REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000050
PARTE ACTORA: AMELIA GOLINDANO DE ESCORCHE, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad número V-8.854.677.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CIPRIANO ANTONIO EUREA SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.179.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO REGIONAL LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEO AMUNDARAIN BARRETO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los No.: 60.786.
MOTIVO: PENSION DE INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO.
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar, el ciudadano abogado CIPRIANO ANTONIO EUREA SANCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana AMELIA GOLINDANO DE ESCORCHE y el ciudadano abogado LEO AMUNDARAIN BARRETO, apoderado judicial de la parte demandada CONSEJO REGIONAL LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día nueve (09) de Julio del año 2009, se dio por concluida la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día diecinueve (19) de Octubre del 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone el abogado CIPRIANO ANTONIO EUREA SANCHEZ, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana AMELIA GOLINDANO DE ESCORCHE, que su representada ingresó a prestar servicios personales en fecha de Septiembre del año 1999, en el CONSEJO REGIONAL LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, desempeñándose en el cargo de OBRERA, hasta el 30 de Agosto del año 2001; para una antigüedad de un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días, devengando como último salario, la cantidad de Bs. 316.800,00, mensuales, es decir la suma de Bs. 10.560,00, diarios.
Es el caso ciudadano Juez, que el día cinco (05) de Enero del 2000, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, encontrándose en su sitio de trabajo, cumpliendo con su labor, se resbaló por las escaleras, recibiendo un golpe en la cabeza y la espada.
Desde ese momento comenzó a presentar malestares, dolores en la espalda; por tal motivo y en virtud que transcurría el tiempo sin lograR ninguna mejoría, en fecha 19 de Febrero del 2001, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sonde se le determinó que padecía: “Cervicobraquialgía Severa, Post Traumática con Vértigo Frecuente /...Compresión Radicular C5–C6, con Denervación en Territorio C5, Izquierdo Demostrado por E.M.G. y R.M.N....”, concluyendo que de acuerdo a su cuadro clínico progresivo e invalidante la paciente se encuentra Incapacitada para desempeñar cualquier actividad.
De acuerdo a la cláusula Nº 48 del Acta Convenio entre el CONSEJO REGIONAL LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, (C.L.E.B.), y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado Bolívar (SUTRACLEB), de fecha 20 de Diciembre del 2005, y de acuerdo con el informe medico emitido por el Dr. Oscar Polanco, el cual certificó la Incapacidad en fecha 19 de Febrero del 2001, a mi mandante debió concedérsele este Beneficio de Pensión por Incapacidad, beneficio que se niega la ex patrona a reconocerle a mi mandante.
Por todos lo razonamientos anteriores antes expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de demandar a nombre de mi representada al CONSEJO REGIONAL LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, a fin de que convenga o en su defecto a ello se condenada, por este Tribunal a lo siguiente:
1º) A que se le reconozca el derecho que tiene a devengar una Pensión por Incapacidad Absoluta y Permanente para el trabajo, de conformidad con lo establecido en el Acta Convenio entre el CONSEJO REGIONAL LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, (C.L.E.B.), y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado Bolívar (SUTRACLEB), de fecha 20 de Diciembre del 2005, en su cláusula Nº 48.
2º) A que convenga en pagar la cantidad de Bs. 33.115.431,60, por concepto de Pensiones por Incapacidad dejadas de pagar, a pesar que estaban en conocimiento de la certificación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Las costas y los costos que ocasione este Juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado LEO FEDERICO AMUNDARAIN BARRETO, actuando como apoderado judicial del CONSEJO REGIONAL LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
En atención al reclamo efectuado por dicha ciudadana, mediante el cual solicita “... se le reconozca el derecho a percibir una Pensión por Incapacidad Absoluta y Permanente, así como el pago de una suma de dinero por concepto de Pensiones no Canceladas”.
