REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000062

PARTE ACTORA: CHARLIE WILFREDO MIRANDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad número V-15.467.147.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 84.125.
PARTE DEMANDADA: ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S., C.A. SEGURIDAD INTEGRAL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA DIAZ HILARRAZA, ANA DIAZ y MARCOS ALBERTO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 135.671, 119.231 y 119.232, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CESTA TICKET.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar el ciudadano abogado JUAN RAMÓN PINO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CHARLIE WILFREDO MIRANDA RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa y la ciudadana abogada ANA DIAZ, coapoderada judicial de la parte demandada empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S., C.A. SEGURIDAD INTEGRAL, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día veintiuno (21) de Abril del año 2009, incompareció la parte demandada, dándose por concluida la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día veinticinco (25) de Junio del 2009, sin embargo en esta oportunidad se suspende el acto de Juicio, por haber solicitado la parte demandada prueba grafotécnica, por lo cual una vez que conste en autos la resultas de la misma, se llevara a cabo la continuación de la mencionada audiencia, la cual tuvo lugar posteriormente el día ocho (08) de Octubre del 2009, donde la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el abogado JUAN RAMÓN PINO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CHARLIE WILFREDO MIRANDA RODRIGUEZ, que su representado ingresó a prestar sus servicios personales como VIGILANTE, en fecha 01 de Marzo del 2008, para la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S., C.A. SEGURIDAD INTEGRAL, siendo despedido en fecha 30 de Noviembre del 2008; con un último salario de Bs.F 799,20, mensuales, para un salario diario de Bs.F 26,64.

Ahora bien, hasta la presente fecha el patrono no le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeuda.

En virtud de los hechos, es por lo que acude ante el Tribunal a demandar formalmente a la empresa de vigilancia ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S., C.A. SEGURIDAD INTEGRAL, para que pague o en su defecto sea condenado a cancelar los siguientes conceptos:

Primero: La suma de Bs.F 847,36, por concepto de Antigüedad, artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: La suma de Bs.F 56,49, por concepto de Dos (02) Días Adicionales, artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero: La suma de Bs.F 299,70, por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2008, artículos 219, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: La suma de Bs.F 139,06, por concepto de Bono Vacacional año 2008, artículos 219, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: La suma de Bs.F 847,36, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, articulo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto: La suma de Bs.F 847,36, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, articulo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo: La suma de Bs.F 2.258,52, por concepto Horas Extras Diurnas, año 2008.

Octavo: La suma de Bs.F 299,70, por concepto Utilidades Fraccionadas, año 2008.

Noveno: La suma de Bs.F 79,92, por concepto de Días Feriados, año 2008.

Décimo: La suma de Bs.F 1.515,41, por concepto de Días Domingos Trabajados, año 2008.

Décimo Primero: La suma de Bs.F 2.748,50, por concepto de Cesta Ticket del año 2008.

Finalmente demando, la corrección monetaria, intereses moratorios, las costas y los costos que ocasione el Juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Las abogadas ANA DIAZ y FABIOLA DIAZ HILARRAZA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa demandada, ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S., C.A. SEGURIDAD INTEGRAL, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:

HECHOS ADMITIDOS

Que el ciudadano CHARLIE WILFREDO MIRANDA RODRIGUEZ, ingresó en fecha 01 de Abril del 2008.

Que la fecha de terminación de la relación de trabajo, culminó por renuncia voluntaria del ex trabajador, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad y devengando un salario mensual de Bs.F 799,99, y un salario diario de Bs.F 26,66, en fecha 15 de Agosto del 2008.

Que la Sociedad Mercantil, ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S., C.A. SEGURIDAD INTEGRAL, le reconoció al actor los beneficios prestacionales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, 15 días de Vacaciones, 07 días de Bono Vacacional, 15 días de Utilidades, así como la Antigüedad que tipifica el artículo 108, los cuales le fueron cancelados en su debida oportunidad.

