REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2009-000349
Resolución Nº: PJ0692009000117

Visto el Escrito Libelar presentado por el ciudadano DIONEL ANTONIO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.219.330, asistido por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.508, en el que demanda formalmente a la Sociedad Mercantil Socialista Mina VENRUSS, C.A. este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, ordena la corrección del libelo de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo concerniente a los accidentes de trabajo, Ordinales 2, 3 y 4 por la razón siguiente:

El Actor plantea en su escrito libelar la solicitud del Cobro de la indemnización por enfermedad profesional, alegando que padece una Discapacidad Parcial y Permanente según lo evidencia de la certificación Nº: 0030-09 de fecha 25 de Enero de 2009, emitida por la DIRETSAT Bolívar, así lo expresa el demandante.
Reclama que con ocasión al trabajo que realiza el actor en su desempeño como Oficial de Seguridad II, en el yacimiento ubicado en la Camorra, Jurisdicción del Municipio Rosio del Estado Bolívar, adquirió una Enfermedad Profesional, sin que se señale que para la fecha del ingreso se encontraba en perfecto estado de salud, sólo requiere el pago de la Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente.
Continúa señalando el actor que esta patología no le permitió continuar con sus estudios profesionales que cursaba.

Para esta Sustanciadora resulta necesario que la parte Demandante, acompañe el Escrito de Demanda con la documental identificada como certificación Nº: 0030-09 de fecha 25 de Enero de 2009, siendo que en dicho instrumento resulta fundamental para demostrar la patología alegada, el tratamiento médico que recibe, el Centro Asistencial donde recibe el tratamiento y las consecuencias de la lesión, que dieron origen a la determinación de la Incapacidad parcial y permanente, que se requiere indemnizar.

Resulta imprescindible para su procedencia en estos casos, que se aporten todos los datos certificados por los Organismos competentes demostrando que se ha otorgado la Incapacidad alegada. El relajamiento de tal información generaría serias situaciones atentatorias al derecho reclamado por el propio demandante; por eso es que forzosamente debe suministrarla al Tribunal, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada por una parte; y por la otra, poder verificar la violación de la normativa legal invocada en materia de Seguridad y Salud Ocupacional por parte del empleador y su procedencia en derecho.
Ello debe ser así, por cuanto cuando se acciona por vía laboral, reclamando Indemnizaciones como consecuencia de una Enfermedad Profesional, necesariamente debe aportarse la información sobre los efectos de la Incapacidad para que la contraparte pueda examinar la viabilidad del reclamo. Información ésta que resulta necesaria para lograr una mediación efectiva, en consecuencia la demanda debe encontrarse bien estructurada y apoyada en las documentales propias para la demostración de la ocurrencia de la enfermedad profesional, de manera que esta Sustanciadora pueda y deba pronunciarse sobre su Admisibilidad.
Es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal ordenar la Subsanación del Escrito Libelar para lo cual debe la parte Accionante cumplir con lo siguiente:

Punto Único: Anexar al libelo de Demanda la certificación emitida por la DIRETSAT, identificada como Certificación Nº: 0030-09 de fecha 25 de Enero de 2009 y cualquier otra información que se requiera en caso de Enfermedad Profesional, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo segundo aparte en los ordinales 2, 3 y 4, los cuales se han determinado de forma precisa en este Auto.

En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, con fundamento en las observaciones explanadas y en dispositivo legal supra indicado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Actor corregir los errores y omisiones observados en el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, so pena de Perención o Inadmisibilidad de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Dada sellada y firmada a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2009. Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez,


Abg. Olga Vede Ruiz
La secretaria,



Abg. María Esther Reyes

En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma. Conste.-

La Secretaria



Abg. María Esther Reyes