REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
						
 
 
 
 
 
		
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL PRIMERO  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, 
 
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR 
 
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)  
 
 
 
Ciudad Bolívar, 23 de Octubre  de 2009.
 
199º y 150º,
 
 
 
		ASUNTO: FP02-L-2009-000353.
 
 
	 Visto el anterior libelo de la demanda  presentado por ante este Tribunal y siendo la oportunidad procedimental para pronunciarse sobre su admisibilidad, previo análisis del Juez, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 
 
	En fecha  21  de Octubre  del  2.009 los profesionales del derecho Abogados JOSE YOEL MAITA SALAZAR  Y  WILFREDO D¨ANCONA CORREA , con  Ipsabogado Nros:  52.086 y 92.632 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano  CESAR VARGAS TORREALBA ,  presentaron por ante el órgano distribuidor  libelo de demanda  contra  la empresa “URAIMA ,C.A”  y solidariamente a la Gobernación del estado Bolívar , donde solicita y reclama  Cobro de  Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente de Trabajo . En la misma fecha se recibió dicha demanda a éste Tribunal , correspondiéndole el número de Causa  No. FPO2-L-2009-000353, por lo cual  es la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma de conformidad con lo preceptuado en el contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
	Sin embargo, visto y analizado el libelo respectivo , este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , observa  que el mismo no cumple con los requisitos  exigidos  en el último aparte del  artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ; toda vez ,que la demanda no está suficientemente sustentada con instrumentos emanados de especialistas en la materia de medicina que avalen lo narrado en  el libelo de demanda , igualmente  no se explica  la solidaridad que mantiene la firma mercantil demandada con la Gobernación del estado Bolívar.  
 
 
   En consecuencia, se ordena  a los profesionales del derecho apoderados del demandante  subsanar el señalado defecto , dentro del improrrogable lapso de dos (2) días hábiles siguiente a la fecha de notificación del presente Decreto , con la advertencia  de que , de no subsanar en el tiempo señalado , se le tendrá por perimido el procedimiento , no pudiendo presentar nuevamente la demanda sino hasta después de noventa (90) días continuos posteriores al decreto de Perención .  Así se decide. Notifíquese y cúmplase.
 
EL JUEZ,
 
 
ABG. OSWALDO A. GONZALEZ
 
 
	LA SECRETARIA,
 
 
	ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES A.
 
           Publíquese, regístrese y déjese copia en el computador respectivo. 
 
           La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra siendo las tres de la tarde (11:30 a.m.)
 
	LA SECRETARIA,
 
 
	ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES A.
 
 
 
 
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