En tal sentido, niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la pretensión planteada en la demanda en el derecho invocado como fundamentación legal. Por ser absolutamente improcedente tal petición por no tener el demandante derecho alguno a que el CONSEJO REGIONAL LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, le reconozca y cancele un pretendido beneficio de Pensión por Incapacidad, toda vez que como ella misma confiesa: “Ingresó a prestar servicios personales en fecha 15 de Septiembre del año 1999, en el CONSEJO REGIONAL LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, desempeñándose como OBRERA, hasta el 30 de Agosto del 2001”, alegato con el cual declaramos absoluta concordancia y adhesión por ser cierto, y por constituir como en efecto constituye una confesión en contra de la demandante, ya que invoca en su favor, le sea aplicada una Convención Colectiva de los Trabajadores y Obreros del CONSEJO REGIONAL LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, aprobada el 1º de Enero del año 2005, cuando ella había egresado de dicha institución, en fecha 30 de Agosto del año 2001, es decir, no existía para el momento en que egresó del ente mencionado, el beneficio contractual que pretende le sea reconocido y cancelado. Lo cual hace que su pretensión se constituya en un acto temerario y sin fundamento alguno, que lo sustente y asi debe ser declarado, en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia opongo en favor de mi representada, la falta de cualidad e interés de la temeraria demandante para incoar la acción propuesta.
Opongo la prescripción de la acción, por cuanto la actora egresó el 30 de Agosto del 2001, y para el momento en que introdujo la demanda había transcurrido con creses el lapso de mas de un (01) año, previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la hoy accionante nada reclamara por concepto laborales, ni existe en autos nada que así lo indique.
Opongo la prescripción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales, por cuanto la actora egresó el 30 de Agosto del 2001 y para el momento en que introdujo la demanda, había transcurrido con creces, el lapso de mas de dos (02) años, previsto en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la hoy accionante, nada reclamara por dicho concepto ni existe en autos nada que así lo indique.
Opuso como alegato perentorio o de fondo de cosa juzgada.
No es procedente el reclamo por parte de la demandante, ciudadana AMELIA GOLINDANO DE ESCORCHE, de ningún tipo de indemnización, reconocimiento, ni cancelación de beneficio legal ni contractual alguno, como producto o consecuencia del accidente profesional que produjo su incapacidad permanente para el trabajo, cuya procedencia y determinación fuera expresamente resuelta mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar., en fecha 02 de Noviembre del 2005.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
En este orden de ideas, rechazo, contradigo y niego, el derecho que de la acción propuesta se pretende derivar y los conceptos y valores laborales pretendidos, por improcedentes en su explanación y calculo, y así solicitamos expresamente sea declarado en este temerario juicio.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a como ha quedado planteada la litis, la misma se circunscribe a determinar si el beneficio de Pensión por Incapacidad Física, establecido en la cláusula Nº 48, del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el CONSEJO REGIONAL LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado Bolívar, de fecha 1º de Diciembre del año 2005; le corresponde a la actora, ciudadana AMELIA GOLINDANO DE ESCORCHE.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgador, por cuanto en mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.
Promovió copia Simple de la Sentencia de fecha 02-02-05, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. El Tribunal al respecto aclara que las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia del País, no son medios de pruebas; razón por la cual no se admite dicha promoción, y así se decide.
Promovió copia simple del Registro de Asegurado (forma 14-02) de la actora, ciudadana AMELIA GOLINDANO DE ESCORCHE. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Promovió copia simple del Resultado del Examen de la Medicatura Legista, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 05-03-2001. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Promovió copia simple de Evacuación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, de fecha 19-02-2001, realizada a la actora. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Promovió copia simple de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores del Consejo Legislativo, las cuales no se valora por no ser medio de prueba, sino, normas de derecho que deben analizarse en la oportunidad de dictar sentencia.
Promovió la prueba de Informes al Ambulatorio Lino Maradei Donato de esta Bolívar, para que suministre a este Juzgado la siguiente información:
- Si existe una Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud Asignación de Pensiones, de fecha 19 de Febrero del 2001, por parte de la ciudadana AMELIA GOLINDANO DE ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero 8.854.677, y de este domicilio, con el numero de asegurado 10-8854677.
- Cual es el Diagnostico, Evaluación y Descripción de la Incapacidad Residual que se le detectó, a esta ciudadana. Carece de valoración por cuanto no se recibió respuesta del respectivo oficio.
