REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de octubre del 2009
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-442
ASUNTO: P11-R- 2009-249
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MERIS LISETTE SANCHEZ MONROY, TANIA MIREYA GAMERO DE RAMOS, HUGO GABRIEL BERBERI LEON, HANDRYCK RAFAEL MARSIGLIA ROJAS, JOSE LUIS MARTINEZ GUAREMA, FELIX FERNANDO AGRIZONES MATUTE, DOUGLAS MARCELINO MORENO AGUILERA, JEAN GREGORY TOVAR COLMENARES, GABRIEL SAA OTALVAREZ, DANIEL HIZAEL CARABALLO CARTA, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nº. V- 13.995.495, 8.889.696, 12.892.067, 12.645.442, 8.263.011, 13.806.107, 8.526.995, 13.274.302, 15.547.836 y 17.748 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.232 Y 111.986, respectivamente.
DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLE (SERECA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado ANTONIO RAMON VICENTELLI VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 6.370.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la ciudadana ERIKA QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la empresa SERENOS RESPONSABLE C.A. (SERECA) contra de la medida preventiva de embargo ejecutivo dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), providenciado en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ERIKA QUINTANA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada SERECA, en contra de la Medida Preventiva de Embargo Ejecutivo de fecha 15 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día 19 de octubre de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 21 de julio de 2009, oye la apelación ejercida por la parte demandada en un solo efecto y ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:
“Ciudadano Juez, el presente recurso es en contra de la medida preventiva de embargo dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en contra de mi representada, siendo que con el libelo de demanda únicamente los demandantes acompañan los poderes otorgados solicita sin motivos la medida, siendo que son imperantes los requisitos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Como lo es la presunción de un buen derecho y presentar una prueba que constituya la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En la presente causa no hubo ningún medio de prueba, lo cual contraviene el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de noviembre de 2004.”
Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicito a esta Alzada, revocar la medida preventiva de embargo.
Igualmente se le otorgó el derecho de palabra a la parte actora, la cual expuso:
“Ciudadano Juez, es digno de mencionar que la contraparte hace una interpretación excelente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que es distinto al 137 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual no establece la obligatoriedad de demostrar lo que si exige el 585 del C.P.C, en la presente causa se reclaman las prestaciones sociales de mis mandantes los cuales son créditos de exigibilidad inmediata, por lo que solicito sea declara sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la medida preventiva de embargo”.
Expuesto lo anterior solicitó entonces a esta Superioridad ratificar el acta de audiencia preliminar y el auto mediante el cual se dictó la medida preventiva acordada por la ad quo.
Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fundamenta el recurrente su apelación en contra del Decreto de Medida Preventiva de Embargo emanado del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en que el Juez ad quo después de la apertura de la audiencia preliminar decreta tal medida, sin la existencia según su decir, de prueba que demuestre los requisitos de procedencia necesarios, por lo que solicitó revocar la misma.
Ahora bien, la Juez ad quo decreta en fecha quince (15) de abril de 2009, Medida Preventiva de Embargo, mediante un auto en el cual estableció:
“Vista la solicitud que hiciere en su escrito libelar los abogados WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS y GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.232 y 111.986, respectivamente, quienes en representación de la parte actora, ciudadanos MERIS LISETTE SANCHEZ MONROY, TANIA MIREYA GAMERO DE RAMOS, HUGO GABRIEL BARBERI LEÓN, HANDRYCK RAFAEL MARSIGLIA ROJAS, JOSE LUIS MARTINEZ GUAREMA, FELIX FERNANDO AGRIZONES MATUTE, DOUGLAS MARCELINO MORENO AGUILERA, JEAN GREGORY TOVAR COLMENARES, GABRIEL SAA OTALVAREZ, DANIEL HIZAEL CARABALLO CARTA, ORANGEL JOSE ROBLES AZOCAR, PEDRO JOSE ECHAGARAY GONZALEZ, SIMÓN JOSE GARCIA BETANCOURT y DANNI JOSE MADRID HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.995.495, v-8.889.696, v-12.892.067, v-12.645.442, v- 8.263.011, v-13.806.107, v-8.526.995, v- 13.274.302, v- 15.547.836 y v-17.748.215, V-12.005.570, V-11.510.106, V-12.644.099 y V-18.246.804, respectivamente, peticionan medida preventiva de embargo sobre bienes y/o créditos perteneciente a la empresa demandada SERENOS RESPONDABLE (SERECA), C.A., en tal sentido, este Tribunal tomando en consideración que en el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley, así como los alegatos explanados en el escrito libelar, en caso que nos ocupa, además de los alegatos expuestos por los solicitantes