REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 16 de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
ASUNTO: FP02-L-2009-000231
Nº DE RESOLUCIÓN: PJ0682009
PARTE ACTORA: PEREZ FRANCIS, WINZEY ALEJOS, CHIRASPO EXYS, MOYA CASTRO Y AGUILERA VICENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.909.191, 3.666.511, 13.595.100, 6.589.103 y 8.685.177, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTES ACTORAS: LEZAMA MARTÍNEZ RAINNER RUSE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº. 120.780.
PARTE DEMANDADA: empresa CANTERAS HORIZONTES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente acreditado.
ANTECEDENTES
En fecha Nueve de (09) de Octubre de 2009, éste Juzgado en atención a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Bolívar, procedió al análisis del escrito de demanda a los fines de determinar si debía decretar despacho saneador o admitir el presente Asunto.
Ahora bien, del anales del libelo de demanda el Tribunal observa que, el Apoderado Actor no subsano conforme a lo ordenado por éste Despacho, es decir, no se evidencia en el escrito de subsanación del libelo de demanda el domicilio del Actor, lo cual fue ordenado por Auto de Despacho saneador. Así mismo se observa que, el Apoderado Actor, al referirse a los PAGOS RECLAMADOS POR LOS TRABAJADORES, nuevamente sólo precisa el monto total que resulta de todos los años de servicio, debiendo discriminar cada uno de los conceptos demandados por día, por mes y por año, según el caso, como fue ordenado por el despacho saneador. Es decir, el Apoderado Actor no subsanó conforme al Auto que ordenó el despacho saneador.
En definitiva, por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA INADMISIBLE la presente Demanda intentada por el ciudadano Abogado RAINNES LEZAMA, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Dada, sellada y firmada a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ,
ABG. HOOVER QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES Á
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las Tres y Cuarenta y cinco (03:45 a.m.) minutos de la Tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES Á.
H.Q./mvsa
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