Promovió la prueba de exhibición de la Convención Colectiva, la cual no fue admitida por el Tribunal, en virtud de que en la Constancia de Certificación que acompaña las Copias de la Convención Colectiva emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 15-05-2007, especifica que los originales de ésta Convención Colectiva, se encuentra depositada en la sede de ésta misma Inspectoría del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió copia Simple de Acta de Convenimiento, de fecha 16 de Octubre del 2001, suscrita entre el CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO BOLÍVAR y la ciudadana AMELIA GOLINDANO DE ESCORCHE. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Promovió legajo contentivo de Copia de oficios dirigidos a la actora, ciudadana AMELIA GOLINDANO DE ESCORCHE. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Promovió copia simple de Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de fecha 02 de Noviembre del 2005, signado con el N° FP11-R-2004-000590, interpuesto por la ciudadana AMELIA GOLINDANO DE ESCORCHE, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, por el Cobro de Indemnización por Accidente Laboral, Lucro Cesante y Daño Moral Derivado de la Relación laboral, la cual el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que pueden ser apreciadas por el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo opuesto la representación judicial de la parte demandada como defensa de fondo la prescripción de la acción por obligaciones laborales y por indemnización por accidente o enfermedades profesionales, por cuanto a su decir la actora, se desempeño como obrera hasta el Treinta (30) de Agosto del año 2001, y para el momento en que se introdujo la presente demanda había transcurrido el lapso de prescripción establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto este Tribunal considera no procedente la prescripción opuesta por cuanto la acción que se ventila es de pensión por incapacidad y de acuerdo al criterio jurisprudencial el derecho a solicitar la jubilación o pensión de incapacidad los únicos requisitos que se exigen son los establecidos en la Constitución y las leyes de la Republica, es decir, que la persona que solicita tal beneficio cumpla con los requisitos de tiempo y de edad, para hacerse acreedora de este beneficio y así se decide.
Habiéndose establecido que el tema a decidir por el Juzgador, viene determinado a establecer si el beneficio de Pensión por Incapacidad, contenido en la cláusula Nº 48, del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el CONSEJO REGIONAL LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR y el Sindicato Único de los Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, de fecha 1º de Diciembre del año 2005, le corresponde a la actora, ciudadana AMELIA GOLINDANO DE ESCORCHE.
En tal sentido se hace necesario el análisis de la referida convención:
Mediante Acta Convenio de fecha 20 de Diciembre del año 2005, el CONSEJO REGIONAL LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR y el Sindicato Único de los Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, ambas partes depositaron la Primera Convención Colectiva de Trabajo y solicitaron su homologación. La cláusula Nº 49, establece como fecha de aplicación desde el 1º de Enero del 2006 hasta el 1º de Enero del 2008.
Así las cosas, vemos que la actora pide en su libelo de demanda que se le conceda el Beneficio de Incapacidad establecido en la cláusula Nº 48, del Contrato Colectivo Celebrado entre el CONSEJO REGIONAL LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR y el Sindicato Único de los Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, de fecha 20 de Diciembre del año 2005, que establece: “EL CONSEJO REGIONAL LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, conviene en conceder Pensión por Incapacidad Física a los miembros del personal que resulten declarados Incapacitados Total y Permanente para prestar servicios, por declaración certificada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)”.
Ahora bien, observa el Juzgador que la actora, ciudadana AMELIA GOLINDANO DE ESCORCHE, ingresó a prestar servicios personales en fecha 15 de Septiembre del año 1999, en el CONSEJO REGIONAL LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, hasta el 30 de Agosto del año 2001; habiendo sido evaluada por el medico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien certificó una Incapacidad para desempeñar cualquier actividad; por lo que al solicitar la aplicación de la cláusula Nº 48, del Contrato Colectivo con vigencia a partir del año 2005, se infiere que la actora solicita la aplicación retroactiva del citado Contrato Colectivo.
Al respecto establece el artículo 521, de la Ley Orgánica del Trabajo: “La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La Convención Colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su deposito surtirá todos sus efectos legales”.
La preciada norma aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda Convención Colectiva empieza a surtir sus efecto jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.
