REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cinco (05) de octubre del 2009
199º Y 150º
ASUNTO: FP11-R -2009-000167
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos EDGAR JOSÉ MAGO, ANGEL SIMÓN PEÑA, ALI ANTONIO RENGEL, LUIS ARRIOJA, FRANCISCO DÍAZ, TERESA DE JESÚS CONTRERAS, CRUZ ACUÑA GÓMEZ, JUAN LEDEZMA, JESÚS COA, HENRRIQUE GONZALEZ, FAUSTO GARCIA, FANNY ARAY, FRANCISCO GONZALEZ, EDID VELASQUEZ, ELIS VALENZUELA, EUGENIO RAMOS, CARLOS AGREDA, CARMEN ANTUARES, ADRIAN CARRASQUEL, ARCENIO SIFONTES, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números V-2.922.734, V-1.947.062, V-4.626.734, V-1.593.589, V-2.906.075, V-2.011.914, V-588.349, V-763.264, V-1.818.248, V-762.812, V-771.929, V-4.935.552, V-2.173.356, V-2.908.865, V-4.267.647, V-1.445.996, V-4.943.967, V-1.590.748, V-4.040.746, y V-4.011.349, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Las abogadas ZAIDA VAHLIS AGUILAR y VERUZKA BARDELLINI VAHLIS, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.582 y 113.150, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa del Estado Venezolano CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), constituida en la ciudad de Caracas según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 29 de Julio de 1963, bajo el n° 50, Tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados IRIS VERONICA BRACHO PEREZ, VINICIO ÁVILA HERRERA, VINICIO ÁVILA RODRIGUEZ, JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA y JUAN CASTRO PALACIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.060, 78.181, 7.691, y 10.631, respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.


PUNTO UNICO
En fecha treinta (30) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), esta Alzada publicó la sentencia integra del fallo, en la presente causa. Ahora bien, por escrito día 02 de octubre de 2009, la abogada ZAIDA VAHLIS AGUILAR, en su carácter de apoderada actora, solicitó aclaratoria y dice: “(…) Confunde que el Tribunal de Alzada habiendo motivado la sentencia mediante análisis recurrente del referido artículo 11 del anexo B denominado plan de jubilación que forma parte integrante de la Convención Colectiva vigente, cuyo contenido no ha lugar a dudas, por cuanto expresa de forma clara e inteligible que todo beneficio salarial obtenido para el personal activo a través de la convención colectiva de trabajo se hará extensible al personal jubilado, debe en consecuencia de a ello ordenarse el pago de todos esos beneficios alcanzados a los demandantes por estar encuadrados en estos supuestos y así viene planteando la alzada en su análisis, más sin embargo se aparta de este análisis para indicar que el ajuste por homologación debe hacerse de conformidad al salario básico del homologo activo y no se pronuncia acerca de los conceptos que además de ellos deben ser pagados como son: Vacaciones, Bono Vacacional, caja de ahorro y suministro de energía eléctrica…”

Pues bien, es criterio de esta Alzada que es un principio general de derecho que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado. El primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para que a solicitud de parte o de oficio, dicte ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

Ahora bien, observa este sentenciador que se desprende de la sentencia emitida en fecha treinta (30) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), dictada por esta Alzada, que se estableció:

“En consecuencia y en apego al criterio de la Sala, la empresa debe pagar la pensión de jubilación de conformidad al salario básico del homologo activo, y siendo que de las documentales aportadas por la empresa demandada (así anexado al traslado del Tribunal, que fue citado con anterioridad), referida a lo devengado por homólogos activos de los últimos cargos ejercidos por los jubilados, se determina que el salarió básico de un homologo activo no se equipara a lo pagado a los jubilados en la presente causa, aunado a que lo establecido como salario básico en el mencionado tabulador no hace referencia al hecho de que deberá hacer la empresa, en los incrementos salariales que otorgue la empresa a sus trabajadores activos con respecto a los incrementos salariales que igualmente tienen derecho los jubilados.
Esta Alzada considera que de no ser así, que razón existencial tendría el artículo 11 del Plan de Jubilación?, que determina primeramente que la pensión es a salario básico, luego equipara en una premisa al jubilado con el homologo activo cuando hace referencia a la bonificación de fin de año, pero solo se le aplica a los demandados el porcentaje de jubilación en base al tabulador, esta Superioridad ante las dudas planteadas, debe aplicar la norma más favorable al trabajador y en consecuencia declara procedente el reajuste de pensión de jubilación de los demandantes al salario básico de su homologo activo, por lo que la empresa al limitarse a establecer que los demandantes promovieron erróneamente las pruebas, no es permisible excusarla, ya que tenía la carga de la prueba de traer a los autos los elementos necesarios para demostrar no solo los recibos de pago de los jubilados, sino además los recibos de pago de los homólogos activos de los años demandados en la presente causa a los fines de enervar las pretensiones de los demandantes, por lo que al solo cursar en autos los ejemplos del año 2009 de los homólogos activos, este Tribunal Superior ordena que mediante experticia complementaria del fallo, el perito designado a tal fin, realice el ajuste de pensión de jubilación, para lo cual la demandada deberá presentar o exhibir al experto y así lo ordena este Tribunal de Alzada, las documentales (recibos de pagos de los homólogos activos) desde el año 2001 hasta el 2008, debido a que corre a los autos lo referido al 2009, a los fines de que el perito determine cuánticamente la diferencia de cada uno de los demandantes, entre lo recibido y lo que debió haber sido tomado en cuenta como salario básico al jubilado, teniendo como punto de partida lo recibido como salario básico promedio anual, por cada homologo activo, en cada caso respectivamente. ASI SE DECIDE.-

