REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000124

PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL MORILLO GONZALEZ, RAFAEL CLISANTO RODRIGUEZ, RAMON SEBASTIAN COLMENARES CORREA, LUIS JUVENAL GONZALEZ ESPARRAGOZA, JEAN RAFAEL SAAVEDRA CODALLO, JOSE DAVID SUAREZ BLANCO, ENSO MISAEL RUIZ CONTRERAS, WILLIAM JOSE RONDON REQUENA, FRANCISCO JAVIEL MARTINEZ CARDINALE, EDWIN ALBERTO MEDINA MORILLO y EUGENIO MARCELINO CORREA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAURO GAMBOA RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 84.049.
PARTE DEMANDADA: ANGELO DELLA TORRE C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 63.655.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la Audiencia Preliminar el día diecinueve (19) de Mayo del 2009, el ciudadano abogado MAURO GAMBOA RIVAS, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOSE MIGUEL MORILLO GONZALEZ, RAFAEL CLISANTO RODRIGUEZ, RAMON SEBASTIAN COLMENARES CORREA, LUIS JUVENAL GONZALEZ ESPARRAGOZA, JEAN RAFAEL SAAVEDRA CODALLO, JOSE DAVID SUAREZ BLANCO, ENSO MISAEL RUIZ CONTRERAS, WILLIAM JOSE RONDON REQUENA, FRANCISCO JAVIEL MARTINEZ CARDINALE, EDWIN ALBERTO MEDINA MORILLO y EUGENIO MARCELINO CORREA y el ciudadano abogado HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, empresa ANGELO DELLA TORRE C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día trece (13) de Julio del año 2009, se dio por concluida la audiencia preliminar, ya que sólo la parte actora compareció a dicho acto y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, es decir, la empresa ANGELO DELLA TORRE C.A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, siendo incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora y demandada en la Audiencia Preliminar y ordenada la remisión del expediente a este despacho, a fin de evacuar las pruebas en juicio.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día veintinueve (29) de Octubre del 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el abogado MAURO GAMBOA RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MIGUEL MORILLO GONZALEZ, RAFAEL CLISANTO RODRIGUEZ, RAMON SEBASTIAN COLMENARES CORREA, LUIS JUVENAL GONZALEZ ESPARRAGOZA, JEAN RAFAEL SAAVEDRA CODALLO, JOSE DAVID SUAREZ BLANCO, ENSO MISAEL RUIZ CONTRERAS, WILLIAM JOSE RONDON REQUENA, FRANCISCO JAVIEL MARTINEZ CARDINALE, EDWIN ALBERTO MEDINA MORILLO y EUGENIO MARCELINO CORREA, que los trabajadores a los cuales represento ingresaron a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida, exclusiva, absoluta y con relación de dependencia y subordinación laboral directa como persona natural, para la empresa ANGELO DELLA TORRE C.A., desempañándose como trabajadores en el área de la construcción. Por consiguiente la relación laboral entre mis poderdantes y la empresa se rige –en el caso en reclamación- por las cláusulas N° 36 y 10, referida a la Asistencia Puntual y Perfecta, ambas de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela 2007-2009 y 2003-2006, respectivamente.

Al respecto señalo que la empresa desde mediado del año 2007, unilateralmente desaplicó, sin ninguna justificación o aviso previo, lo convenido en el párrafo tercero de la cláusula N° 36, de la Convención Colectiva 2007-2009, referido a la Asistencia Puntual y Perfecta para aquellos trabajadores amparados por la cláusula N° 10, de la Convención Colectiva 2003-2006. El patrono actualmente calcula el Bono de estos trabajadores aplicando el párrafo primero de la cláusula N° 36, de la Convención Colectiva 2007-2009.

En este contexto, la práctica prohibida lesiona los derechos de los trabajadores amparados por el párrafo tercero de la cláusula N° 36, de la Convención Colectiva Vigente, por consiguiente el patrono dejó de pagar al trabajador el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, de acuerdo a la forma establecida en la cláusula N° 10, de la anterior Convención Colectiva, por otra parte, como resultado de lo anterior, la base del salario para el calculo del Día de Descanso Adicional Convencional y el Día de Descanso Obligatorio, y lo correspondiente a las Utilidades, también fueron lesionados porque no se tomó en cuenta el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta para su calculo. A los fines de determinar la diferencia del citado Bono, se partió tomando en consideración el último pago realizado al trabajador por este concepto.

