REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veintidós (22) de octubre del 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2007-000161
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUZMAN CAMPO, NAIR DIGNORA GONZALEZ RODRIGUEZ Y TOMAS ALBERTO HEADLY HERNANDEZ, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nº. V-4.949.233, 4.936.808 Y 9.945.883, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados ISIS PIETRANTONI S. AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, KARINA MARCANO, JOSE LUCIANO MONTEROLA Y LEILA LEAL, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.688, 100.417, 106.934, 109.389, 110.368 Y 93.696, respectivamente.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados ACONCITO BOZAN PARRA, JOSE RAFAEL MARQUEZ, RAQUEL AROCHA NUÑEZ, ALQUIMEDES CABELLO, MARCOS CABELLO BELLO, MILAGRO MARTINEZ FERNANDEZ, JOSHANA LISSETH PARRA ARAY, ZULLYAN DEL CARMEN RON DIAZ, FRAYMAR HERNANDEZ RODRUIGUEZ, IVETT MONTOYA CAMINERO, JOSTINEIDY MARIANA FERNANDEZ TORRES Y ERICK GUEVARA QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 17.717, 13.649,64.404, 29.665, 45.958, 59.078, 121.175, 133.526, 125.726, 138.911, 110.365 Y 81.405, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10-04-2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud del recurso de apelación en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MIGUELINA TIRADO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 10-04-2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 15 de octubre de 2009, a las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente expuso, los fundamentos en que basa su apelación de la siguiente forma:
“Ciudadano Juez como punto previo al fondo del recurso, quiero solicitarle la reposición de la causa al estado de de notificársele al Procurador del Estado de la fecha cierta de apelación en la presente causa, ya que entre la fecha de apelación en Primera Instancia y la audiencia de apelación han transcurrido más de dos años, con respecto al fondo de la apelación, sobre el primer punto la Juez fundamenta su decisión en base a la confesión ficta de la demandada, lo cual no opera, debido a que la Gobernación goza de las prerrogativas y privilegios del Estado, por lo que no debió de aplicar la confesión ficta. En cuanto al segundo punto de la dispositiva, existe falta de motivación de la sentencia, ya que establece únicamente y de forma general un monto global a condenar, no señala ni los elementos de convicción, ni el salario, ni cuanto es el monto que es condenado por cada uno de los trabajadores, lo que hace evidente la inmotivación. Así mismo no establece la a quo, que norma se va aplicar sobre los intereses moratorios, ni su base de cálculo. Finalmente violenta normas de orden público al condenar en costas a la Gobernación del Estado Bolívar.”

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO

Observa esta Alzada, que el recurrente plantea ante esta Superioridad como punto previo al fondo del recurso, la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador del Estado de la fecha cierta de la audiencia de apelación en la presente causa, ya que según su decir, entre la fecha de apelación en Primera Instancia y la audiencia de apelación han transcurrido más de dos años; pues bien al respecto observa esta Alzada que en fecha 29 de septiembre de 2.009, se dictó auto de entrada a la causa y de conformidad al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se reservó cinco días para la fijación de la audiencia, por lo que por auto separado el día 06 de octubre se fijó para el día 15 de octubre de 2009 a las 2:00 de la tarde la audiencia de apelación, es decir dentro de los 15 días a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“Al quinto (5º) día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente fijará, por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación”.


En atención a lo anterior esta Alzada cumplió a cabalidad la norma supra citada, por lo que mal puede, decretar su reposición, esto aunado a que en fecha 15 de octubre de 2009, la ciudadana JOSTINEIDY MARIANA FERNANDEZ TORRES, representante judicial de la demandada consigna poder otorgado por el ciudadano Procurador General del Estado Bolívar, y han podido enterarse de la celebración de la audiencia de apelación, de hecho, se presentaron el día de la audiencia de apelación y se pudo celebrar la misma y esta Alzada otorgó el derecho a los representantes legales de la Gobernación del Estado Bolívar, de exponer los fundamentos en que basaban su apelación, por lo que lo solicitado por lo abogados al respecto, sería una reposición inútil ya que el acto ha cumplido legalmente su fin, en consecuencia se declara SIN LUGAR la reposición de la causa. ASI SE DECIDE.


Ahora bien, el recurrente con respecto al fondo de la apelación, denuncia que la Juez a quo, fundamenta su decisión en base a la confesión ficta de la demandada, lo cual no opera, según sus alegatos debido a que la Gobernación goza de las prerrogativas y privilegios del Estado, por lo que no debió de aplicar la confesión ficta, aduciendo además que existe falta de motivación de la sentencia, ya que establece únicamente y de forma general un monto global a condenar, no señala la Juez ni los elementos de convicción, ni el salario, ni cuanto es el monto que es condenado por cada uno de los trabajadores, lo que hace evidente la inmotivación. Finalmente delata el recurrente, que norma se va aplicar sobre los intereses moratorios, ni su base de cálculo. Finalmente violenta normas de orden público al condenar en costas a la Gobernación del Estado Bolívar.

