REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO: FC02-R-2004-000017
ACCIONANTE: YASMÍN EMPERATRIZ MAESTRE RODRIGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 4.594.687.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: ALBERTO CAYETANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 6.697.
DEMANDADO: CICLO DIVERSIFICADO LUIS MARÍA OLASSO – FE Y ALEGRÍA.
APODERADOS DEL DEMANDADO: ARTURO JOSÉ CORONA MOYETÓN y LETICIA FERREIRA MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 28.633 y 30.844, en ese mismo orden.
MOTIVO: APELACIÓN de la representación judicial de la accionante contra sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004 por el JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede laboral.
I
ANTECEDENTES
El 27 de abril de 2007 ingresó a este Juzgado el asunto indicado en el epígrafe, proveniente del JUZGADO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede laboral, con motivo de apelación interpuesta por la parte accionante contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 30 de septiembre de 2004.
Desde el día 7 de enero de 2002, las partes no han realizados actuaciones procesales eficaces en causa, a excepción de la realizada por la abogada LETICIA FERREIRA MALAVÉ, mediante diligencia de 12 de febrero de 2003 solicitando la declaración de la caducidad de la instancia por perención.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, observa quien sentencia:
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 201.– Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202.– La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Como se ve, la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, la que se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Es la perención, sin duda, una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de la misma naturaleza, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
La ratio de la perención se basa en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, expresado en la falta de impulso por parte de los contradictores procesales, quienes no instan diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo que la ley misma determina como indispensable para la consumación del hecho extintivo.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: i) desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir, además, que pueda demandarse nuevamente hasta tanto transcurra un lapso que el mismo legislador señala; ii) es irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho, sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno; iii) el juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que la regulan; iv) para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez, ya sean éstos de primera o segunda instancia. En el caso de la segunda instancia, la perención obra contra la apelación, con el efecto de dejar incólume lo decidido en primer grado.
El desaparecido maestro argentino Hugo Alsina expresó:
Omissis
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.
Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectúe la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª ed, tomo IV (Juicio Ordinario), Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1962, pp. 423 a 425).
La doctrina judicial es conteste en sostener, en cuanto a la perención (particularmente en materia laboral), que: i) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal, ac¬túen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; ii) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se está en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; iii) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna de las partes o del Juez; iv) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; v) en los casos que están en estado de sentencia, el abocamiento del Juez Superior ordenando la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y vi) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada.
En sentencia de 16 de febrero de 2006 (caso Suelatex, C. A.), expresó la Sala Constitucional del Supremo Tribunal:
Omissis…
… Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal. La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas —transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte— que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención… La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes —tanto actor como demandado— en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal…
Omissis
Este sentenciador, luego de revisado exhaustivamente el expediente que documenta las actuaciones de esta causa, constató que el 13 de diciembre de 2004, la ciudadana YASMÍN EMPERATRIZ MAESTRE RODRIGO, asistida por el abogado LUÍS MUÑOZ, diligenció en la presente causa para apelar de la decisión proferida por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede laboral. Luego de ingresado el asunto a este Juzgado, se paralizó por inactividad de las partes y en ese estado se mantuvo hasta el 25 de octubre de 2009, verificándose que han transcurrido más de cuatro años sin impulso procesal de ninguna de las partes para la solución del recurso de apelación que trajo los autos a esta alzada, materializándose así el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el transcurso de más de un año sin actividad de las partes. Por lo anteriormente expuesto este órgano Jurisdiccional declarará la perención de la instancia en este grado de jurisdicción, manteniéndose incólume la decisión apelada. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este segundo grado de jurisdicción, manteniéndose los efectos de la decisión apelada, la cual adquiere el atributo de cosa juzgada, ello conforme lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por no constar en autos que la recurrente percibiera tres o más salarios mínimos.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA VANESSA CHAYEB MUJICA
En la misma fecha, siendo las once y cuarto de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA VANESSA CHAYEB MUJICA
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