Con fundamento a los hechos descritos y a las disposiciones legales citadas en el presente libelo, concatenado a la negativa de la empresa a pagar la diferencia de salario, al negarse a cumplir con la cláusula N° 36, de la citada Convención Colectiva, a favor de los trabajadores, procedo en este acto a demandar las reivindicaciones de los trabajadores que se relacionan de seguida:

- JOSE MIGUEL MORILLO GONZÁLEZ:

Fecha de Ingreso: 21 de Marzo del 2006.
Salario Básico Diario: Bs.F 49,65.

1) Por Asistencia Puntual y Perfecta, reclama la diferencia de 57 días, que multiplicado por su salario diario de Bs.F 49,65, arroja un total de Bs.F 2.830,05.

2) Por diferencia en el Pago del Día de Descanso, Convencional y del Día de Descanso Legal, la suma de Bs.F 2.621,52.

3) Por Diferencia en el calculo de las Utilidades, por incidencia del Beneficio del Bono por Asistencia Puntual y Perfecta del mes de Noviembre, la suma de Bs.F 2.683,94.

Monto total a pagar: Bs.F 8.135,51.

- RAFAEL CLISANTO RODRIGUEZ:

Fecha de Ingreso: 21 de Marzo del 2006.
Salario Básico Diario: Bs.F 44,88.

1) Por Diferencia de Asistencia Puntual y Perfecta, reclama la suma de Bs.F 4.038,45.

2) Por Diferencia en el Pago del Día de Descanso Convencional y del Día de Descanso Legal, la suma de Bs.F 2.369,66.

3) Por Diferencia en el calculo de las Utilidades por incidencia del Beneficio del Bono por Asistencia Puntual y Perfecta del mes de Noviembre, la suma de Bs.F 2.426,08.

Monto total a pagar: Bs.F 7.353,53.

- RAMON SEBASTIAN COLMENARES CORREA, LUIS JUVENAL GONZALEZ ESPARRAGOZA, JEAN RAFAEL SAAVEDRA CODALLO y ENSO MISAEL RUIZ CONTRERAS:

Fecha de Ingreso: 21 de Marzo del 2006.
Salario Básico Diario: Bs.F 70,85.

1) Por Diferencia de Asistencia Puntual y Perfecta, para cada uno de los trabajadores la suma de Bs.F 4.038,45.

2) Por Diferencia en el Pago del Día de Descanso Convencional y del Día de Descanso Legal, la suma de Bs.F 3.740,88.

3) Por Diferencia en el calculo de las Utilidades por incidencia del Beneficio del Bono por Asistencia Puntual y Perfecta del mes de Noviembre, para cada uno de los trabajadores, la suma de Bs.F 3.829,95.

Monto total para cada uno de los trabajadores, la suma de: Bs.F 11.609,28.

- JOSE DAVID SUAREZ BLANCO:

Fecha de Ingreso: 21 de Marzo del 2006.
Salario Básico Diario: Bs.F 45,48.

1) Por Diferencia de Asistencia Puntual y Perfecta, la suma de Bs.F 2.592,36.

2) Por Diferencia en el Pago del Día de Descanso Convencional y del Día de Descanso Legal, la suma de Bs.F 2.401,34.

3) Por Diferencia en el calculo de las Utilidades por incidencia del Beneficio del Bono por Asistencia Puntual y Perfecta del mes de Noviembre, la suma de Bs.F 2.458,52.

Monto total a pagar: Bs.F 7.452,22.

- WILLIAM JOSE RONDON REQUENA:

Fecha de Ingreso: 15 de Enero del 2007.
Salario Básico Diario: Bs.F 44,29.

1) Por Diferencia de Asistencia Puntual y Perfecta, la suma de Bs.F 1.195,83.

2) Por Diferencia en el Pago del Día de Descanso Convencional y del Día de Descanso Legal, la suma de Bs.F 1.629,87.

3) Por Diferencia en el calculo de las Utilidades por incidencia del Beneficio del Bono por Asistencia Puntual y Perfecta del mes de Noviembre, la suma de Bs.F 1.419,81.

Monto total a pagar: Bs.F 4.245,51.

- FRANCISCO JAVIEL MARTINEZ CARDINALE:

Fecha de Ingreso: 09 de Abril del 2007.
Salario Básico Diario: Bs.F 44,29.

1) Por Diferencia de Asistencia Puntual y Perfecta, la suma de Bs.F 885,80.