El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, deberá reducir en forma escrita en la misma audiencia su decisión, sin embargo, el artículo 160 de la Ley Organica Procesal del Trabajo dispone, que la sentencia será nula por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictora que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita; asimismo el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal del trabajo por remisión del artículo 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo (LOPTRA), establece que la sentencia será nula, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243, toda sentencia debe contener, numeral 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, numeral 4º Los motivo de hecho y de derecho de la decisión, numeral 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia y numeral 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Por lo que observa esta alzada que la sentencia recurrida, redactada por la Juez de Primera Instancia en un acta de audiencia de juicio, no cumple con ninguno de los requisitos expuestos, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia proferida.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, en consecuencia declara NULA la sentencia proferida y de conformidad al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, tambien aplicable en el proceso laboral conforme al artículo de la LOPTRA, el cual establece “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio”. En consecuencia procede este Tribunal Tercero Superior del Trabajo, a dictar sentencia en la presente causa. ASI SE DECIDE.


DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de demanda la representación de la parte actora señala:
- Que sus representados comenzaron a prestar servicios para la demandada GOBERNACIÓN, desde el 01 de febrero de 2004 ejerciendo cada uno el cargo de operadores de servicios comunitarios.
- Que fueron despedidos en forma injustificada en fecha 30 de octubre, en un horario que se extendía desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes.
- Que eran asignadas sus laborEs por la Gobernación, a través de la Dirección de Educación y Cultura, durante ocho meses y veintinueve días, devengando una remuneración básica de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20).
- Que en el mes de octubre les fue notificado a sus mandantes la terminación de la relación laboral, lo cual fue un despido injustificado, ya que no estuvieron incursos en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser despedido justificadamente.
- Que procede a demandar los siguientes conceptos laborales:
- Los conceptos demandados son en base al tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintinueve días, adicionando según su decir el preaviso omitido, solicitando en consecuencia los conceptos demandados por un tiempo efectivo del servicio de 9 meses y 14 días y la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la Gobernación del Estado Bolívar y el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales (SUTIE) (2004 - 2006).
- Que en fecha 21 de febrero de 2005 según memorando Nº 203-05, la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar emitió dictamen donde expresa que los Operadores comunitarios están amparados por lo que se prevé en la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Gobernación del Estado Bolívar, donde se hace mención a la Convención Colectiva de los Obreros al Servicio de la Gobernación del Estado Bolívar, enunciado de forma general, aduciendo que sus representados pertenecen a los empleados de la Gobernación, clasificados como obreros, que forman parte de la Dirección de Educación y Cultura, dependencia a la que según su decir están adscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Gobernación en dicho departamento, señalando que debe aplicarse a los demandantes la referida Convención Colectiva, firmada en marzo de 2004 de acuerdo al Acta levantada por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 28 de abril de 2004; en la cual se establece en su cláusula segunda: “ Ambas partes (Gobernación del Estado Bolívar y Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales) convienen en que la duración de esta Convención Colectiva será de dos (2) años contados a partir del 01 de abril del 2004 hasta el 01 de abril de 2006…” señalando igualmente un fragmento de la cláusula quinta “Ha sido convenido entre las partes, que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva todo el personal obrero adscrito a la Dirección de Educación”.
- Aduce el representante legal de los demandantes que para las fechas comprendidas entre 01 de febrero de 2004, fecha de ingreso de todos sus mandantes, señala que debieron percibir un salario de TRESCIENTOS UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 301.086,76), por lo que existe una diferencia salarial de CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 51.086,76), con respecto a cada uno de ellos, en virtud del salario que nos les fue pagado y el salario que debieron devengar según sus alegatos, y para el periodo comprendido entre el 01 de agosto del 2004 al 30 de octubre de 2004, debieron según su decir, recibir (Bs. 321.235,20, salario fijado por Decreto Presidencial) solicitando la diferencia de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.71.235,20). Por lo que demandan cada uno de los trabajadores la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 448.986,40), todas las cantidades en antigua denominación monetaria.
- Igualmente solicitan el pago de diferencia en la prestación de antigüedad por la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 616.357,81), cada uno de los demandantes.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas, reclaman cada uno de los trabajadores la cantidad de Bs. 802.766,66.
- Bono vacacional fraccionado, 55.894,92.
- Utilidades fraccionadas Bs. 802.766,76.
- Indemnización por despido Bs. 416.713,50.
- Preaviso sustitutivo Bs. 416.713,50.
- Bonificación de Retroactividad Bs. 374.999,94.
- Diferencia de salario Bs. 448.986,40.
- Ticket de alimentación Bs. 1.467.180.
- Total demandado por cada trabajador Bs. 5.402.379,49.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No cursa a los autos contestación de la demanda por parte de la demandada.

