la materia, y de otra parte, tambien es competente por el territorio, ya que siendo la pretensión del abogado autonoma e independiente de lo litigado, la misma debe proponerse en el expediente contentivo del juicio donde se causaron las actuaciones profesionales del abogado, ello por motivos de economia procesal, dado que allí se encuentran las actuaciones realizadas por el abogado y por la incuestionable función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, ya que en ello encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho; como consecuencia de lo antes expuesto, es competente por el territorio el citado Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, razón por la cual se declara improcedente la incompetencia delatada por la intimada. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
En cuanto a la SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, se confirma lo expuesto por la Juez a quo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien con respecto a lo opuesto por la empresa demandada sobre “VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN LA CUANTIFICACIÓN DEL MONTO DE LA ESTIMACIÓN. IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA y DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN”, es criterio de esta Alzada que efectivamente los honorarios profesionales no son procedentes en base al monto corregido o aumentado en la sentencia por la indexación, por no formar parte del valor litigado, pues, según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil los honorarios profesionales de abogado no excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, es decir, que existe una limitante en cuanto al monto de los honorarios, que no pueden rebasar el porcentaje ya indicado del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor este que por mandato procesal debe ser estimado en el libelo. De acuerdo a lo anterior, la presente delación es procedente y así expresamente se declara.
Finalmente este Juzgador, en lo que se refiere al alegato de la parte apelante, referido a que tiene derecho a la retasa a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observa que la dispositiva de la sentencia del 08 de junio de 2004, (folio 312 de la tercera pieza) se acuerda la retasa y fija la oportunidad para el nombramiento de los retasadores; por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre dicho alegato. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RONALD ROLLAND, en su carácter de defensor judicial de la demandada, contra la sentencia de fecha 08 de Junio de 2004 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Transición de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar y se deja establecido que el monto que se debe tomar en consideración para la intimación de honorarios profesionales de abogado es el referido al valor de la demanda, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida sentencia.
Notifiquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 131, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiun (21 ) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. NOHEL ALZOLAY
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELLA FARIAS.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS 11:30 MINUTOS DE LA MAÑANA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELLA FARIAS.
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