REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Resolución Nº: PJ0692009000116
ASUNTO: FP02-L-2009-000280
Este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones observa:
Que en fecha Seis (06) de Agosto de 2009 el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibió demanda por Cobro de Beneficios Sociales e Indemnizaciones Sociales por Enfermedad Ocupacional, interpuesta por la ciudadana ANGELICA GONZALEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº: 121.068, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MAXIMO GREGORIO GONZALEZ en contra de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA, S.A. (inserto al folio 9 del expediente), a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, por lo que ordena darle entrada en el libro de Entrada y salida de causas correspondiente.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2009, el mencionado Juzgado en fase de sustanciación dictó Auto admitiendo la demanda interpuesta, omitiendo otorgar el término de la distancia, ya que tal como lo expresa la Apoderada de la parte demandante en su escrito libelar la empresa demandada PEPSICOLA VENEZUELA, S.A. se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y la dirección aportada a los efectos de dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una sucursal de la misma.
La doctrina del alto Tribunal, ha señalado que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de los vicios cometidos en el desarrollo del proceso. En la presente causa se práctico la notificación de la Empresa demandada Pepsicola Venezuela, S.A., en una de sus sucursales, ubicada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo incorrecto, ya que se evidencia de autos que no le fue concedido a la empresa demandada en el presente proceso el Término de la Distancia correspondiente.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que es forzoso para este Tribunal subsanar la omisión cometida en el procedimiento, otorgando el término de la distancia excluido involuntariamente, para que una vez practicada la notificación de la parte demandada con todas las formalidades del caso, se comience a computar el lapso para que se celebre la audiencia preliminar; razón por la cual este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda incoada por la ciudadana ANGELICA GONZALEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº: 121.068, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MAXIMO GREGORIO GONZALEZ en contra de la empresa PEPSICOLA VENEZUELA, S.A., ello con el ánimo de evitar futuras reposiciones y salvaguardar la garantía de los derechos Constitucionales y Legales.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil se establece en la presente causa como término de la distancia seis (06) días continuos y vencidos estos se comenzará a computar el lapso determinado para la realización de la audiencia preliminar contemplado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE. REPONGASE. LIBRESE CARTEL DE NOTIFICACION Y EXHORTO.-
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA
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