REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Nueve (09) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2009-000231
Resolución Nº: PJ0682009000089
Visto el fallo proferido por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, de fecha 22 de Septiembre de 2009, concerniente a la Apelación interpuesta por el Apoderado Actor, Abogado en ejercicio LEZAMA MARTÍNEZ RAINNER RUSE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 120.780, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por éste Despacho en fecha 02 de Julio de 2009, en la cual se DECLARÓ LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, éste operador de justicia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Sustanciador, que no se evidencia en el libelo de demanda el domicilio del Actor, lo cual es indispensable para efecto de la Notificación de conformidad con el precitado artículo 123. Así mismo se observa que, el Apoderado Actor, al referirse a los PAGOS RECLAMADOS POR LOS TRABAJADORES, sólo precisa el monto total que resulta de todos los años de servicio, debiendo discriminar cada uno de los conceptos demandados por día, por mes y por año, según el caso. Vale indicar que, con relación a las horas extras reclamadas, los días domingos, Bono de Alimentación (CESTA TICKETS), y días feriados trabajados deben ser discriminadas por días, por semanas, por mes y por año, según el caso.
El relajamiento de tal información generaría situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, del propio demandante; por eso es que forzosamente debe suministrarla al Tribunal, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada por una parte; y por la otra, poder verificar el Tribunal la violación por parte del empleador de la normativa legal invocada concerniente a los conceptos laborales reclamados, y así verificar su procedencia en derecho.
En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Apoderado Actor proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, pena de Perención o Inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. Dada, sellada y firmada a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2009. Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO
La secretaria,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES ÁVILEZ
H.Q.
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