HECHOS NEGADOS

Negamos y rechazamos que el ex trabajador, haya laborado en la empresa por un tiempo de servicio indeterminado de 09 meses y que fue despedido en fecha 30 de Noviembre del 2008, por cuanto lo cierto fue que ingresó a prestar sus servicios el 01 de Abril del 2008, hasta el 15 de Agosto del 2008, cuando presentó su renuncia, no cumpliendo con el lapso de preaviso establecido en el artículo 107, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negamos y rechazamos que el ex trabajador, haya laborado Horas Extra Diurnas, puesto que ocupaba el cargo de Oficial de Seguridad en el turno diurno y laborando un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., de acuerdo a lo que establece el artículo 198, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Rechazamos y negamos que nuestra representada le adeude las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, ya que los mismos les fueron cancelados en su oportunidad, tal y como se evidencia en la Liquidación de fecha 11 de Septiembre del 2008.

Negamos y rechazamos que nuestra representada le adeude al actor, los Días de Descanso Semanal que le corresponde por ley, Días Feriados, puesto que el mismo solo laboraba de lunes a sábados, medio día y disfrutaba el Día Domingo, desde el inicio de la relación laboral.

Negamos y rechazamos que nuestra representada le adeude, el Beneficio de Alimentación, tal como lo señala el actor en el libelo de demanda, puesto que ambos fueron cancelados en su preciso momento tal y como consta en los comprobantes de pagos.

Negamos y rechazamos que nuestra representada le deba al actor, la cantidad de Bs.F 9.939,41, resultado este que da por la sumatoria de cada uno de los conceptos reclamados por el ex trabajador.

Finalmente solicitan que el presente escrito, sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”

En consecuencia corresponde a la empresa demandada, probar que canceló las prestaciones sociales y vista la negativa de la parte demandada, en cuanto a los domingos, Días Feriados y Hora Extras Diurnas Trabajadas por el actor, le corresponde a éste la carga de la prueba. En cuanto a la causa de la terminación de la relación de trabajo, corresponde a la empresa demandada probar que el demandante renunció en forma voluntaria al cargo que desempeñaba en la empresa.

Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

Promovió cinco (05) Recibos de Pagos con el membrete de la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S., C.A., a nombre del actor, ciudadano CHARLIE WILFREDO MIRANDA RODRIGUEZ, de fechas 07-08-2008, 22-08-2008, 07-10-2008, 22-10-2008 y 07-09-2008, donde se cancela el salario del demandante en las quincenas: 16-07-2008 al 30-07-2008; 01-08-2008 al 15-08-2008; 16-08-2008 al 30-08-2008; 16-09-2008 al 30-09-2008 y del 01-10-2008 al 15-10-2008. Al no se impugnada se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual no fue admitida por el Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Carta de Renuncia en original, donde el trabajador demandante CHARLIE WILFREDO MIRANDA RODRIGUEZ, C.I.: 17.139.983, participa que por voluntad propia renuncia de manera irrevocable al cargo de Oficial de Seguridad, que viene desempeñando en la empresa, desde el día 01-04-2008, a partir del día 15-08-2008. En la Audiencia de Juicio, la parte actora desconoció la firma; por lo que para probar su autenticidad la apoderada de la parte demandada, insistió en hacer valer el documento y promovió la prueba de cotejo; efectuada la misma, el experto concluyó después del análisis comparativo que la firma que aparece en la carta de renuncia, no pertenece al actor, ciudadano CHARLIE WILFREDO MIRANDA RODRIGUEZ, por lo que no se le asigna ningún valor probatorio y se desecha del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió constante de dos (02) folios útiles, Liquidación y Comprobante de Pago, donde consta que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales, por un monto de de Bs.F 490,00, de fecha 11 de Septiembre del 2008. En la Audiencia de Juicio, la parte actora desconoció la firma; por lo que para probar su autenticidad la apoderada de la parte demandada, insistió en hacer valer el documento y promovió la prueba de cotejo; efectuada la misma, el experto concluyó después del análisis comparativo que la firma que aparece en la Planilla de Liquidación por Terminación de Servicio, que cursa al folio 43, no pertenece al actor, ciudadano CHARLIE WILFREDO MIRANDA RODRIGUEZ, por lo que no se le asigna ningún valor probatorio y se desecha del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en cuatro (04) folios útiles, Comprobantes de Pagos del Beneficio de Alimentación, donde se evidencia que el demandante recibió la Cesta Ticket, correspondiente a los meses de Julio del año 2008, por 30 Ticket (01-07-2008 al 30-07-2008) y Agosto del año 2008, por 30 Ticket (01-08-2008 al 30-08-2008). El actor en la Audiencia de Juicio, desconoce la firma de la documental que corre al folio 45, correspondiente al Recibo de Cesta Ticket del mes de Agosto del año 2008, sin embargo el experto concluyó después del análisis comparativo que la firma que aparece en el mencionado Recibo, pertenece al actor, ciudadano CHARLIE WILFREDO MIRANDA RODRIGUEZ, por lo que se le asigna valor probatorio a esta documental al igual que al resto de las mismas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora señala en su libelo de demanda, que ingresó a prestar sus servicios para le empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S., C.A., en fecha 01 de Marzo del año 2008, hasta el día 30 de Noviembre del año 2008, cuando fue despedido en forma injustificada, la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda, que no despidió al actor, sino que éste renunció, en la fase probatoria cursa documental firmando la renuncia, la cual en la Audiencia de Juicio fue desconocido en contenido y firma, procediendo la prueba de cotejo, la cual en sus conclusiones dictaminó que no era la firma del actor, los cursantes que corren a los folios 41 y 42, por lo que dichos documentos quedaron sin eficacia jurídica, así mismo fue desconocida en la Audiencia de Juicio, la Planilla de Liquidación por Terminación de Servicio, que cursa al folio 43, por lo que se tiene como cierto, que fue despedido en forma injustificada, y así se decide,