El perito delimitará su experticia de los siguientes trabajadores bajo los siguientes cargos desempeñados por lo demandantes al momento de la Jubilación:
1.- MAGO EDGAR JOSE – TRAMITADOR DE MATERIALES III
2.- RENGEL ALI ANTONIO – SUPERVISOR DE GUARDIA II
3.- ARRIOJAS NORIEGA LUIS RAFAEL – ALMACENISTA I
4.- DIAZ PITA FRANCISCO AURELIANO – CAPORAL DE OBREROS II
5.- CONTRERAS TERESA – ASISTENTE DE HIDROMETEOROLOGÍA II
6.- ACUÑA GOMEZ CRUZ MANUEL – AUXILIAR DE LABORATORIO II
7.- LEDEZMA JUAN BAUTISTA – ASISTENTE DE RECURSOS HUMANOS III
8.- COA JESUS RAMON – CAPORAL DE LINIEROS ELECTRICISTAS II
9.- GONZALEZ RUEDA HENRRIQUE – OPERARIO DE MANTENIMIENTO II
10.- GARCIA FAUSTO PABLO – LINIERO ELECTRICISTA III
11.- ARAY FANNY JOSEFINA – ASISTENTE DE ECONOMÍA Y FINANZAS II
12.- GONZALEZ FRANCISCO DEL CARMEN – CAPORAL DE LINIEROS ELECTRICISTAS II
13.- VELAZQUEZ PALMA EDID JOSE – COORDINADOR DE VISITAS
14.- VALENZUELA SALAZAR ELIS ENRIQUE – DIBUJANTE III
15.- RAMOS EUGENIO – CAPORAL DE MECANICOS II
16.- AGREDA CARLOS DEL VALLE – ENCARGADO DE MANTENIMIENTO I
17.- ANTUARES CEDEÑO CARMEN JOSE – PINTOR I
18.- CARRASQUEL MARCANO ADRIAN INES – SUPERVISOR PREVEN Y CTROL EMERGENCIAS
19.- SIFONTES HERNANDEZ – TECNICO DE MANTENIMIENTO IV

Con respecto Participación en los Beneficios Líquidos, esta deberá ser establecida mediante experticia complementaria del fallo, en el hecho de que deberá ser cotejado lo recibido por el homologo activo y los demandados, a los fines de determinar la diferencia de los años 2001, 2002, 2003, 2004. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se declaran improcedente lo demandado por los actores como “incrementos salariales” que reciben los trabajadores activos, siendo estos los siguientes:
- Bono Vacacional y vacaciones fraccionadas, según cláusula 18.
- Participación en los Beneficios Líquidos, según cláusula 47.
- Suministro de energía eléctrica, hasta un máximo de KV/hora/mes, según cláusula 49.
- Caja de ahorro, según cláusula 53.

La anterior declaratoria se encuentra justificada en que los mencionados conceptos son beneficios contemplados por la Convención Colectiva de la empresa y devengados por los trabajadores activos de la misma; bajo ningún concepto son entendidos como incrementos salariales, ya que las reiteradas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencias han sido concluyentes, que no se considera salario ni el bono vacacional, ni las vacaciones, ni la participación de beneficios, ni la caja de ahorros, ya que únicamente para la determinación del salario integral se tomara en cuenta la incidencia de bono vacacional y las utilidades a los fines del pago de la antigüedad y las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125, en consecuencia, se declaran improcedentes las incidencias solicitas por no ser incrementos salariales. ASI SE DECIDE.
Esta Alzada debe declarar improcedente igualmente, los conceptos demandados por cobro de vacaciones, bono vacacional, debido a que este concepto es otorgado por la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores que laboran ininterrumpidamente para una empresa, en consecuencia mal puede establecer su condena en el caso de los demandantes que forman parte de los jubilados de la empresa. ASI SE DECIDE.
En virtud del análisis realizado a la sentencia recurrida y expuesto como ha sido los fundamentos en que basa esta Superioridad su decisión, se PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, plenamente identificado en autos en su condición de apoderado judicial de la empresa C.V.G. EDELCA. ASI SE DECIDE.”

Como puede desprenderse de los fundamentos considerados por este sentenciador y de la consecuencia jurídica de dicha motiva, se concluye que los puntos solicitados como supuesta aclaratoria por parte de la representación de la parte actora, es en realidad la insistencia de los alegatos invocados en su apelación por ante esta Alzada, lo cual no es posible, debido a que este sentenciador se pronunció sobre ello en la sentencia, por lo que mal podría este Juzgador de Alzada pasar a pronunciarse nuevamente en cuanto a los alegatos de la recurrente actora. ASI SE ESTABLECE.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la aclaratoria solicitada. ASI SE ESTABLECE.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. NOHEL ALZOLAY
LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELLA FARIAS.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO SE PUBLICO, REGISTRO Y DIARIZO LA DECISIÓN ANTERIOR, SIENDO LAS ONCE Y QUINCE (11:15) MINUTOS DE LA MAÑANA.
La Secretaria,

Abg. Daniella Farias