REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
(SEDE CIUDAD BOLIVAR)
Ciudad Bolívar, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO FP02-L-2009-000361
Nº DE RESOLUCIÓN: PJ0682009000097
Visto el escrito de libelo de demanda interpuesto por la ciudadana LILINA NULEZ DE OVIEDO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.537, actuando en su condición de Coapoderada Judicial del ciudadano DANIEL FRANCISCO RODRÍGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.220.758, contra la Empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S, C.A., en el cual solicita conforme el (sic) artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decrete medida preventiva de embargo sobre las facturaciones y acreencias que tiene el patrono en la Corporación Venezolana de Guayana (…) en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha solicitud la hace por cuanto presume que la Empresa cobre sus facturas y acreencias por cobrar ante la Corporación Venezolana de Guayana y no se cancele todos los conceptos que reclamamos, haciendo ilusoria la ejecución del fallo. Y además expresa: Acompañamos como medio probatorio copias de las actas procesales que se levantaron ante la inspectoría del Trabajo que se encuentran en originales en el Expediente Nro. FP02-O-2009-27.
En atención a lo antes expuesto decide bajo las siguientes consideraciones:
• Visto y analizado el libelo de demanda y sus anexos, éste Tribunal observa que no consta en autos documento alguno que acredite la existencia del buen derecho y el periculum in mora alegado por la Apoderada Judicial de la parte Actora, lo cual resulta esencial para éste operador de justicia a fin de verificar la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia o no de las medidas solicitas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no darse los requisitos del FUMUS BONIS IURIS Y EL PERICULUM IN MORA este Juzgador niega por los momentos decretar la medida cautelar solicitada,- ASI SE DECIDE.
EL JUEZ.
ABG. HOOVERQUINTERO. LA SECRETARIA
ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
Nº DE RESOLUCIÓN: PJ0682009000097
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