REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
Resolución Nº: PJ0682009000094
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2009-000207
PARTE ACTORA: JOSÉ JOHANNY TUNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.220.824.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOVANY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, Abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social bajo el No.: 9347.500.
PARTE DEMANDADA: CRUZ CASIANO MARTIN, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició este Proceso mediante demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de Junio del 2009, por el ciudadano JOSÉ JOHANNY TUNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.220.824, con Apoderado Judicial ciudadano YOVANY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, Abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social bajo el No.: 93.797, en contra del ciudadano CRUZ CASIANO MARTIN, de este domicilio, y siendo que conforme a lo evidenciado en Acta de fecha 14 de Octubre de 2009, consta que el demandado en mención, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador consideró prudente y así lo determinó tomarse un lapso de los Cinco (05) días hábiles para emitir pronunciamiento en este Asunto, por lo que siendo la oportunidad se procede a dictar el dispositivo del Fallo con base en las siguientes consideraciones.
Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”
Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:
• Que en fecha Dos (02) de Mayo del año 2007, comenzó a prestar servicios para el ciudadano CRUZ CASIANO MARTÍN, desempeñando el cargo de chofer de transporte de carga pesada. (Folio 2)
• Que en fecha Catorce (14) de Febrero del año 2008, fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE. (Folio 3)
• Que para el término de la relación laboral promediaba un Salario Mensual de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.600,00), para un Salario Diario de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 120,00). (Folio 3)
• Que desde la fecha del despido injustificado la Accionante no ha recibido el pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, 2) Intereses sobre prestación de antigüedad, 3) Vacaciones fraccionadas, 4) Bono Vacacional Fraccionado, 5) Utilidades Fraccionadas, 6) Pago por descanso Obligatorio, 7) Indemnización por despido injustificado, 8) Indemnización Sustitutiva. (Folio8)
Así mismo, se observa que la Parte Actora demanda la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.341,00). (Folio 8)
Ahora bien, de las actas del presente Asunto se aprecia que:
• Que fue admitida la demanda en fecha Diez (10) de Julio de 2008, y se ordenó su respectivo emplazamiento. (Folio13)
• Que en fecha 28 de Septiembre de 2009, fue Notificado el ciudadano CRUZ CASIANO MARTÍN, en su CONDICIÓN DE Parte Demandada, tal como evidencia en el folio 60 del presente expediente. (Folio
• Que tal Notificación fue certificada el día 29 de Septiembre de 2009, por la secretaria de sala, Abogada MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ, cumplimiento con lo prescrito en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 61)
• Que vencido el lapso a que se contrae el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad procesal para que tuviese lugar la Audiencia estelar de este Proceso, la parte demandada no compareció por medio de representación legal, judicial y/o estatutaria alguna. (Folio 67)
Así las cosas, verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, transcrito supra, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma Ley prevé, cuanto corresponde en prestaciones sociales, vacaciones, utilidades entre otros, de ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en el escrito libelar, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.
Del análisis de las actas procesales, el Tribunal encuentra que la Parte Actora promovió los siguientes instrumentos de pruebas:
• Que del folio 74, la parte actora consignó, documento de prueba promovido con letra “A”, titulado AUTORIZACIÓN para conducir el vehículo placas 12K-DAT, con Remolque (Batea) Placas 48D-SAJ, emitida por el ciudadano CRUZ CASINO MARTÍN, a favor del ciudadano JOSÉ JOHANNY TUNEZ, en fecha 02 de Mayo de 2007, con lo cual se evidencia que el Demandante conducía dicho vehículo con autorización del Demandado.
• Que del folio 75 al 89, la parte actora consignó documentos de prueba marcados con la letra “B” y “B1”, denominados GUÍAS DE DESPACHO, en las que se verifica tanto el nombre del Demandante JOSÉ JOHANNY TUNEZ, Cédula de Identidad, en condición de conductor, y los datos de identificación del vehículo propiedad del Demandado.
• Que del folio 90 al 94, la parte actora consignó documentos de prueba marcados con la letra “B2”, denominados GUÍAS DE DESPACHO, emitidas por la Empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., en las que se verifica tanto el nombre del Demandante JOSÉ JOHANNY TUNEZ, Cédula de Identidad, en condición de conductor, y los datos de identificación del vehículo propiedad del Demandado.
• Que del folio 95 al 97, la parte actora consignó documentos de prueba marcados con la letra “B3”, denominados GUÍAS DE DESPACHO, emitidas por la Empresa C.V.G CONDUCTORES DEL ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (C.V.G. CABELUM) en las que se verifica tanto el nombre del Demandante JOSÉ JOHANNY TUNEZ, Cédula de Identidad, en condición de conductor, y los datos de identificación del vehículo propiedad del Demandado.