Vistos los alegatos realizados por las partes, procede esta Superioridad al análisis de las pruebas aportadas en la presente causa.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Instrumentales marcadas “D”, que rielan a los folios 20 al 30 de la primera pieza: Dictamen emitido por la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar de fecha 21 de febrero de 2005, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Instrumentales marcadas F a la F2; recibos de pago emitidos por la Gobernación del Estado Bolívar (Dirección de Administración), los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Instrumental marcada G, orden de pago emitida por la Gobernación del Estado Bolívar al ciudadano NAIR DIGNORA, de fecha 22 de diciembre de 2004, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Instrumentales marcadas H, A LA H15, recibos de pago emitidos por la Gobernación del Estado Bolívar (Dirección de Administración). al ciudadano NAIR DIGNORA, los referidos instrumentos, son documentos privados los cuales no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Instrumental marcada J, Copia certificada del libelo de demanda registrada por ante el Registro Público del Municipio Caroní. El mismo es un instrumento publico, por lo que se valora de conformidad a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI ESTABLECE.
- Instrumental marcada K, auto de admisión del reclamo colectivo por ante la Inspectoría del Trabajo, El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que las doctrinas ordinaria y judicial han calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Instrumental marcada L; informe del funcionario del Trabajo y cartel de notificación, El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que las doctrinas ordinaria y judicial han calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Instrumentales marcadas D, E, F, las cuales corren insertas a los folios 221 al 361 de la primera pieza, en donde se anexan los pagos de bono de alimentación, utilidades y vacaciones fraccionadas: las documentales promovidas por la parte demandada son acompañadas en copia simple, sin firma alguna, ni sello por parte del ente del cual emana, lo que trae a considerar a e este sentenciador lo expuesto por la doctrina como los requisitos de existencia de la prueba por escrito, por lo que el autor HUMBERTO BELLO, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, expuso: “La prueba por documentos, se refiere a toda cosa u objeto producto de un acto humano, que sea capaz de de representar un hecho pasado, presente o futuro, que sirva para formar la convicción del operador de justicia. Luego para su existencia, lógicamente se requiere que se trate de una cosa u objeto, que sea producto de un acto del ser humano, que sea capaz de ser percibido por los sentidos del operador de justicia para que en definitiva le sirva como elemento de convicción; pero debe referirse a una cosa u objeto, para que el mismo pueda calificarse como documento, (…) Ya lo señalamos que la prueba documental cuando se encuentra en la forma escrita, adopta el carácter de instrumento – especie – que requiere para su validez, indistintamente de su naturaleza pública, privada o administrativa, que se encuentre firmada por lo intervinientes, sin lo cual no podría hablarse de la existencia de la prueba instrumental(…)”
Por lo que es criterio de este Sentenciador, que una documental que no se encuentre firmada por los intervinientes o un tercero que ratifique su firma o en su defecto sellado por el ente del cual emana, hace imposible su valoración, en consecuencia las referidas documental por carecer de firma o sello, deben ser desechadas del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Prueba de informes a la Gobernación del Estado Bolívar, Departamento de Dirección de Recursos Humanos, Administración de personal y a la Secretaría de Administración y Finanzas (Departamento de nómina), resultas que no cursan a los autos por lo que este sentenciador no tiene materia que valora. ASI SE ESTABLECE.

Una vez valoradas como han sido las pruebas a portadas al proceso, de seguidas pasa esta Alzada a determinar los conceptos pretendidos que deberán ser cancelados a los demandantes por parte de la demandada, de la siguiente forma:

En sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso JOSÉ IGNACIO GÓMEZ MARVEZ, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA FOATA SÁNCHEZ, S.A., se estableció:

Para decidir la Sala observa:

En primer lugar, se observa que los supuestos contenidos en los artículos 4° del Código Civil y 204 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden subsumir a lo delatado por el recurrente en la presente denuncia. Por consiguiente, es imposible descender al conocimiento de la misma.

Ahora bien, con respecto a la infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se observa que aun y cuando el recurrente aduce la falta de aplicación de dichas normas, de la denuncia se constata que lo realmente querido delatar por el formalizante es la errónea interpretación de las mismas, por lo que se pasa de seguidas a resolver lo planteado bajo este supuesto de casación.

Pues bien, ciertamente, como así lo aduce el recurrente, la sentencia recurrida ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio, pero sólo con respecto a la renovación del acto de evacuación de pruebas (artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Asimismo, la sentencia recurrida señaló, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia de juicio (acto que fue objeto de nulidad), debía tenerse a éste (demandado) como ausente en la nueva audiencia oral y pública de juicio que se ordenó renovar.

En fin, como lo señala el recurrente el juez de la recurrida anuló parcialmente el acto de la audiencia de juicio, lo que constituye indiscutiblemente una flagrante violación a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayado de la Sala).

Consideramos acertada la decisión de juez de la recurrida de reponer la causa al estado de que se celebrara la audiencia de juicio, pues se logró evidenciar, tanto del acta de la audiencia en cuestión como del video que contiene la grabación o registro de dicha audiencia, que el juez de primera instancia había obviado el acto de evacuación de las pruebas, impidiéndose de esta manera el control de los medios probatorios aportados al proceso; además de haberse evidenciado que el juez de primera instancia valoró ciertas y determinadas pruebas, sin haberse cumplido el acto de control de las mismas. Sin embargo, no compartimos que por efecto de dicha reposición debía renovarse parcialmente el acto írrito, pues esto no tiene ningún fundamento legal. En efecto, si por disposición del artículo 206 la nulidad de un acto se declarará cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad, ese acto debe ser anulado totalmente a efectos de que se corrija las faltas que conllevaron a declarar su nulidad.

Es así, que si un acto es declarado írrito debe nuevamente sustanciarse la causa desde la actuación que dio motivo a la nulidad. Esto significa, que el acto en su totalidad carece de validez, es decir, no es eficaz para el fin para el cual está destinado o lo que es lo mismo, carece de idoneidad para producir el efecto jurídico que les es propio.

En virtud de lo anterior, incurrió la sentencia impugnada en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la delación anterior, esta Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización. En consecuencia, se declara con lugar el recurso y se ANULA el fallo recurrido.