Así las cosas este Juzgador, concluye que son procedente el pago de los siguientes conceptos al trabajador:

1°) Reclama la suma de Bs.F 847,36, por concepto de Antigüedad, artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, quedó evidenciado en autos, que el demandante ingresó en fecha 01 de Marzo del 2008 y terminó la relación de trabajo en fecha 30 de Noviembre del 2008, por lo que el demandante tenía una antigüedad de 09 meses, por lo que de acuerdo al articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a cinco (05) días de salario cada mes ….”, por lo que corresponde al demandante 30 días por el salario integral, Bs.F 28,24, lo que arroja una cantidad de Bs.F 847,240.

Ahora bien, por cuanto la Planilla de Liquidación por Terminación de Servicio, fue desconocida en su contenido y firma, y practicada la prueba grafotécnica, no se logró demostrar que la firma fuera la del trabajador demandante, se desecha del proceso, y se decide que al actor se le adeuda por concepto de Antigüedad la suma de Bs.F 847,240.

2°) Reclama la suma de Bs.F 56,54, por concepto de dos (02) Días Adicionales de acuerdo al artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto establece el artículo 71, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que: “La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (02) días de salario por cada año de servicio, acumulativo hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio…”

Habiéndose determinado que la Antigüedad del trabajador, fue de 09 meses, se considera no procedente dicho reclamo, y así se decide.

3°) Reclama la suma de Bs.F 299,70, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

Al trabajador demandante le corresponde por 09 meses, la cantidad de 11,25 días por su salario base de Bs.F 26,64, lo que arroja la suma de Bs.F 299,70, y así se decide.

4°) Reclama la suma de Bs.F 139,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Al trabajador demandante, le corresponde por 09 meses, la cantidad de 5,24 días por el salario base de Bs.F 26,64, lo que arroja la suma de Bs.F 139,60, y así se decide.

5°) Reclama la suma de Bs.F 847,36, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, con 09 meses le corresponden 30 días por el salario integral de Bs.F 28,24, lo que arroja la cantidad reclamada, por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

6°) Reclama la suma de Bs.F 847,36, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, con 09 meses le corresponden 30 días por el salario integral de Bs.F 28,24, lo que arroja la cantidad reclamada, por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

7°) Reclama la suma de Bs.F 2.258,52, por concepto de Horas Extras Diurnas.

Habiendo sido aceptada por la parte demandada el horario de trabajo del ex trabajador demandante, de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., se puede concluir que el trabajador cumplía 12 horas diarias de labores de lunes a viernes, durante toda la relación de trabajo, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad.

Al respecto establece el artículo 198, de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 198: “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.

De acuerdo al artículo in commento, los trabajadores de vigilancia no podrán permanecer mas de once (11) Horas Diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora.