• Que del folio 98 al 99, la parte actora consignó documentos de prueba marcados con la letra “B4” y “B5”, denominados GUÍAS DE DESPACHO, emitidas por las Empresas ALLOYS METALS, C.A. y SAINT GOBAIN MATERIALES CERAMICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAINTGOBAIN, CERAMIC MATERIALES), respectivamente, en las que se verifica tanto el nombre del Demandante JOSÉ JOHANNY TUNEZ, Cédula de Identidad, en condición de conductor, y los datos de identificación del vehículo propiedad del Demandado.
• Que del folio 100 al 101, la parte actora consignó documentos de prueba marcados con la letra “C”, denominados GUÍAS DE CIRCULACIÓN Y TRANSPORTE, emitidas por el INSTITUTO AUTÓNOMO MINAS BOLÍVAR (IAMIB), en las que se verifica tanto el nombre del Demandante JOSÉ JOHANNY TUNEZ, Cédula de Identidad, en condición de conductor, y los datos de identificación del vehículo propiedad del Demandado.
• Que del folio 102 al 105, la parte actora consignó documentos de prueba marcados con la letra “D”, denominados NOTAS DE DESPACHO, emitidas por la Empresa VENIRAN TRACTOR, C.A. INSTITUTO AUTÓNOMO MINAS BOLÍVAR (IAMIB), en las que se verifica tanto el nombre del Demandante JOSÉ JOHANNY TUNEZ, Cédula de Identidad, en condición de conductor, y los datos de identificación del vehículo propiedad del Demandado.
• Que del folio 106 al 107, la parte actora consignó documentos de prueba marcados con la letra “E”, denominados CONTROL DE SERVICIO DE DESPACHO, emitidas por el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), en las que se verifica tanto el nombre del Demandante JOSÉ JOHANNY TUNEZ, Cédula de Identidad, en condición de conductor, y los datos de identificación del vehículo propiedad del Demandado.
• Que del folio 108 al 109, la parte actora consignó documentos de prueba marcados con la letra “F”, denominados ACTA DE ENTREGA, emitidas por el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), en las que se verifica tanto el nombre del Demandante JOSÉ JOHANNY TUNEZ, Cédula de Identidad, en condición de conductor, y los datos de identificación del vehículo propiedad del Demandado.
• Que al folio 110, la parte actora consignó documento de prueba marcado con la letra “G”, denominado NOTA DE ENTREGA, emitidas por la Empresa Holciim (Venezuela) C.A., en las que se verifica tanto el nombre del Demandante JOSÉ JOHANNY TUNEZ, Cédula de Identidad, en condición de conductor, y los datos de identificación del vehículo propiedad del Demandado.
• Que al folio 111, la parte actora consignó documento de prueba marcado con la letra “H”, denominado NOTA DE CARGA, emitida por la Empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A., en las que se verifica tanto el nombre del Demandante JOSÉ JOHANNY TUNEZ, Cédula de Identidad, en condición de conductor, y los datos de identificación del vehículo propiedad del Demandado.
• Que al folio 112, la parte actora consignó como documento de prueba marcado con la letra “I”, FACTURA DE COMPRA a la Empresa ACEROS LAMINADOS C.A., en las que se verifica tanto el nombre del Demandante JOSÉ JOHANNY TUNEZ, en condición de conductor, y los datos de identificación del vehículo propiedad del Demandado.
• Que al folio 113, la parte actora consignó como documento de prueba marcado con la letra “J1” y “J2”, COPIAS DE CERTIFICDO DE CIRCULACIÓN del vehículo con Pacas: 12K-DAT, AÑO 2006, MARCA:MAK, COLOR BLANCO, SERIAL 8XGAK06V008952, y del vehículo con Placas: 48C-SAJ, AÑO 2005, MARCA FREE WAYS, COLOR NARANJA, SERIAL 8X9SP13325M018030, ambos emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en las que se verifica tanto el nombre del Demandado CRUZ CASIANO MARTÍN, y los datos de identificación de los vehículos de su propiedad.
Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:
* Fecha de inicio de la relación de trabajo: 02 de Mayo de 2007.
* Fecha de término de la relación de trabajo: 15 de Febrero de 2008.
* Tiempo efectivo de servicio: Nueve (09) meses y Doce (12) días.
* Último salario mensual: Bs. F. 3.600,00, y Salario diario: Bs. F. 120,00, (tal como se extrae del escrito de libelo de la demanda).
* Forma de término de la Relación Laboral: Despido Injustificado.