de la medida, así como también, del señalamiento que hace respecto a verificación del estado y situación en que se encuentran un número de demandas que cursan por otros Tribunales Laborales de este mismo Circuito Judicial Laboral, en contra de la demandada, unida al hecho de que las funciones desempeñadas por la mencionada empresa son básica y esencialmente con recurso humano, ya que se trata de una empresa de vigilancia, en la cual no existe uso de maquinarias o equipos que hagan prever a este Juzgado que efectivamente la sentencia no quedará ilusoria, permite concluir a este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se cumplen con los requisitos de Ley para decretar la medida preventiva de embargo solicitada, pues quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado por los actores, así como el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado que se corre el riesgo de que la demandada se insolvente o revele una imposibilidad de pago, tendente para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Como consecuencia de lo anterior y a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión de los demandantes, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre bienes y/o créditos propiedad de la empresa SERENOS RESPONSABLE (SERECA), C.A., hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 985.550,40), que comprende la suma demandada, si el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero y hasta cubrir la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES CON OCHETA CENTIMOS (Bs. 1.971.100,80), que comprende el doble de la suma demandada, si recayere sobre bienes, propiedad de la empresa SERENOS RESPONSABLE (SERECA), C.A., el embargo se practicará sobre bienes muebles de la accionada que indique el actor, y se depositarán los bienes embargados, siguiendo el procedimiento de ejecución dispuesto en los artículos 180 y subsiguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 539 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la presente medida se acuerda el traslado y constitución del Tribunal al sitio que indique la parte actora, previa habilitación del Tribunal y del tiempo necesario, para lo cual se ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas. Apertúrese Cuaderno Separado. Cúmplase estrictamente.-.”
Visto todo lo anterior, es importante señalar que a criterio de quien suscribe el presente fallo, la medida preventiva de embargo establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de dar cumplimiento a la llamada Tutela Judicial Preventiva Provisional, es un mecanismo que se caracteriza por su rapidez y eficiencia, que el Estado utiliza para evitar que las decisiones que adopte el órgano Jurisdiccional sean ilusorias. En los procesos laborales, el poder cautelar del Juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger al trabajo como un hecho social.
Ahora bien, en la presente causa la parte demandante solicitó al Juez ad quo en la audiencia preliminar, decretara medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada de autos.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama” (…).
Conforme a la norma citada, se exige que para la procedencia del decreto de la medida que debe existir en primer lugar: “la presunción grave del derecho que se reclama” es decir, el llamado fumus boni iuris, así como también contiene el presupuesto de procedencia referente al periculum in mora, puesto que la naturaleza de las medidas cautelares conlleva intrínsicamente la exigencia del peligro en la mora y asimismo la norma establece expresamente: “a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión”.
A título didactico este Juzgador de Alzada procede a citar las consideraciones doctrinarias y jurisprudencial en materia de medidas cautelares, a tal efecto tenemos:
El tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, sostiene:
“(…) Sin embargo, consideramos que la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva ínsita la exigencia del peligro de la mora, pues como reza este mismo artículo en comento, la medida tiene por fin evitar “que se haga ilusoria la pretensión, (periculum in mora). De donde se sigue que si la parte demandada demuestra su solvencia por los medios contables pertinentes, no habrá motivo para decretar o para mantener una medida que, en razón de esa solvencia economica, no tiene como objetivo asegurar la efectividad del fallo, sino coaccionarlo para la obtención de un arreglo o transacción, quizá no deseado o no visto como justo por aquel contra quien obra la medida” (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo Procesal Laboral, Tercera Edición, pp. 535, Editorial Sabias Palabras, Caracas 2006).
El autor MIGUEL ANGEL MARIN, en su trabajo Las Medidas Cautelares en la Ley Organica del Trabajo, dice:
“Conforme a la letra de la norma que consagra y desarrolla las medidas cautelares en la nueva legislación (artículo 137 LOPTRA), el fin de las medidas cautelares es evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez exista la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) lo cual no ofrece duda alguna de que el Juez Laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente jusitificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del Juez.