2) Por Diferencia en el Pago del Día de Descanso Convencional y del Día de Descanso Legal, la suma de Bs.F 1.222,40.

3) Por Diferencia en el calculo de las Utilidades por incidencia del Beneficio del Bono por Asistencia Puntual y Perfecta del mes de Noviembre, la suma de Bs.F 1.224,93.

Monto total a pagar: Bs.F 3.333,14.

- EDWIN ALBERTO MEDINA MORILLO:

Fecha de Ingreso: 21 de Marzo del 2006.
Salario Básico Diario: Bs.F 44,00.

1) Por Diferencia del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, la suma de Bs.F 2.524,53.

2) Por Diferencia en el Pago del Día de Descanso Convencional y del Día de Descanso Legal, la suma de Bs.F 2.338,51.

3) Por Diferencia en el calculo de las Utilidades por incidencia del Beneficio del Bono por Asistencia Puntual y Perfecta del mes de Noviembre, la suma de Bs.F 2.394,19.

Monto total a pagar: Bs.F 7.257,23.

- EUGENIO MARCELINO CORREA:

Fecha de Ingreso: 08 de Enero del 2007.
Salario Básico Diario: Bs.F 44,88.

1) Por Diferencia de Asistencia Puntual y Perfecta, la suma de Bs.F 1.211,96.

2) Por Diferencia en el Pago del Día de Descanso Convencional y del Día de Descanso Legal, la suma de Bs.F 1.651,58.

3) Por Diferencia en el calculo de las Utilidades por incidencia del Beneficio del Bono por Asistencia Puntual y Perfecta del mes de Noviembre, la suma de Bs.F 1.438,72.

Monto total a pagar: Bs.F 4.302,07.

Finalmente solicitan los intereses moratorios, la indexación y las costas y costos procesales.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El abogado HECTOR CAICEDO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil ANGELO DELLA TORRE, C.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTO

Se admite como cierto que los ciudadanos JOSE MIGUEL MORILLO GONZALEZ, RAFAEL CLISANTO RODRIGUEZ, RAMON SEBASTIAN COLMENARES CORREA, LUIS JUVENAL GONZALEZ ESPARRAGOZA, JEAN RAFAEL SAAVEDRA CODALLO, JOSE DAVID SUAREZ BLANCO, ENSO MISAEL RUIZ CONTRERAS, WILLIAM JOSE RONDON REQUENA, FRANCISCO JAVIEL MARTINEZ CARDINALE, EDWIN ALBERTO MEDINA MORILLO y EUGENIO MARCELINO CORREA, ingresaron a prestar servicio para mi representada en la fecha indicada por cada uno de ellos en el libelo de la demanda; así mismo se admite como cierto el salario indicado por cada uno de ellos en el libelo, así mismo se admite como cierto que se desempeñaban en el área de la construcción.

Es cierto que la relación de trabajo que vincula a los actores para con mi representada, ha estado regida por las normas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006.

Es cierto que el motivo de esta demanda versa sobre la correcta interpretación de la actual cláusula Nº 36, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y la anterior cláusula 10, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, ambas relativas al beneficio socio-económico Asistencia Puntual y Perfecta.

Es cierto que mi representada reconoce y paga a los actores lo causado por cada uno de ellos por concepto de beneficio socio-económico Asistencia Puntual y Perfecta, conforme a lo establecido en la cláusula Nº 36, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

Es cierto que mi representada aplica en lo que respecta a la interpretación de la actual cláusula Nº 36, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, y de la anterior cláusula 10, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, ambas relativas al beneficio socio-económico Asistencia Puntual y Perfecta, el criterio según el cual cuando cualquier trabajador que este recibiendo el beneficio de Asistencia Puntual y Perfecta, previsto en la anterior cláusula Nº 10, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, pasa a disfrutar efectivamente sus vacaciones anuales, dicho trabajador, una vez que se reincorpora a sus labores por la culminación de sus vacaciones, pierde el derecho a seguir percibiendo el señalado beneficio de la anterior Convención Colectiva de Trabajo, y pasa entonces a regirse únicamente por lo consagrado en la actual cláusula Nº 36, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

No es cierto y lo rechazo, que se haya lesionado la base del salario para el cálculo de Día de Descanso Adicional Convencional y el Día de Descanso Obligatorio y lo correspondiente a las Utilidades, por cuanto los referidos beneficios son calculados y pagados por mi mandante en las condiciones previstas en la señalada Convención Colectiva de Trabajo.

