REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000067

PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL LEON, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad número V-769.434.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILMER RODRIGUEZ RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 99.066.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE REPRESENTACION JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se deja constancia que solo compareció, a la audiencia preliminar, el ciudadano abogado WILMER RODRIGUEZ RAMIREZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANGEL RAFAEL LEON; igualmente se deja constancia de la incomparecencia a dicho acto de la parte demandada, vale decir MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y debido a que la parte demandada goza de privilegios procesales, se declaró concluida la audiencia preliminar, siendo incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora y ordenada la remisión del expediente a este despacho, a fin de evacuar las pruebas en Juicio.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día catorce (14) de Octubre del 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el abogado WILMER RODRIGUEZ RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAFAEL LEON, que su representado ingreso a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida para el MINISTERIO AGRICULTURA Y CRIA, actualmente denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en el cargo de JARDINERO, hasta el 15 de Diciembre del 2005, fecha en que fue Jubilado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2, literal B y G, del Plan de Jubilaciones de los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional de la Convención Colectiva Vigente para la fecha; teniendo una antigüedad de 25 años, 02 meses y 28 días.

El MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en fecha 21 de Enero del 2008, le canceló las prestaciones sociales, por un monto de Bs. 12.265.953,20.

Ahora bien, por cuanto considera que no se le canceló correctamente sus prestaciones sociales, demanda al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, por diferencia de prestaciones sociales, los siguientes conceptos:

1º) La suma de Bs. 3.228.803,84, por concepto de diferencia de Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Antigüedad y Fideicomiso, durante el lapso comprendido desde el 17-09-1980 hasta el 19-06-1997, por cuanto el Ministerio le canceló la suma de Bs. 11.207.908,70, cuando le debió cancelar la suma de Bs. 14.436.712,54.

2º) La suma de Bs. 7.614.638,69, por concepto de diferencia de Antigüedad y Fideicomiso, durante el lapso comprendido desde el 01 de Julio de 1997 hasta el 15 de Diciembre del 2005; por cuanto el Ministerio le canceló la suma de Bs. 3.402.648,70, cuando le debió cancelar la suma de Bs. 11.017.287,39.

3º) La suma de Bs. 91.614,60, por concepto de diferencia salarial por cuanto el salario mínimo desde el mes de Mayo del año 1999 hasta el mes de Junio del año 2000, era de Bs. 4.000,00, diario, pero el empleador de mi representada le pagaba mensualmente la suma de Bs. 114.912,00, cuando en verdad le debió haber pagado la suma de Bs. 127.999,80, por lo que existe una diferencia salarial mensual de Bs. 13.087,80, que multiplicado por los 07 meses del año, arroja la diferencia demandada.

4º) La suma de Bs. 273.206,10, por concepto de diferencia salarial, por cuanto desde el 01-01-2000 hasta el 30-06-2000, el salario aumento a Bs. 5.641,22, con lo cual se incrementa la diferencia salarial mensual a razón de Bs. 54.324,60, que multiplicado por los 5 meses arroja la suma demandada.

5º) La suma de Bs. 876.033,00, por concepto de diferencia salarial, por cuanto desde el 01-07-2000 hasta el 31-12-2000, el salario aumento a Bs. 290.118,60, mensual, sin embargo se le continuó pagando su salario de Bs. 114.912,00, por lo que se incrementó la diferencia salarial a, Bs. 175.206,60, que multiplicado por los 5 meses arroja la suma demandada.

6º) La suma de Bs. 1.085.830,20, por concepto de diferencia salarial, por cuanto desde el 01-01-2001 hasta el 31-08-2001, el salario normal de mi mandante se mantuvo en Bs. 290.118,60, sin embargo se le pago la suma de Bs. 135.000,00, por lo que se le incrementó una diferencia de Bs. 155.118,60, mensual, que multiplicado por los 07 meses arroja la suma demandada.

7º) La suma de Bs. 508.749,90, por concepto de diferencia salarial desde el 01-01-2002 hasta el 30-04-2002, el salario aumentó a Bs. 321.273,30, mensual, sin embargo se le cancelaba la suma de Bs. 151.690,00, mensual, por lo que se incrementó una diferencia de Bs. 169.583,30, mensual que multiplicado por 03 meses, nos arroja la suma demandada.

8º) La suma de Bs. 1.411.083,80, por concepto de diferencia salarial desde el 01-05-2002 hasta el 31-12-2002, el salario aumentó a Bs. 353.273,40, sin embargo se le canceló la suma de Bs. 151.690,00, por lo que se incrementó una diferencia de Bs. 201.583,40, mensual que multiplicado por 07 meses, nos arroja la suma demandada.

10º) La suma de Bs. 604.750,20, por concepto de diferencia salarial desde el 01-01-2003 hasta el 30-04-2003, el salario aumentó a Bs. 353.273,40, sin embargo se le canceló la suma de Bs. 151.690,00, por lo que se incrementó una diferencia de Bs. 201.583,40, mensual que multiplicado por 03 meses nos arroja la suma demandada.