Ahora bien, de acuerdo al horario de trabajo del demandante se puede concluir que durante toda la relación laboral, trabajó una (01) Hora Extra Diaria y habiéndose determinado que la antigüedad fue de 09 meses, tenemos que el demandante laboró ciento noventa y dos (192) Horas Extras Diurnas, en tal sentido tenemos que el demandante recibe una remuneración diaria de Bs.F 26,64, que divididos entre 11 horas de trabajo, nos da Bs.F 2,42, la hora y por cuanto el artículo 155, de la Ley Orgánica del Trabajo establece que será pagada con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, tenemos un total del valor de la Hora Extra de Bs.F 3,63, que multiplicado por las 192 Horas Extras Diurnas trabajadas, nos da la cantidad de Bs.F 696,96, que le adeuda la empresa demandada al actor, y así se decide.

8°) Reclama el demandante la suma de Bs.F 299,70, por concepto de Utilidades Fraccionadas.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que el actor laboró 09 meses, le corresponden 11,25 días de Utilidades Fraccionadas, que multiplicado por su salario diario de Bs.F 26,64, nos da la cantidad de Bs.F 299,70, que la empresa le adeuda al actor, y así se decide.

9°) Reclama la suma de Bs.F 79,92, por concepto de Días Feriados del año 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 212, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiéndose establecido que la relación de trabajo se inició el 01 de Marzo del 2008 y terminó el 30 de Noviembre del 2008, se puede concluir que durante la relación de trabajo hubieron cinco (05) días feriados a saber: 20 y 21 de Marzo, 01 de Mayo, 24 de Junio y 24 de Julio; así las cosas corresponde a la parte actora probar que trabajó en Días Feriados y al no haber aportado medios de prueba que demuestre haber trabajados los Días Feriados, se considera no procedente dicho reclamo, y así se decide.

10°) Reclama el actor la suma de Bs.F 1.515,41, por concepto de Días Domingos Trabajados, durante toda la relación de trabajo del año 2008.

Ahora bien, habiendo negado la empresa demandada que el trabajador laboraba en su día de descanso, que era el domingo, le corresponde la carga de la prueba al demandante, y al no haber aportado ningún medio de prueba que demuestre haber trabajado los días domingos, se considera no procedente dicho reclamo, y así se decide.

11°) Reclama el actor la cantidad de Bs.F 2.748,50, por concepto de Cesta Ticket, durante toda la relación de trabajo del año 2008.

La empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, negó y rechazó que se le adeude al trabajador el Beneficio de Alimentación por cuanto el mismo le fue cancelado en su preciso momento, en tal sentido le corresponde la carga de la prueba.

Ahora bien, habiéndose establecido que la relación de trabajo se inicio en fecha 01 de Marzo del 2008 hasta el 30 de Noviembre del 2008, le corresponde demostrar que canceló el Beneficio de Alimentación durante dicho lapso, y así se establece.

Existe en autos constancia que la empresa demandada canceló el Beneficio de Cesta Ticket, durante los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2008, a razón de 30 días cada mes; en tal sentido no existe constancia en autos que haya cancelado los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Octubre y Noviembre del año 2008; en consecuencia es forzoso para este Juzgador concluir que la empresa demandada le adeuda al trabajador la cantidad de seis (06) meses que arrojan 180 días de Cesta Ticket, que multiplicados por Bs.F 11,50, nos da la suma de Bs.F 2.070,00, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CESTA TICKET, interpuesta por el ciudadano CHARLIE WILFREDO MIRANDA RODRIGUEZ, en contra de la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S., C.A. SEGURIDAD INTEGRAL, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 6.048,04, discriminados de la siguiente manera:

1°) La suma de Bs.F 847,36, por Antigüedad.
2°) La suma de Bs.F 299,70, por Vacaciones Fraccionadas.
3°) La suma de Bs.F 139,60, por Bono Vacacional Fraccionado.
4°) La suma de Bs.F 847,36, por Indemnización por Despido Injustificado.
5°) La suma de Bs.F 847,36, por Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
6°) La suma de Bs.F 696,96, por Horas Extras Diurnas.
7°) La suma de Bs.F 299,70, por Utilidades Fraccionadas.
8°) La suma de Bs.F 2.070,00, por Cesta Ticket.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Nueve (09) día del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSE RAFAEL BUSTILLOS

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSE RAFAEL BUSTILLOS

















ELP/lrr.-