Ahora bien, esta Sala debe señalar que el efecto inmediato de tal declaratoria sería la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio y ambas partes puedan comparecer a ella a fin de alegar lo conducente y controlar las pruebas de la contraria; sin embargo, este alto Tribunal considera que dicha reposición sería inútil, por lo que de seguidas pasa a conocer sobre el fondo de la controversia(…)” con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA SOBRE EL FONDO

Se inicia el presente reclamo por cobro de prestaciones sociales mediante demanda incoada por el ciudadano José Ignacio Gómez Marvez contra Agropecuaria Foata Sánchez, S.A., en donde alega que, comenzó a laborar para la empresa demandada el día 17 de marzo de 1989 hasta el 06 de junio del año 2005, fecha esta en que fue despedido; que se desempeñaba en diversas actividades propias de la ganadería tales como, gestionar todo lo relacionado con la venta de ganado, compra de medicinas veterinarias, anotación y control de ganado en los corrales en la temporada de vaquería y vacunación, tramitar ante los organismos competentes guías para la movilización de ganado y demás especies, adquirir y distribuir los alimentos del personal, entre otras.

El actor continúa aduciendo en el escrito libelar, que en el cumplimiento de sus labores se desempeñó como piloto de avioneta y realizó tareas a bordo de una camioneta Ford 150; que al inicio de la relación laboral percibió una remuneración Bs. 15.000,00 y al final de relación laboral percibía una remuneración de Bs. 1.000.000,00.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el ciudadano José Ignacio Gómez, reclama los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 2.400.000; Compensación por transferencia por reforma de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.400.000; antigüedad con posterioridad a la reforma de dicha Ley Bs. 15.593.332,15; intereses sobre prestaciones sociales antes de la reforma Bs. 1.193.559,07; intereses sobre prestaciones sociales con posterioridad a la reforma Bs. 34.280.275,94; vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 19.733.331,36; vacaciones fraccionadas Bs. 141.666,65; aguinaldos o bono de fin de año Bs. 16.583.331, 68; y preaviso Bs. 2.999.999,70; para un total de Bs. 100.325.496,55. Asimismo, solicitó que a los montos reclamados se le calculen los intereses de mora y se le aplique la corrección monetaria.

En fechas 18 de abril y 09 de junio del año 2006 (folios 40 y 44 de la pieza principal), se realizaron las audiencias preliminares correspondientes. No se logró acuerdo alguno, en consecuencia, se incorporaron las pruebas al expediente para su posterior admisión y evacuación por ante el juez de juicio.

En fecha 16 de junio del año 2006, la parte demandada a través de sus apoderados, dio contestación a la demanda (folios 59 al 73 de la pieza principal), la cual hizo en los siguientes términos: Admitió que la relación de trabajo se inició el 17 de marzo de 1989 y que finalizó el día 06 de junio del año 2005.

Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido por la vicepresidenta de la demandada; negó, rechazó y contradijo que el actor haya desempeñado diversas funciones tales como la venta de ganado, compra de medicinas veterinarias, anotación y control de ganado en los corrales en la temporada de vaquería y vacunación; negó, rechazó y contradijo que al actor se le haya cancelado únicamente un salario y no se le haya cancelado vacaciones y utilidades; por consiguiente negó, rechazó y contradijo que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 100.325.496, 55 por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones.

Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se observa, que tramitado el procedimiento en su fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra la conciliación entre las partes, fue remitido el expediente al tribunal de juicio a fin de que este fijara la audiencia pública y contradictoria, la cual fue celebrada en fecha 06 de febrero del año 2007. En dicha audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de sus apoderados, originándose por consiguiente la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas de la Sala).

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Sobre el particular, esta Sala estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social pasa de seguida a decidir el asunto, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. Omissis… (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En atención a lo antes expuesto, debe esta Alzada observar que al tratarse de una incomparecencia a la audiencia de juicio por parte de la demandada, esto no es óbice para que las pruebas que fueron debidamente promovidas en la audiencia preliminar no sean valoradas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que deben ser analizadas y valoradas a los fines de determinar si la pretensión de los demandantes está ajustada a derecho y si lo solicitado no se encuentra debidamente pagado, según el cúmulo probatorio; sin embargo, esta Superioridad no puede aplicar la confección ficta, ya que en el presente asunto está demandada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que este sentenciador debe asegurar las prerrogativas procesales de la República; y al no haber contestación de la demanda, ni haber comparecido el Procurador a la audiencia de juicio, por voluntad del legislador se tiene por contradicha la demanda en todas sus partes. Y es así que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece;

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
La Ley Organica de la Hacienda Pública Nacional, establece:
Artículo 6. Cuando los apoderados o mandatarios no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

En razón de lo expuesto, deberá quien juzga no solo resolver sobre el recurso ejercido por la parte recurrente, sino que está en la obligación de analizar todo lo actuado como consecuencia además de la consulta legal impuesta cuando se trate de sentencias definitivas —como la del presente caso— contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, entendido esto último como la prerrogativa procesal de tener por contradicha la demanda —según lo expresado antes.
Ahora, es más que evidente que la Gobernación goza de la prerrogativa procesal de no quedar confesa bajo ninguna circunstancia, previendo el legislador que en caso de incomparecencia de sus mandatarios judiciales o del Procurador General de la República (o sus sustitutos), debe entenderse contradicha la demanda.