11º) La suma Bs. 877.812,80, por concepto de diferencia salarial, desde el 01-05-2003 al 30-09-2003, el salario se incrementó a Bs. 371.143,20, sin embargo se le canceló la suma de Bs. 151.690,00, mensual, por lo que se incrementó una diferencia de Bs. 219.453,20, que multiplicado por 03 meses nos arroja la suma demandada.

12°) La suma de Bs. 423.836,88, por concepto de diferencia salarial, desde el 01-10-2003 al 31-12-2003, el salario se incremento a Bs. 440.099,40, mensuales, sin embargo se le canceló la suma de Bs. 228.180,96, mensuales, por lo que se incrementó una diferencia de Bs. 211.918,44, que multiplicado por 03 meses nos arroja la suma demandada.

13°) La suma de Bs. 950.840,92, por concepto de diferencia salarial, desde el 01-01-2004 al 30-04-2004, el salario se incremento a Bs. 545.130,60, mensual, sin embargo se le cancelo la suma de Bs. 228.180,96, mensual, por lo que se incremento una diferencia de Bs. 316.949,64, mensual, que multiplicado por 03 meses no arroja la cantidad demandada.

14°) La suma de Bs. 732.740,88, por concepto de diferencia salarial, desde del 01-05-2004 al 30-07-2004, el salario se incremento a Bs. 594.551,40, mensual, sin embargo se le cancelo la suma de Bs. 228.180,96, mensual, por lo que se incremento una diferencia de Bs. 366.370,44, mensual, que multiplicado por 02 meses no arroja la cantidad demandada.

15°) La suma de Bs. 1.209.248,64, por concepto de diferencia salarial, desde del 01-08-2004 al 31-12-2004, el salario se incremento a Bs. 619.261,80, mensual, sin embargo se le cancelo la suma de Bs. 354.030,88, mensual, por lo que se incremento una diferencia de Bs. 302.312,16, mensual, que multiplicado por 04 meses no arroja la cantidad demandada.
16°) La suma de Bs. 1.682.766,12, por concepto de diferencia salarial, desde del 01-01-2005 al 30-06-2005, el salario se incremento a Bs. 637.171,50, mensual, sin embargo se le cancelo la suma de Bs. 356.710,48, mensual, por lo que se incremento una diferencia de Bs. 280.461,02, mensual, que multiplicado por 06 meses no arroja la cantidad demandada.

17°) La suma de Bs. 1.013.159,88, por concepto de diferencia salarial, desde del 01-07-2005 al 31-12-2005, el salario se incremento a Bs. 637.171,50, mensual, sin embargo se le cancelo la suma de Bs. 468.311,52, mensual, por lo que se incremento una diferencia de Bs. 168.859,98, mensual, que multiplicado por 03 meses no arroja la cantidad demandada.

18°) La suma de Bs. 30.151,50, por concepto de diferencia de aguinaldo, año 1999, por cuanto el Ministerio canceló 75 días de aguinaldo, a razón de Bs. 3.864,64, para un total de Bs. 289.848,00, cuando debió cancelar los 75 días a razón de Bs. 4.266,66, para un total de Bs. 319.999,50, quedando la diferencia que se demanda.

19°) La suma de Bs. 470.274,00, por concepto de diferencia de aguinaldo, año 2000, por cuanto el Ministerio canceló 90 días de aguinaldo, a razón de Bs. 4.445,00, para un total de Bs. 400.081,80, cuando debió cancelar los 90 días a razón de Bs. 9.670,62, para un total de Bs. 870.355,00, quedando la diferencia que se demanda.

20°) La suma de Bs. 584.443,00, por concepto de diferencia de aguinaldo, año 2001, por cuanto el Ministerio canceló 100 días de aguinaldo, a razón de Bs. 4.500,00, para un total de Bs. 450.000,00, cuando debió cancelar los 100 días a razón de Bs. 10.344,43, para un total de Bs. 1.034.443,00, quedando la diferencia que se demanda.

21°) La suma de Bs. 806.334,00, por concepto de diferencia de aguinaldo, año 2002, por cuanto el Ministerio canceló 120 días de aguinaldo, a razón de Bs. 5.056,31, para un total de Bs. 606.759,60, cuando debió cancelar los 120 días a razón de Bs. 11.775,78, para un total de Bs. 1.413.093,60, quedando la diferencia que se demanda.

22°) La suma de Bs. 1.019.085,60, por concepto de diferencia de aguinaldo, año 2003, por cuanto el Ministerio canceló 120 días de aguinaldo, a razón de Bs. 6.177,60, para un total de Bs. 741.312,00, cuando debió cancelar los 120 días a razón de Bs. 14.669,98, para un total de Bs. 1.760.397,60, quedando la diferencia que se demanda.