No es cierto y lo rechazo y niego, que la supuesta diferencia del citado Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, deba ser calculada tomando en consideración el último pago realizado al trabajador por tal concepto, por cuanto en el caso de marras, no existe diferencia alguna a favor de los actores, por haberles pagado mi poderdante oportunamente todo lo causado por tal concepto.

En el supuesto negado que los reclamos planteados sean declarados con lugar, igualmente las diferencias reclamadas por el Pago del Día de Descanso o Convencional y del Día de Descanso Legal, resultarían improcedente, toda vez que tales conceptos, conforme a lo previsto en el artículo 144, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, debe ser calculado con base en el salario normal devengado por el trabajador en la semana respectiva, dentro del cual no puede pretenderse sea incluido la remuneración causada por el Beneficio de Asistencia Puntual y Perfecta, por cuanto el mismo no tendría la naturaleza salarial que se le atribuye en el libelo de la demanda, aunado a que la misma, tampoco sería devengado en forma regular y permanente por los actores.

Así mismo, en el supuesto negado que el reclamo planteado por la diferencia reclamada por el cálculo de las Utilidades del año 2008, por incidencia del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta del mes de Noviembre del año 2008, sea declarado con lugar, el mismo resultaría improcedente, toda vez que en auto consta el correspondiente Recibo de Pago emitido por mi mandante, a favor de los trabajadores reclamantes, por medio del cual se demuestra que mi representado le ha pagado la remuneración correspondiente a las Utilidades de acuerdo a la cláusula Nº 43, de la Convención Colectiva 2007-2009.

En tal sentido negó y rechazó que la empresa que representa deba ninguno de los conceptos que los trabajadores reclaman en su libelo de demanda, por cuanto las pretensiones resultan improcedente, todas y cada una de ellas.

Igualmente rechazamos, que mi representada deba pagar intereses de mora, corrección monetaria, costos y costas procesales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados así los hechos, los límites de la controversia están circunscritos a la interpretación de la cláusula Nº 36, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, y la interpretación de la cláusula Nº 10, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, en cuanto a lo referente al beneficio socio-económico del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; a fin de determinar, si cuando el trabajador pasa a disfrutar efectivamente sus vacaciones anuales, una vez que finalice el disfrute de las mismas, y se reincorpora a sus labores, pierde el derecho a seguir percibiendo el señalado Beneficio de Asistencia Puntual y Perfecta, consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo del año 2003-2006 y entra a regirse el señalado beneficio únicamente por lo consagrado en la actual cláusula Nº 36, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió Recibos de Pagos emitidos por la empresa ANGELO DELLA TORRE, C.A., a nombre de los trabajadores: JOSE MIGUEL MORILLO GONZALEZ, RAFAEL CLISANTO RODRIGUEZ, JOSE DAVID SUAREZ BLANCO, ENSO MISAEL RUIZ CONTRERAS, FRANCISCO JAVIEL MARTINEZ CARDINALE, EDWIN ALBERTO MEDINA MORILLO y EUGENIO MARCELINO CORREA (folios 53 al 56), donde se refleja la remuneración recibida por los trabajadores en la semana del 24-12-2007 al 31-12-2007. Al no ser impugnados, se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Oficio Nº ITCB-018-2008-00229, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 08-09-2008 (folios 57 y 58), dirigido al ciudadano representante legal de la empresa ANGELO DELLA TORRE, C.A., citándolo para comparecer a la oficina de la Inspectoría con la finalidad de solucionar el conflicto laboral planteado por los trabajadores que laboran en esa empresa, en cuanto al cumplimiento de la cláusula Nº 36, de la Convención Colectiva de la Construcción (folio 57). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió correspondencia enviada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y de la Seguridad Social, de fecha 06-11-2007, enviada por el abogado HECTOR CAICEDO, representante legal de la empresa ANGELO DELLA TORRE, C.A., en solicitud de dictamen sobre la interpretación de la cláusula Nº 36, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, con vigencia 2007-2009 (folios 59 al 71). Al no ser impugnada, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la Prueba de Informe, a fin de solicitar de la Inspectoría de Trabajo, copia certificada del Oficio Nº ITCB-018-2008-00229, con las actas y otros recaudos que integran el mencionado oficio. Al respecto este Tribunal observa, que no existe en autos información alguna que haya sido enviada hasta estos Tribunales por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