A tenor de lo antes expuesto, el Tribunal pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
a) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD, correspondiente al periodo 2007 al 2008, de conformidad con el Artículo 108, Parágrafo Primero, Literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, el Demandante reclama la cantidad de Cuarenta y Cinco (45) días de salario, que multiplicados por Bs. F 132,23, da un resultado Total de Bs.F. 5.950,35. El Tribual considera que lo peticionado no es contrario a Derecho, razón por la cual el Demandado debe cancelar al Demandante el monto Total antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
b) POR CONCEPTO DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD, correspondiente al periodo 2007 al 2008, de conformidad con el Artículo 108, el Demandante reclama la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 134,57), petición ésta que el Tribunal encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, deberán ser canceladas por el Demandado al Demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
c) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, correspondiente al periodo 2007 al 2008, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal encuentra que el reclamo de dicho concepto es procedente por no ser contrario a derecho, en consecuencia el Demandado debe cancelar al Demandante la cantidad de MIL TRESCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.350,00), cantidad esta que resulta de la siguiente operación matemática: 15 días divididos entre 12 meses: 1,25 días multiplicado 9 meses: 11,25 días multiplicados por Bs. F. 120,00 diarios: Bs. F. 1.350. Y ASÍ SE DECIDE.
d) POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO, correspondiente al periodo 2007 al 2008, de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal encuentra que el reclamo de dicho concepto no es contrario a derecho, en consecuencia el Demandado debe cancelar al Demandante la cantidad de SEISCIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 626,00), cantidad esta que resulta de la siguiente operación matemática: 7 días divididos entre 12 meses: 0,58 días multiplicado 9 meses: 4,14 días multiplicados por Bs. F. 120,00 diarios: Bs. F. 626,00. Y ASÍ SE DECIDE.
e) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondiente al periodo 2007 al 2008, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal encuentra que el reclamo de dicho concepto es procedente por no ser contrario a derecho, en consecuencia el Demandado debe cancelar al Demandante la cantidad de MIL TRESCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.350,00), cantidad esta que resulta de la siguiente operación matemática: 15 días divididos entre 12 meses: 1,25 días multiplicado 9 meses: 11,25 días multiplicados por Bs. F. 120,00 diarios: Bs. F. 1.350. Y ASÍ SE DECIDE.
Y ASÍ SE DECIDE.
f) POR CONCEPTO DE DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, de conformidad con el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Demandante reclama el pago de CUARENTA Y UN (41) DÍAS DE DESCANSO (DOMINGOS) NO CANCELADOS, y que traduce en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.720,00). Con relación a este concepto reclamado el Tribunal observa que, el Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, estable que: “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicio en uno o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto en el artículo 154 ejusdem”. Ahora bien, a tenor de la citada disposición el Tribunal observa que, se evidencia del libelo de demanda que el Demandante convino un salario con el patrono Demandado, de TRESMIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, y CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES DIARIOS (Bs. F. 120,00); y aunado a ello, no específica ni determina que los días de descanso (Domingos) reclamados hayan sido trabajados, lo que permite inferir que, tales días de descanso reclamados no fueron laborados y en consecuencia cuyo pago estaban incluidos en la remuneración mensual que percibía el accionante, razón por la cual resulta forzoso para éste operador de justicia declarar improcedente tal reclamo. Y ASÍ SE DECIDE.
h) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, el Demandante de conformidad con el Artículo 125 de la Norma Sustantiva Laboral, reclama la cantidad Total de SIETE MIL DOSCIENTO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.200,00), que equivalen a SESENTA (60) DÍAS de salario (30 días por Despido Injustificado y 30 días por Sustitución de Preaviso) multiplicados por Bs. F. 120,00, (Salario diario). Al respecto éste Tribunal considera que el presente reclamo no es contrario a derecho, razón por la cual el Demandante debe cancelar la cantidad Total de SIETE MIL DOSCIENTO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.200,00). Y ASI SE DECIDE.
Es decir la cantidad total que adeuda la parte demandada, a la parte actora es la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.610,72). ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ JOHANNY TUNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 16.220.824, contra el ciudadano CRUZ CASIANO MARTÍN, ambas partes suficientemente identificadas en autos, y en consecuencia condena al DEMANDADO CRUZ CASIANO MARTÍN, a pagar al accionante la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.610,72).
Éste Tribunal ordena el pago de intereses demora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, Literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir d ela fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de dicho intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá utilizar la referencia de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido con el Artículo 108, Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa el Juez ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido totalmente vencida en la causa.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, el Veintiún (21) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.). Años: 199º de la Independencia y 150º de Federación.
El Juez
Abg. HOOVER QUINTERO MONZON
La Secretaria
Abg. María Virginia Sifontes Áviles
En esta misma fecha siendo las 03:00 a.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. María Virginia Sifontes Áviles
Resolución Nº: PJ0682009000094
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