23°) La suma de Bs. 1.060.923,60, por concepto de diferencia de aguinaldo, año 2004, por cuanto el Ministerio canceló 120 días de aguinaldo, a razón de Bs. 11.801,03, para un total de Bs. 1.416.123,60, cuando debió cancelar los 120 días a razón de Bs. 20.642,06, para un total de Bs. 2.477.047,20, quedando la diferencia que se demanda.

24°) La suma de Bs. 864.437,57, por concepto de diferencia de aguinaldo, año 2005, por cuanto el Ministerio canceló la suma de Bs. 1.684.248,43, por cuanto se le debió cancelar los 120 días a razón de Bs. 21.239,05, que era su salario normal, para un total de Bs. 2.548.686,00, quedando la diferencia que se demanda.

Finalmente demandó la indexación monetaria, los intereses moratorios y compensatorios, las costas y los costos que origine el proceso.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda promovió en tres (03) folios útiles, Planilla de Prestaciones Sociales emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, donde consta que el demandante, ciudadano ANGEL RAFAEL LEON, recibió la suma de Bs. 12.265.953,20, por concepto de Indemnización de Antigüedad al 18-06-97, Compensación por Transferencia, Intereses Acumulados hasta el 18-06-1997, Intereses Acumulados Nuevo Régimen, para una Antigüedad de 25 años, 02 meses y 28 días (folios 16, 17 y 18), de fecha 21 de Enero del 2008. Al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibo de Pago del demandante durante la relación laboral, desde el año 1999 hasta el año 2005; donde se evidencia que para el periodo 25-11-2005 al 01-12-2005, recibía como salario mensual la suma de Bs. 117.077,88, discriminados de la siguiente manera: Salario Bs. 76.910,89, Compensación Salarial Bs. 23.133,81, Prima por Antigüedad Bs. 738,59 y Ajuste Decreto 3.628, Bs. 16.294,59. Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Promovió Copia Certificada del Libelo de la Demanda de la presente Causa, donde consta que fue Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, extensión territorial Soledad, en fecha 17-03-2009. Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:

1.- Comprobantes de Pagos donde se refleja el salario que percibía semanalmente el actor, ciudadano ANGEL RAFAEL LEON, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

2.- Recibos de Pago de los Bonos o de beneficio laboral llamado Tabulador, devengado por el actor, durante la relación de trabajo en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

3.- Planilla de Prestaciones Sociales emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, a favor del actor, ciudadano ANGEL RAFAEL LEON, la cual esta marcada con la letra “B”, y corre inserta del folio 16 al 18, del presente Expediente.

4.- Comprobantes de Pagos de las Vacaciones y Bono Vacacional del actor, relativos a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

5.- Recibos de Pagos de las Utilidades correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

En la Audiencia de Juicio la parte demandada, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto este Tribunal tienen como ciertos las documentales promovidos por la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió escrito de Promoción de Pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto, aprecia quien aquí decide, que la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, no compareció a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio, pero en virtud de los privilegios procesales de que goza la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 68, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

Artículo 68: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.


Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

Por otra parte establece el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma transcrita, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba, en tal sentido dispone el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así las cosas, corresponde a la parte demandada probar que el pago de la obligaciones laborales que le reclama el actor, los canceló correctamente, así como también demostrar que durante los años que le reclama el actor por diferencia salarial, le fue cancelado de acuerdo a los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional; ahora bien, la parte demandada no aporta ningún medio de prueba que permitiera al Juzgador verificar que las obligaciones laborales que se reclaman fueron cancelados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la parte demandada no canceló correctamente las prestaciones sociales y por vía de consecuencia se considera procedente el reclamo que por diferencia de prestaciones salarial le reclama la parte demandante, y así se decide.

En tal sentido, se considera procedente el reclamo de los siguientes conceptos:

1°) La suma de Bs. 3.228.803,84, o su equivalente en Bolívares Fuertes, por concepto de Diferencia por Indemnización de Antigüedad y Fideicomiso durante el lapso comprendido desde el 17-09-1980 hasta el 19-06-1997.

2°) La suma de Bs. 7.614.638,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes, por concepto de Diferencia de Antigüedad y Fideicomiso durante el lapso comprendido desde el 01-07-1997 hasta el 15-12-2005.

3°) La suma de Bs. 11.741.673,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes, por concepto de Diferencia Salarial desde el año 1999 hasta el año 2005.

4°) La suma de Bs. 4.835.648,67, o su equivalente en Bolívares Fuertes, por concepto de Diferencia de Utilidades durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL LEON, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 27.420.763,51, o su equivalente en Bolívares Fuertes, discriminados de la siguiente manera:

1°) La suma de Bs. 3.228.803,84, por diferencia por indemnización de antigüedad y fideicomiso.
2°) La suma de Bs. 7.614.638,00, por diferencia de antigüedad y fideicomiso.
3°) La suma de Bs. 11.741.673,00, por diferencia salarial.
4°) La suma de Bs. 4.835.648,67, por diferencia de utilidades.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) día del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSE RAFAEL BUSTILLOS

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSE RAFAEL BUSTILLOS

ELP/jb.-