Promovió la Prueba de Exhibición de Documentos, la cual no fue admita por el Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Recibos de Pagos, a favor del trabajador RAMON SEBASTIAN COLMENARES CORREA (folio 81 al 89). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pagos, a favor del trabajador LUIS JUVENAL GONZALEZ ESPARRAGOZA (folio 90 al 98). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pagos, a favor del trabajador EDWIN ALBERTO MEDINA MORILLO (folio 99 al 105). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pagos, a favor del trabajador JOSE MIGUEL MORILLO GONZALEZ (folio 106 al 112). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pagos, a favor del trabajador JEAN RAFAEL SAAVEDRA CODALLO (folio 113 al 119). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pagos, a favor del trabajador JOSE DAVID SUAREZ BLANCO (folio 120 al 125). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pagos, a favor del trabajador RAMON SEBASTIAN COLMENARES CORREA (folio 126 al 133). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pagos, a favor del trabajador RAFAEL CLISANTO RODRIGUEZ (folio 134 al 140). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pagos, a favor del trabajador WILLIAM JOSE RONDON REQUENA (folio 141 al 146). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pagos, a favor del trabajador ENSO MISAEL RUIZ CONTRERAS (folio 1471 al 153). Al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose establecido que el tema a decidir, versa sobre la interpretación de la cláusula N° 10, de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2003 y 2006, y la cláusula N° 36, de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2007-2009, y se hace necesario el análisis de ambas cláusulas.

Al respecto establece la cláusula N° 10, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos (año 2003-2006); lo siguiente:

Cláusula N° 10: Asistencia Puntual y Perfecta.

“En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficios, según el caso, el Empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos; al sexto mes: seis (6) salarios básicos; al octavo (8) mes: siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. Cuando el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo, perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a inicial el ciclo”.

No se consideran inasistentes a los fines de este pago, los supuestos contemplados en la Cláusula N° 77, literales “A” (documentación) y “B” (declaración por ante autoridades judiciales o administrativas de trabajo), y en la Cláusula N° 28 (Fallecimiento de Familiares)”.

Por su parte la Cláusula N° 36, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos (año 2007-2009); establece lo siguiente:

Cláusula N° 36: Asistencia Puntual y Perfecta.

El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico.

No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula N° 33 (Permisos Remunerados), en sus literales “A” (Permisos para Tramites de Documentos), y “B” (Permiso para Rendir Declaraciones), los permisos previstos en la Cláusula N° 28, en el caso de fallecimiento de familiares del trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula N° 10, de la Convención anterior, continuarán rigiéndose por Cláusula hasta tanto pierda el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier su relación laboral. A partir de ese momento tales trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente Cláusula”.

Ahora bien, el artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, en su ultimo aparte dispone: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

En tal sentido vemos que en la cláusula N° 10, la partes contratantes, dieron en denominar Asistencia Puntual y Perfecta, acordaron que el Empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo, los beneficios socio-económicos establecido en dicha cláusula; así mismo convinieron las partes que, cuando el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo.

Estableciendo que no se considerarán inasistencias a los fines de este pago, los supuestos contemplados en la cláusula N° 77, literal “A” y “B”, y cláusula N° 28.

Así las cosas, vemos que la cláusula N° 77, de la citada Convención se refiere a los Permisos Remunerados.

Literal “A”: “Para tramites de Documentos: Dos (2) días anuales para tramitar documentos de identidad, militares u otros exigidos por el ordenamiento jurídico. Si tuviere que trasladarse a otra jurisdicción de aquella donde se esta ejecutando la obra, el Empleador concederá un (1) días adicional. Para tener derecho al permiso de dos (2) días anuales, el trabajador tiene que haber trabajado en la Empresa por lo menos sesenta (60) días ininterrumpidamente. Si hubiese prestado su servicio por un lapso mayor a treinta (30) días continuos, pero menor de sesenta (60), tendrá derecho a un (1) día anual solamente”.

Literal “B”: “Para rendir declaraciones: Ante autoridades judiciales o administrativas: tiempo requerido, previa prestación autentica de la citación y del tiempo utilizado para cumplirla”

Y por su parte la cláusula N° 28 establece:

Cláusula N° 28: Fallecimiento de Familiares del Trabajador.

“En caso de fallecimiento del padre, madre, hijos legítimos o reconocidos del trabajador y esposa o mujer con quien haga vida marital. El Empleador contribuirá para los gastos mortuorios con la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), y en caso de fallecimiento de hermanos menores de dieciocho (18) años que dependan económicamente del trabajador y siempre que esté debidamente acreditada esta circunstancia, la contribución será de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,00). Dichas sumas serán entregadas al trabajador que compruebe haber pagado los mencionados gastos. Este pago no procederá si el trabajador hubiere incluido a sus familiares en la póliza mencionada en la Cláusula N° 55.