Habiendo establecido claramente el momento a partir del cual la Contratación Colectiva entra en vigencia, produciendo toda su eficacia legal es preciso referirse ahora al aspecto concerniente a la retroactividad de los Contratos Colectivos de Trabajo, debiendo traer a colación el punto de su naturaleza jurídica.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 535, de fecha 18 de Septiembre del año 2003, que al respecto señala:
“La Convención Colectiva de Trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de Convención Colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la Convención Colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521, eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia publica, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la Convención Colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el deposito, con la intervención de un funcionario público, le da a la Convención Colectiva de Trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simple hecho sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”.
En sintonía con el criterio emanado de la Sala de Casación Social, podemos decir que el Contrato Colectivo, se puede asimilar a un acto normativo, en tal sentido puede decirse que los Contratos Colectivos participan de la naturaleza de la ley y del principio jurídico constitucional según el cual, la ley no tiene carácter retroactivo.
No obstante, siendo la Convención Colectiva un acuerdo de voluntades de tilde contractual y como quiera que la retroactividad convenida en forma voluntaria y libre por las partes no obstruye el espíritu propósito o razón de la ley, ni subvierte el orden publico, ni las buenas costumbres, estas pueden de mutuo y amistoso acuerdo, proyectar los efectos del Contrato hacia el pasado, retrotrayéndolo hasta la fecha y oportunidad convenida, siempre y cuando establezcan expresamente desde que momento se van a retrotraer los efectos del Contrato Colectivo, como lo establece el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “Si en la Convención Colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactivas, las mismas no beneficiaran a quienes no ostentaren la condición de trabajador o trabajadora para la fecha de su deposito, salvo disposición en contrario de las partes”.
De la redacción de esta norma, se hace palmario el carácter excepcional y voluntario de la estipulación de cláusulas de efectos retroactivos en las Contrataciones Colectivas de Trabajo, las cuales por regla general tienen como características la irretroactividad de sus disposiciones.
En este orden de ideas se observa, que la Convención Colectiva cuya aplicación solicita la actora fue depositada en la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 20 de Diciembre del año 2005; y en la cláusula Nº 2, de la citada Convención, se estableció: “La presente Convención Colectiva tiene por objeto la protección Socio-económica, de los miembros del PERSONAL ACTIVO EMPLEADOS Y OBREROS que prestan servicio en el CONSEJO LESGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR. En consecuencia, la presente convención colectiva del trabajo amparará a los miembros del PERSONAL ACTIVO, adscrito al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR, cuyos cargos y remuneraciones constan en el REGISTRO DE CLASES DE CARGOS DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESATDO BOLIVAR, que forma parte de esta Convención Colectiva del Trabajo, así como también a aquellos miembros del PERSONAL ACTIVO que lleguen por razones de merito, ascensos y designaciones a cargos directivos o de alta jerarquía dentro del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVAR. La presente Convención Colectiva también brindará amparo a los miembros del personal activo que ingresen con posterioridad a este acuerdo de trabajo del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESATDO BOLIVAR…”
Ahora bien, habiéndose determinado que la actora, ciudadana AMELIA GOLINDANO DE ESCORCHE, terminó su relación de trabajo en fecha 30 de Agosto del año 2001, es forzoso para este Juzgador declarar que la Convención Colectiva celebrada entre el CONSEJO REGIONAL LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR y el Sindicato Único de los Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, con vigencia a partir del 1º de Enero del año 2006; no se le puede aplicar, por cuanto no se encuentra activo para el momento de su entrada en vigencia y por otra parte, no se establece el carácter retroactivo de la cláusula Nº 48 (Beneficio por Incapacitación), en consecuencia se considera no procedente la Solicitud de Pensión, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por PENSION DE INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, interpuesta por la ciudadana AMELIA GOLINDANO DE ESCORCHE, en contra del CONSEJO REGIONAL LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas, por no devengar la actora más de tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia, en el compilador de sentencias llevado por este Tribunal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veinte (20) día del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSE RAFAEL BUSTILLOS
Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSE RAFAEL BUSTILLOS
ELP/lrr.
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