En el caso sub examine, el ente demandado no realizó actividad procesal defensiva, ni contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de Juicio. Empero, por mandato de la ley no obró la confesión ficta. De allí que a pesar de no haber comparecido nadie a defender los derechos e intereses de la República (lo cual debe ser observado como una negligencia inexcusable), la pretensión del actor quedó contradicha en todas sus partes, desde lo cual se activó el supuesto normativo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues entendiéndose contradicha la pretensión, la sentencia que se profirió en primera instancia fue contraria a la defensa de contradicción que obró ope legis.
Por lo que luego de analizadas y valoradas las pruebas aportadas y de haber establecido la improcedencia de la confesión ficta de la demandada, procede a determinar este sentenciador cuales de los conceptos reclamados son procedentes y cuales deben ser excluidos, en el presente caso:

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR MIGUEL ANGEL GUZMAN CAMPO:

En primer lugar debe observar este Sentenciador que los conceptos demandados, por el demandante de autos, son en base al tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintinueve días, sin embargo la parte demandante adiciona el preaviso omitido, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando posteriormente y de forma simultanea, solicita la aplicación de la indemnización sustitutiva del preaviso, lo cual no es procedente la aplicación de ambas pretensiones en consecuencia se establece que al no existir en el acervo probatorio documentales que determinen el pago efectivo de los conceptos demandados, se ordena la procedencia de los mismos, los cuales deberán de calcularse en base al tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintinueve días y no en la forma calculada por la demandante. ASI SE DECIDE.-

Aducen los demandantes que en fecha 21 de febrero de 2005 según memorando Nº 203-05, la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar emitió dictamen donde expresa que los operadores comunitarios están amparados por lo que se prevé en la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Gobernación del Estado Bolívar, donde se hace mención a la Convención Colectiva de los Obreros al Servicio de la Gobernación del Estado Bolívar, enunciado de forma general, aduciendo que sus representados pertenecen a los empleados de la Gobernación, clasificados como obreros, que forman parte de la Dirección de Educación y Cultura, dependencia a la que según su decir están adscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Gobernación en dicho departamento, señalando que debe aplicarse a los demandantes la referida Convención Colectiva, firmada en marzo de 2004 de acuerdo al Acta levantada por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 28 de abril de 2004; en la cual se establece en su cláusula segunda: “ Ambas partes (Gobernación del Estado Bolívar y Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales) convienen en que la duración de esta Convención Colectiva será de dos (2) años contados a partir del 01 de abril del 2004 hasta el 01 de abril de 2006…” señalando igualmente un fragmento de la cláusula quinta “Ha sido convenido entre las partes, que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva todo el personal obrero adscrito a la Dirección de Educación”.
Así mismo, en la oportunidad de la promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la demandada, manifestaron que no los trabajadores no se encontraron adscritos a la Dirección de Educación y Cultura, sin embargo y luego de analizado y revisado todo el acervo probatorio, esta Alzada debe aplicar en el presente caso la Convención Colectiva de los Obreros al Servicio de la Gobernación del Estado Bolívar, esto debido a la inexistencia de prueba alguna que evidencia que los demandantes esta en excluidos de la Convención Colectiva solicitada. ASI SE DECIDE.

Según la Convención Colectiva en su Cláusula 14, se establece:

“La Gobernación concederá a los trabajadores amparados por ésta Convención, Vacaciones Anuales, Colectivas en los periodos de Vacaciones Escolares, debiendo regresar a sus respectivas actividades con una semana de anticipación a la fecha de inicio del año escolar.
A los Trabajadores que ejerzan funciones de vigilantes y aquellos que presten servicios en áreas administrativas, se les concederá en disfrute de 22 días hábiles de vacaciones anuales. La Bonificación por vacaciones será cancelada de la siguiente manera: 100 días de salario para el año 2004 y 110 días de salario para el año 2005.”

- En aplicación a la norma supra expuesta y en base al tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintinueve días, se declara procedente por concepto de vacaciones fraccionadas, lo siguiente:

2 días entre 12 meses = 1,83 X 8 meses = 14,66 x Bs. 10,70 = Bs. 156,86

- En aplicación a la norma supra expuesta y en base al tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintinueve días, se declara procedente Por Bono vacacional fraccionado,

- 100 días entre 12 meses = 8,33 X 8 meses = 66,66 x Bs. 10,70 = Bs. 713,33

Según la Convención Colectiva en su Cláusula 15, “La Gobernación conviene cancelar a sus trabajadores por concepto de Bonificación de fin de año (aguinaldo), el equivalente a 100 días de salario para el año 2004, 110 días de salario para el año 2005. Es entendido que esta bonificación le será pagada en el transcurso de la primera quincena del mes de diciembre de cada año. La Gobernación conviene a pagar a los trabajadores suplentes que hayan laborado ininterrumpidamente desde el mes de enero hasta el treinta (30) de octubre, cuarenta y cinco días de salario como bonificación de fin de año, a razón del salario de la ultima suplencia realizada. ”

- En aplicación a la norma supra expuesta y en base al tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintinueve días, se declara procedente Por Utilidades fraccionadas:
100 días entre 12 meses = 8,33 X 8 meses = 66,66 x Bs. 10,70 = Bs. 713,33

Con respecto a la Cláusula 29, “La Gobernación a los fines de compensar el retardo en la firma de la presente Convención Colectiva, conviene en cancelar a cada trabajador un bono único especial de carácter no salarial por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES Bs. 1.000.000, el cual será cancelado de la siguiente manera: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), a la firma y depósito de la misma y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2005. Para la cancelación se tomará en cuenta la fracción de servicios prestados por el trabajador durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de vigencia de la presente Convención Colectiva.”
- En aplicación a la norma supra expuesta y en base al tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintinueve días, Se declara procedente la Bonificación de Retroactividad Bs. 374,99.

