REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, nueve (09) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP11-R-2009-000303
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.937.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los abogados JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ y CARLOS ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 21.482 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La empresa COMPAÑIA AURIFERA BRISAS DEL CUYUNI, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados JUAN CARLOS BLANCO PEÑA Y OSKAR ANTONIO MEDINA JIMENEZ, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 67.432 y 89.145, respectivamente.
MOTIVO: APELACION.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido por la (U.R.D.D.) y providenciado en fecha 01 de octubre de 2009, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE CARREÑO, en su carácter de demandante, asistido de abogado, en contra de la sentencia de fecha 17 septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día 07 de octubre de 2009, a las 09:00 de la mañana, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándose dicho acto en la oportunidad ya citada, no compareciendo a dicho acto el recurrente, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia por demanda propuesta en fecha 15 de mayo de 2009 por el ciudadano JOSE CARREÑO en contra de la empresa COMPAÑIA AURIFERA BRISAS DEL CUYUNI, C.A.
En fecha 16 de julio de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, celebra la audiencia preliminar en la presente causa, por lo cual quedó establecido en el acta levantada con dicha ocasión, lo siguiente:

Hoy, 16 de julio de 2009, siendo las 9:3:0 A.M. día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparece el abogado CARLOS ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el nº 123.755, quien se presenta como apoderado judicial del ciudadano JOSE CARREÑO, titular de la cédula de identidad n° 8.937.382, demandante en el presente juicio, igualmente comparece el abogado OSKAR MEDINA JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el nº 89.145, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada de autos: COMPAÑIA AURIFERA BRISAS DEL CUYUNI, C.A., quien consigna fotocopia de instrumento poder, previa presentación para su vista del original, acompañado por el ciudadano ANSELMO ASTUDILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad n° 8.863.866, Gerente de Personal de la prenombrada empresa. En ese estado el apoderado judicial de la demandada expone lo siguiente:
“Visto que el poder otorgado a los abogados en ejercicio Jairo Gutiérrez, Katiuska Arnaudo, Carlos Romero y Angie Farreras, no cumple con las formas establecidas en la ley, por cuanto fueron omitidos los requisitos establecidos en el articulo 152 del Código Procedimiento Civil, Así como lo establecidos en el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen las formalidades y requisitos del otorgamiento del poder apud acta, por cuanto dichas formalidades son esenciales a la validez del poder ya que la secretaria ante quien se otorgo el poder debe dejar constancia de la comparecencia del poderdante y su identificación, y en el presente caso, la secretaria de la unidad de la URDD, no firmo el instrumento poder, ni firmo, la recepción o auto de dicho poder, así como tampoco realizo la certificación del poderdante, con lo cual el poder fue otorgado en forma insuficientemente o defectuosa y respetuosamente solicito a este tribunal declare la incomparecencia de la parte actora y por consiguiente los efectos legales que esto acarrea.”
Visto y oído lo anterior, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre los particulares expuestos por la demandada, se reserva cinco (5) días hábiles, contados a partir del presente auto, a cuyo término fijará por auto expreso el día y hora para la prosecución de la audiencia. Se deja constancia que la parte actora consigna en este acto escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, mas trece (13) anexos, en tanto que la parte demandada consigna escrito de pruebas constante de cinco (5) folios útiles, mas trescientos diez (310) anexos.

Emitiendo su pronunciamiento el día 17 de septiembre de 2009, de la siguiente forma:

“Por cuanto el 16 de julio de 2009, fecha de instalación de la audiencia preliminar, el apoderada judicial de la parte demandada impugnó el poder apud acta que riela en el expediente al folio 30, otorgado por la parte demandante a los abogados JAIRO GUTIERREZ, KATIUSKA ARNAUDO, CARLOS ROMERO y ANGIE FARRERAS, alegando que:

“… el poder otorgado (…) no cumple con las formas establecidas en la ley, por cuanto fueron omitidos los requisitos establecidos en el articulo 152 del Código Procedimiento Civil, Así como lo establecidos en el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen las formalidades y requisitos del otorgamiento del poder apud acta, por cuanto dichas formalidades son esenciales a la validez del poder ya que la secretaria ante quien se otorgo el poder debe dejar constancia de la comparecencia del poderdante y su identificación, y en el presente caso, la secretaria de la unidad de la URDD, no firmo el instrumento poder, ni firmo, la recepción o auto de dicho poder, así como tampoco realizo la certificación del poderdante, con lo cual el poder fue otorgado en forma insuficientemente o defectuosa y respetuosamente solicito a este tribunal declare la incomparecencia de la parte actora y por consiguiente los efectos legales que esto acarrea.”

De una revisión del contenido del expediente el Tribunal observa, que el precitado poder fue presentado conjuntamente con la demanda, así se extrae de la minuta elaborada en esa oportunidad por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) la cual es del siguiente tenor:

Siendo la 2:50 PM, se recibio Demanda presentada por el ciudadano JOSE CARREÑO, asistido por el abg. JAIRO GUTIERREZ, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa COMPAÑIA AURIFERA BRISAS DEL CUYUNI, C.A. Constante de 18 folios y 11 anexos.

Ahora bien, como se observa en dicha minuta, no se hace mención expresa de la presentación de un poder apud acta, sino que se consideró a este como formando parte de un cúmulo de once (11) anexos. Observa además quien se pronuncia, que el referido poder tiene forma de diligencia con las formalidades y menciones de este tipo de comunicación que las partes dirigen a los organismos jurisdiccionales, pero no fue presentado como tal (diligencia) sino consignada con los demás recaudos.

Ciertamente el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad. (negrillas del Tribunal)
Así las cosas, considera el Tribunal que el poder apud acta en referencia no cumplió con las formalidades legales para su otorgamiento tal como lo prevé la norma supra transcrita. En consecuencia, se deja expresamente establecido, que en la instalación de la audiencia preliminar, pautada para el 16 de julio de 2009, a las 9:30 A.M. no compareció el ciudadano JOSE CARREÑO, titular de la cédula n° 8.937.382, parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación permisiva del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso.”.-

En fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, debe ser declarado DESISTIDO el recurso y confirmada la decisión recurrida. Así expresamente se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el demandante JOSE CARREÑO, asistido de abogado, contra de la sentencia de fecha 17/09/2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA sentencia apelada.
Se ordena en su oportunidad la remisión de la presente causa al Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, NUEVE (09) de octubre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. NOHEL ALZOLAY
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELLA FARIAS

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las ocho y treinta y dos minutos (08:32) de la mañana, previo el anunció de ley.
LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELLA FARIAS