En lo atinente a si debe cumplirse el requisito referido a la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) compartimos plenamente el criterio sostenido por el pforesor Ricardo Henriquez La Roche, cuando señala que la misma naturalez de las medidas cautelares conlleva ínsita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma reza que el fin de la medida es la de vitar que se haga ilusoria la pretensión” (Marín, Miguel Angel, Derecho Procesal del Trabajo, pp. 424, 425, Horizonte, Barquisimeto 2005).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 473, del 09 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
“Observa la Sala, que los artículo 588, 590 y 591 del Código de Procedimiento Civil, el legislador utiliza la expresión “podrá”, que el artículo 23 ejusdem conceptua como autorización al juez, “para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. Si bien la regla para la actividad del juez encuentra la más variada aplicación, especialmente en las situaciones en que la rigidez de la norma escrita cede a la justicia en un caso concreto, no es sostenible la tesis de que depende del arbitrio decretar o no una medida cautelar solicitada.
El significado de la expresión “puede” o “podra” establecidos en dichas normas, no es el que genericamente le confiere el citado artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez” debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).
El artículo 601 del citado Código, ordena al tribunal como proceder en los casos del artículo 585 y 588 ejusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así conforme al artículo 601 ejusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de medidas preventivas, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase, “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a la ejecución”
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez ateniendose a la intepretación literal y generica de un poder discrecional, negara, sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad”. (www.tsj.gov.ve).
La misma Sala de Casación Social en sentencia n° 309 como ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dijo:
“Es potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido.
Ahora bien, para determinar si existe o no la presunción grave del derecho reclamado por el solicitante de la medida cautelar el Juez de la instancia lo que debe verificar es si resulta al menos la verosimilitud o probabilidad que el contenido de la sentencia definitiva que recaiga en el juicio reconocerá lo peticionado en la demanda.
En los juicios que tienen por objeto el reclamo de las cantidades adeudadas por prestaciones sociales y otros conceptos, beneficios e indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación de trabajo, debe ser apreciada en sede cautelar la sentencia definitiva recaída en el juicio de calificación de despido, a los fines de determinar si existe la presunción grave del derecho que se reclama; siempre que la nueva demanda persiga el pago de los beneficios acordados en la anterior sentencia.
De exigirse la demostración de la cantidad a pagar, al no existir un documento fundamental de la demanda, la única vía para obtener el embargo sería ofrecer una caución o garantía suficiente en los términos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo que podría significar la imposibilidad que se decretara una medida cautelar en un juicio intentado por un trabajador, negándole el acceso a una justicia idónea y efectiva”.
En base a lo señalado esta sentenciadora pasa a determinar si en la presente causa han sido cumplidos los extremos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la procedencia o no de la medida decretada, por lo que en cuanto al periculum in mora, básico para las medidas cautelares, este no debe ser entendido no como el peligro de daño genérico jurídico, sino como el específico derivado de la duración de la actividad jurisdiccional, considerada esta en sí misma como posible causa de daño ulterior. Durante el procedimiento laboral, puede ocurrir, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “Periculum in mora” definida como aquella prohibición potencial del peligro que en el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida esta en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.
Se ha preferido hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso; esta potencialidad viene dada por la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar solicitada. La redacción del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite inferir que sigue teniendo el Juez la discreción para actuar según su criterio, al prescribir que este“…podrá… acordar las medidas cautelares que considere pertinentes…” y no establecido el mismo como un requisito de procedencia.
De tal modo que, analizado como ha sido el Decreto de Medida Preventiva de Embargo acordada por el Juez de la recurrida, esta Alzada considera que para el mismo no fue aportado medio probatorio alguno que demostrase el extremo fundamental de procedencia, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama y al periculum in mora, tal como lo prescribe el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tener la actora la carga de traer a los autos elementos suficientes y no lo hizo; en consecuencia no demostró la existencia de circunstancias que evidenciaran la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado.
Este Tribunal conforme a lo anterior y consecuente con la doctrina y jurisprudencia antes citada, REVOCA el Decreto de Medida Preventiva de Embargo emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ERIKA QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada SERENOS RESPONSABLE SERECA, C.A., en contra de la Medida Preventiva de Embargo Ejecutivo de fecha 15 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA el auto de decreto de medida preventiva de embargo, y por ende el embargo practicado en el juicio.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiseis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 03:30 minutos de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. DANIELLA FARIAS
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