En lo relativo a la aplicación de la Cláusula 18:
“La Gobernación consciente de la crisis que actualmente afecta al país, se compromete a cancelar a todos los trabajadores beneficiarios de esta Convención Colectiva, a partir de la firma y depósito de la misma, por cada día efectivamente trabajado, una bonificación equivalente al 0,30% del valor de la unidad Tributaria con la que se formule el presupuesto del año 2005, queda entendido entre las partes que este pago sustituye el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y se les cancelará hasta que se hayan tomado las previsiones necesarias para la aplicación del contenido de la citada Ley. Este pago bajo ninguna circunstancia tendrá carácter salarial”.

En aplicación a la norma supra expuesta y en base al tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintinueve días, se declara procedente Por Ticket de alimentación Bs. 1.467,18.

- Se ordena el pago por prestación de antigüedad, de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 616,35.

- La demandada no demostró ni la causa del despido, ni haber llevado a cabo el procedimiento previo de calificación de falta o de despido, por lo que se hace procedente la Indemnización por despido injustificado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 30 días que es lo correspondiente por el tiempo efectivo del servicio superior a seis meses y en base al salario integral de Bs. 13.019,21, en consecuencia se ordena el pago de Bs. 416,71 y el Preaviso sustitutivo de Bs. 416,71. ASI SE DECIDE.

- Igualmente se declara procedente la Diferencia de salario por la cantidad de Bs. 448,98, solicitada por el actor, debido a que la demandada no demostró haber realizado oportunamente el mismo. ASI SE DECIDE.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS NAIR DIGNORA GONZALEZ RODRIGUEZ:


En primer lugar debe observar este Sentenciador que los conceptos demandados, por el demandante de autos, son en base al tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintinueve días, sin embargo la parte demandante adiciona el preaviso omitido, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando posteriormente y de forma simultanea, solicita la aplicación de la indemnización sustitutiva del preaviso, lo cual no es procedente la aplicación de ambas pretensiones en consecuencia se establece que al no existir en el acervo probatorio documentales que determinen el pago efectivo de los conceptos demandados, se ordena la procedencia de los mismos, los cuales deberán de calcularse en base al tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintinueve días y no en la forma calculada por la demandante. ASI SE DECIDE.-

Aducen los demandantes que en fecha 21 de febrero de 2005 según memorando Nº 203-05, la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar emitió dictamen donde expresa que los Operadores comunitarios están amparados por lo que se prevé en la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Gobernación del Estado Bolívar, donde se hace mención a la Convención Colectiva de los Obreros al Servicio de la Gobernación del Estado Bolívar, enunciado de forma general, aduciendo que sus representados pertenecen a los empleados de la Gobernación, clasificados como obreros, que forman parte de la Dirección de Educación y Cultura, dependencia a la que según su decir están adscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Gobernación en dicho departamento, señalando que debe aplicarse a los demandantes la referida Convención Colectiva, firmada en marzo de 2004 de acuerdo al Acta levantada por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 28 de abril de 2004; en la cual se establece en su cláusula segunda: “ Ambas partes (Gobernación del Estado Bolívar y Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales) convienen en que la duración de esta Convención Colectiva será de dos (2) años contados a partir del 01 de abril del 2004 hasta el 01 de abril de 2006…” señalando igualmente un fragmento de la cláusula quinta “Ha sido convenido entre las partes, que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva todo el personal obrero adscrito a la Dirección de Educación”.
Así mismo, en la oportunidad de la promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la demandada, manifestaron que no los trabajadores no se encontraron adscritos a la Dirección de Educación y Cultura, sin embargo y luego de analizado y revisado todo el acervo probatorio, esta Alzada debe aplicar en el presente caso la Convención Colectiva de los Obreros al Servicio de la Gobernación del Estado Bolívar, esto debido a la inexistencia de prueba alguna que evidencia que los demandantes esta en excluidos de la Convención Colectiva solicitada. ASI SE DECIDE.

Según la Convención Colectiva en su Cláusula 14, se establece:

“La Gobernación concederá a los trabajadores amparados por ésta Convención, Vacaciones Anuales, Colectivas en los periodos de Vacaciones Escolares, debiendo regresar a sus respectivas actividades con una semana de anticipación a la fecha de inicio del año escolar.
A los Trabajadores que ejerzan funciones de vigilantes y aquellos que presten servicios en áreas administrativas, se les concederá en disfrute de 22 días hábiles de vacaciones anuales. La Bonificación por vacaciones será cancelada de la siguiente manera: 100 días de salario para el año 2004 y 110 días de salario para el año 2005.”