En estos casos se concederá al trabajador un permiso remunerado de dos (2) días hábiles, o tres (3) días hábiles si el fallecimiento ocurriere en lugar distante de su residencia habitual, en cuyo caso tendrá derecho a dos (2) días adicionales de permiso, sin remuneración”.


Ahora bien, durante el lapso en que el trabajador esta disfrutando de sus vacaciones legales o contractuales, no hay prestación del servicio por lo que no se podía aplicar lo establecido en la cláusula N° 10, porque se requiere un prestación efectiva del servicio y una Asistencia Puntual y Perfecta; por lo que es lógico concluir que se interrumpe y luego de la reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo, se inicia un nuevo ciclo; por lo que si tal hecho sucede estando vigente la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, con vigencia 2007-2009, los trabajadores que estén dentro de este supuesto, se regirán por la cláusula N° 36, de Asistencia Puntual y Perfecta, establecida en la citada Convención Colectiva, y así se establece.

Así las cosas, vemos que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.599, de fecha 8 de Enero del 2007, por lo que los trabajadores que reinician sus labores después del disfrute de sus vacaciones 2006-2007; se les debe aplicar la cláusula N° 36, de la citada Convención, y así se establece.

Así las cosas tenemos que los demandantes: JOSE MIGUEL MORILLO GONZÁLEZ, RAFAEL CLISANTO RODRIGUEZ, RAMÓN SEBASTIAN COLMENARES CORREA, LUIS JUVENAL GONZÁLEZ ESPARRAGOZA, JEAN RAFAEL SAAVEDRA CODALLO y ENSO MIGUEL RUIZ CONTRERAS, JOSE DAVID SUAREZ BLANCO y EDWIN ALBERTO MEDINA MORILLO; ingresaron a prestar sus servicios para la empresa en fecha 21-03-2006, por lo que su periodo de vacaciones sería a partir del 21-03-2007; por lo que a su reintegro de vacaciones, estaría bajo la vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009; y pasaría a regirse por la cláusula N° 36, de la citada Convención y se evidencia de las pruebas existentes en autos, que la empresa canceló el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta en base a cuatro (4) días por mes trabajado, como lo estipula la cláusula N° 36, por lo tanto no se considera procedente el reclamo propuesto por los actores, por diferencia de salario en el calculo del Día de Descanso Convencional y Legal, y en el calculo de Utilidades por incidencia del Beneficio del Bono por Asistencia Puntual y Perfecta, y así se decide.

Mientras que el demandante, ciudadano: FRANCISCO JAVIEL MARTINEZ CARDINALE, ingresa a la empresa en fecha 09-04-2007 y el demandante EUGENIO MARCELINO CORREA, ingresó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 08-01-2007; por lo que éstos trabajadores ingresaron a la empresa durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares con vigencia 2007-2009 (Publicada en Gaceta Oficial N° 38.599, de fecha 08-01-2007); por lo que se le debe aplicar la cláusula N° 36, de la citada Convención y por cuanto se evidencia de las pruebas existentes en autos que la empresa canceló el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, en base a cuatro (4) días por mes trabajado, como lo estipula la cláusula N° 36, no se considera procedente el reclamo propuesto por los actores, por diferencia de salario en el calculo del Día de Descanso Convencional y Legal, y en el calculo de Utilidades por incidencia del Beneficio del Bono por Asistencia Puntual y Perfecta, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos JOSE MIGUEL MORILLO GONZALEZ, RAFAEL CLISANTO RODRIGUEZ, RAMON SEBASTIAN COLMENARES CORREA, LUIS JUVENAL GONZALEZ ESPARRAGOZA, JEAN RAFAEL SAAVEDRA CODALLO, JOSE DAVID SUAREZ BLANCO, ENSO MISAEL RUIZ CONTRERAS, WILLIAM JOSE RONDON REQUENA, FRANCISCO JAVIEL MARTINEZ CARDINALE, EDWIN ALBERTO MEDINA MORILLO y EUGENIO MARCELINO CORREA, en contra de la empresa ANGELO DELLA TORRE, C.A., ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas, por devengar los actores menos de tres (3) salarios mínimos.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los treinta (30) día del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES






ELP/lrr.-