- En aplicación a la norma supra expuesta y en base al tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintinueve días, se declara procedente Por concepto de vacaciones fraccionadas, lo siguiente:

2 días entre 12 meses = 1,83 X 8 meses = 14,66 x Bs. 10,70 = Bs. 156,86

- En aplicación a la norma supra expuesta y en base al tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintinueve días, se declara procedente Por Bono vacacional fraccionado,

- 100 días entre 12 meses = 8,33 X 8 meses = 66,66 x Bs. 10,70 = Bs. 713,33

Según la Convención Colectiva en su Cláusula 15, “La Gobernación conviene cancelar a sus trabajadores por concepto de Bonificación de fin de año (aguinaldo), el equivalente a 100 días de salario para el año 2004, 110 días de salario para el año 2005. Es entendido que esta bonificación le será pagada en el transcurso de la primera quincena del mes de diciembre de cada año. La Gobernación conviene a pagar a los trabajadores suplentes que hayan laborado ininterrumpidamente desde el mes de enero hasta el treinta (30) de octubre, cuarenta y cinco días de salario como bonificación de fin de año, a razón del salario de la ultima suplencia realizada. ”

- En aplicación a la norma supra expuesta y en base al tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintinueve días, se declara procedente Por Utilidades fraccionadas:
100 días entre 12 meses = 8,33 X 8 meses = 66,66 x Bs. 10,70 = Bs. 713,33

Con respecto a la Cláusula 29, “La Gobernación a los fines de compensar el retardo en la firma de la presente Convención Colectiva, conviene en cancelar a cada trabajador un bono único especial de carácter no salarial por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES Bs. 1.000.000, el cual será cancelado de la siguiente manera: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), a la firma y depósito de la misma y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2005. Para la cancelación se tomará en cuenta la fracción de servicios prestados por el trabajador durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de vigencia de la presente Convención Colectiva.”
- En aplicación a la norma supra expuesta y en base al tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintinueve días, Se declara procedente la Bonificación de Retroactividad Bs. 374,99.

En lo relativo a la aplicación de la Cláusula 18:
“La Gobernación consciente de la crisis que actualmente afecta al país, se compromete a cancelar a todos los trabajadores beneficiarios de esta Convención Colectiva, a partir de la firma y depósito de la misma, por cada día efectivamente trabajado, una bonificación equivalente al 0,30% del valor de la unidad Tributaria con la que se formule el presupuesto del año 2005, queda entendido entre las partes que este pago sustituye el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y se les cancelará hasta que se hayan tomado las previsiones necesarias para la aplicación del contenido de la citada Ley. Este pago bajo ninguna circunstancia tendrá carácter salarial”.

En aplicación a la norma supra expuesta y en base al tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintinueve días, se declara procedente Por Ticket de alimentación Bs. 1.467,18.

- Se ordena el pago por prestación de antigüedad, de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 616,35.

- La demandada no demostró ni la causa del despido, ni haber llevado a cabo el procedimiento previo de calificación de falta o de despido, por lo que se hace procedente la Indemnización por despido injustificado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 30 días que es lo correspondiente por el tiempo efectivo del servicio superior a seis meses y en base al salario integral de Bs. 13.019,21, en consecuencia se ordena el pago de Bs. 416,71 y el Preaviso sustitutivo de Bs. 416,71. ASI SE DECIDE.

- Igualmente se declara procedente la Diferencia de salario por la cantidad de Bs. 448,98, solicitada por el actor, debido a que la demandada no demostró haber realizado oportunamente el mismo. ASI SE DECIDE.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
TOMAS ALBERTO HEADLY HERNANDEZ:


En primer lugar debe observar este Sentenciador que los conceptos demandados, por el demandante de autos, son en base al tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintinueve días, sin embargo la parte demandante adiciona el preaviso omitido, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando posteriormente y de forma simultanea, solicita la aplicación de la indemnización sustitutiva del preaviso, lo cual no es procedente la aplicación de ambas pretensiones en consecuencia se establece que al no existir en el acervo probatorio documentales que determinen el pago efectivo de los conceptos demandados, se ordena la procedencia de los mismos, los cuales deberán de calcularse en base al tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintinueve días y no en la forma calculada por la demandante. ASI SE DECIDE.-

Aducen los demandantes que en fecha 21 de febrero de 2005 según memorando Nº 203-05, la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar emitió dictamen donde expresa que los Operadores comunitarios están amparados por lo que se prevé en la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Gobernación del Estado Bolívar, donde se hace mención a la Convención Colectiva de los Obreros al Servicio de la Gobernación del Estado Bolívar, enunciado de forma general, aduciendo que sus representados pertenecen a los empleados de la Gobernación, clasificados como obreros, que forman parte de la Dirección de Educación y Cultura, dependencia a la que según su decir están adscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Gobernación en dicho departamento, señalando que debe aplicarse a los demandantes la referida Convención Colectiva, firmada en marzo de 2004 de acuerdo al Acta levantada por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 28 de abril de 2004; en la cual se establece en su cláusula segunda: “ Ambas partes (Gobernación del Estado Bolívar y Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales) convienen en que la duración de esta Convención Colectiva será de dos (2) años contados a partir del 01 de abril del 2004 hasta el 01 de abril de 2006…” señalando igualmente un fragmento de la cláusula quinta “Ha sido convenido entre las partes, que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva todo el personal obrero adscrito a la Dirección de Educación”.
Así mismo, en la oportunidad de la promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la demandada, manifestaron que no los trabajadores no se encontraron adscritos a la Dirección de Educación y Cultura, sin embargo y luego de analizado y revisado todo el acervo probatorio, esta Alzada debe aplicar en el presente caso la Convención Colectiva de los Obreros al Servicio de la Gobernación del Estado Bolívar, esto debido a la inexistencia de prueba alguna que evidencia que los demandantes esta en excluidos de la Convención Colectiva solicitada. ASI SE DECIDE.

Según la Convención Colectiva en su Cláusula 14, se establece:

“La Gobernación concederá a los trabajadores amparados por ésta Convención, Vacaciones Anuales, Colectivas en los periodos de Vacaciones Escolares, debiendo regresar a sus respectivas actividades con una semana de anticipación a la fecha de inicio del año escolar.
A los Trabajadores que ejerzan funciones de vigilantes y aquellos que presten servicios en áreas administrativas, se les concederá en disfrute de 22 días hábiles de vacaciones anuales. La Bonificación por vacaciones será cancelada de la siguiente manera: 100 días de salario para el año 2004 y 110 días de salario para el año 2005.”

- En aplicación a la norma supra expuesta y en base al tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintinueve días, se declara procedente Por concepto de vacaciones fraccionadas, lo siguiente:

2 días entre 12 meses = 1,83 X 8 meses = 14,66 x Bs. 10,70 = Bs. 156,86

- En aplicación a la norma supra expuesta y en base al tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintinueve días, se declara procedente Por Bono vacacional fraccionado,

- 100 días entre 12 meses = 8,33 X 8 meses = 66,66 x Bs. 10,70 = Bs. 713,33

Según la Convención Colectiva en su Cláusula 15, “La Gobernación conviene cancelar a sus trabajadores por concepto de Bonificación de fin de año (aguinaldo), el equivalente a 100 días de salario para el año 2004, 110 días de salario para el año 2005. Es entendido que esta bonificación le será pagada en el transcurso de la primera quincena del mes de diciembre de cada año. La Gobernación conviene a pagar a los trabajadores suplentes que hayan laborado ininterrumpidamente desde el mes de enero hasta el treinta (30) de octubre, cuarenta y cinco días de salario como bonificación de fin de año, a razón del salario de la ultima suplencia realizada. ”

- En aplicación a la norma supra expuesta y en base al tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintinueve días, se declara procedente Por Utilidades fraccionadas:
100 días entre 12 meses = 8,33 X 8 meses = 66,66 x Bs. 10,70 = Bs. 713,33

Con respecto a la Cláusula 29, “La Gobernación a los fines de compensar el retardo en la firma de la presente Convención Colectiva, conviene en cancelar a cada trabajador un bono único especial de carácter no salarial por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES Bs. 1.000.000, el cual será cancelado de la siguiente manera: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), a la firma y depósito de la misma y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2005. Para la cancelación se tomará en cuenta la fracción de servicios prestados por el trabajador durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de vigencia de la presente Convención Colectiva.”
- En aplicación a la norma supra expuesta y en base al tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintinueve días, Se declara procedente la Bonificación de Retroactividad Bs. 374,99.

En lo relativo a la aplicación de la Cláusula 18:
“La Gobernación consciente de la crisis que actualmente afecta al país, se compromete a cancelar a todos los trabajadores beneficiarios de esta Convención Colectiva, a partir de la firma y depósito de la misma, por cada día efectivamente trabajado, una bonificación equivalente al 0,30% del valor de la unidad Tributaria con la que se formule el presupuesto del año 2005, queda entendido entre las partes que este pago sustituye el beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores y se les cancelará hasta que se hayan tomado las previsiones necesarias para la aplicación del contenido de la citada Ley. Este pago bajo ninguna circunstancia tendrá carácter salarial”.

En aplicación a la norma supra expuesta y en base al tiempo de servicio de ocho (08) meses y veintinueve días, se declara procedente Por Ticket de alimentación Bs. 1.467,18.

- Se ordena el pago por prestación de antigüedad, de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 616,35.

- La demandada no demostró ni la causa del despido, ni haber llevado a cabo el procedimiento previo de calificación de falta o de despido, por lo que se hace procedente la Indemnización por despido injustificado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 30 días que es lo correspondiente por el tiempo efectivo del servicio superior a seis meses y en base al salario integral de Bs. 13.019,21, en consecuencia se ordena el pago de Bs. 416,71 y el Preaviso sustitutivo de Bs. 416,71. ASI SE DECIDE.

- Igualmente se declara procedente la Diferencia de salario por la cantidad de Bs. 448,98, solicitada por el actor, debido a que la demandada no demostró haber realizado oportunamente el mismo. ASI SE DECIDE.

Finalmente a fines didácticos, esta Alzada quiere referir que la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, abandonó el criterio, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente:

“Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.
Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).
Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.
Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.
Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.
Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.”

Esta Superioridad, no puede dejar pasar por alto los errores judiciales en los que ha incurrido la Jueza a quo, por lo que en lo sucesivo se le insta la misma, garantizar en los casos en que intervenga el Estado, todas y cada uno de los privilegios y prerrogativas de los cuales de conformidad a la Ley goza, y que bajo ningún concepto debe dejarse de proferir una sentencia definitiva con todos los requisitos de Ley a que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud del análisis realizado a la sentencia recurrida y expuesto como ha sido los fundamentos en que basa esta Superioridad su decisión, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MIGUELINA TIRADO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 10-04-2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. ASI SE DECIDE.


VII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la reposición solicitada por la parte recurrente.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MIGUELINA TIRADO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 10-04-2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ANULA la referida sentencia, por las razones que se exponen ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR., en consecuencia se le adeuda al ciudadano: MIGUEL ANGEL GUZMAN CAMPO, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 5.324,44; NAIR DIGNORA GONZALEZ RODRIGUEZ, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 5.324,44; Y TOMAS ALBERTO HEADLY HERNANDEZ, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 5.324,44;
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
Se ordena la corrección o indexación monetaria sobre las cantidades condenadas.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación del Procurador del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en la Ley de la Procuraduría del Estado Bolívar.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 03:30 minutos de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS