REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2009
Años: 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000868

PARTE ACTORA: Ciudadana NERYS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.212.919.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YULIMAR CHARAUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMAN, LUIS MILLAN, KARIMER FUENTES, JETSY ROJAS, Abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 106.934, 93.696, 93.273, 93.376, 112.910, 113.973 y 107.658.

PARTE DEMANDADA: HOTEL ARIZONA, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (03/06/09) el ciudadano EDGAR GÚZMAN, Abogado, Procurador de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.376, en nombre y representación de la ciudadana NERYS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.515.388, interpone formal demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad Mercantil, HOTEL ARIZONA, C.A., alegando que en fecha catorce (14) de septiembre de 2007 (14/09/07), su mandante comenzó a prestar servicios personales para la demandada de autos, desempeñando el cargo de CAMARERA, con un horario de trabajo de lunes a domingo de 11:00 am hasta las 6:30 pm, hasta el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (17/09/08), fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Expuso asimismo, que su representada devengó a la fecha de la terminación de la relación de trabajo un salario mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 800,00) que le permite un salario normal diario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26,67) y a su vez obtener un salario integral diario de VEINTIOCHO BOLIVARES CON 46/100 CENTIMOS (Bs. 28,46).

En consideración a lo antes expuesto, demandó de la sociedad mercantil HOTEL ARIZONA, C.A, el pago de la suma total de DIEZ MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON 19/100 CENTIMOS (Bs. 10.018,19), que comprenden los siguientes conceptos laborales: a) POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de: UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 74/100 CENTIMOS (Bs. 1.733,74); b) POR DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de: QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (BS. 569,20); c) POR VACACIONES CAUSADAS Y FRACCIONADAS, la cantidad de: OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 92/100 CENTIMOS (BS.888,92); d) POR BONO VACACIONAL CAUSADO Y FRACCIONADO, la cantidad de: TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 38/100 CENTIMOS (BS. 348,38); e) POR UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs.533,40); f) POR INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de: DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 05/100 CENTIMOS (218,05); g) POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 125, la cantidad de: UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES 60/100 CENTIMOS (Bs. 1.707, 60); h) POR OMISIÓN DE PREAVISO, la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 70/100 CENTIMOS (BS. 1.280,70) y I) POR SALARIOS CAÍDOS, la cantidad de: TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 12/100 CENTIMOS (BS. 3.627, 12).

Distribuida la presente demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en la fecha 03/06/09, correspondió su conocimiento y providencia a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien la admite en fecha veintidós de junio de 2009 (10/06/09). Así las cosas, ese Tribunal Sustanciador ordena el emplazamiento de la demandada mediante Cartel de Notificación, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 am. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, certificada por Secretaría, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Del mismo modo, se evidencia en el folio trece (13) del presente expediente, que se materializa la Notificación de la Parte Demandada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (16/09/09), siendo certificada por la ciudadana DANIELLA FARIAS, Secretaria del Tribunal Sustanciador, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (23/09/2009).

Así las cosas, el expediente es distribuido a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz en fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (07/10/09), mediante Sorteo Público Manual, según Acta Nº 145 de esa misma fecha, que cursa a los folios quince(15) y dieciséis (16) del expediente. De tal manera que se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela a al folio diecisiete del expediente, en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana NERYS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.515.388, parte actora en el presente proceso, representada en este acto por la ciudadana YULIMAR CHARAUA, abogada Procuradora de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.934, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada, sociedad mercantil HOTEL ARIZONA, C.A.., quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Del texto trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece la Sentencia N° 1300 de fecha 15/10/04 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra establece:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

En mérito a lo antes expuesto, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, así como también las pruebas aportadas por la accionante en la instalación de la audiencia preliminar, a objeto de verificar los conceptos demandados y determinar su procedencia; no obstante, debe quien sentencia, constatar que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, en acatamiento a la Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, Expediente AA60-S-2005-001037 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.

No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al Nuevo Régimen Laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho, por haber reclamado algún beneficio que ya le fue satisfecho, por ejemplo.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar:

• Marcados con la letra “A1” a la “A22” riela a los folios del veinte (20) al cuarenta y uno (41), copias al carbón de Recibos de Pago en los que se evidencia entre otras cosas el nombre de la empresa demandada en sello húmedo, el salario devengado por la accionante, así como también, la firma de la accionante de recibir en conformidad. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, no constando en el expediente ningún otro medio de prueba distinto al que antecede, pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS

Del análisis detallado de todos los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) La ciudadana NERYS SALAZAR, comenzó a prestar servicios para la demandada sociedad mercantil HOTEL ARIZONA, C.A., en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil siete (14/09/07), hasta el diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (17/09/08) fecha en la que fue despedida injustificadamente; 2) La ciudadana NERYS SALAZAR, se desempeñaba como CAMARERA, para la sociedad mercantil HOTEL ARIZONA, C.A.; 3) La ciudadana NERYS SALAZAR, cumplía un horario de lunes a domingo de 11:00 am a 6:30 pm; 4) La ciudadana NERYS SALAZAR, percibió como último SALARIO BÁSICO DIARIO la cantidad de VEINTISÉIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 26,67).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el tiempo de servicio de la demandante desde el catorce (14) de septiembre de dos mil siete (14/09/07), hasta el diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (17/09/08) fecha en la que fue despedida injustificadamente, el cargo que desempeñaba, la terminación de la relación de trabajo, el horario de trabajo y el último Salario Básico mensual devengado ya mencionado, es por lo que la demandada de autos adeuda a la accionante por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los siguientes conceptos laborales:



PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde el catorce (14) de septiembre de dos mil siete (14/09/07), hasta el diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (17/09/08) fecha en la que fue despedida injustificadamente, transcurrió un (01) año, tres (03) días, lapso a computar para el cálculo de todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda; en tal sentido y de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal “b”, le corresponden a la demandante por prestación de antigüedad acumulada la cantidad de cuarenta y cinco (45) días, a razón del salario integral devengado durante el mes correspondiente; todo lo cual arroja una suma total de UN MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 1.160,68), Así se Decide.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:

Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prestación Tasa Total
Mes Mensual Diario Utilid. Bono Integral x Mensual Acumulada % Intereses
Devengado Vac. Diario Mes
Sep-07 615.000,00 20.500,00 854,17 398,61 21.752,78 0 0,00 0,00 13,79 0,00
Oct-07 615.000,00 20.500,00 854,17 398,61 21.752,78 0 0,00 0,00 14,00 0,00
Nov-07 615.000,00 20.500,00 854,17 398,61 21.752,78 0 0,00 0,00 15,75 0,00
Dic-07 615.000,00 20.500,00 854,17 398,61 21.752,78 0 0,00 0,00 16,44 0,00
Ene-08 615.000,00 20.500,00 854,17 398,61 21.752,78 5 108.763,89 108.763,89 18,53 1.679,50
Feb-08 615.000,00 20.500,00 854,17 398,61 21.752,78 5 108.763,89 217.527,78 17,56 3.183,16
Mar-08 615.000,00 20.500,00 854,17 398,61 21.752,78 5 108.763,89 326.291,67 18,17 4.940,60
Abr-08 615.000,00 20.500,00 854,17 398,61 21.752,78 5 108.763,89 435.055,56 18,35 6.652,72
May-08 707.000,00 23.566,67 981,94 458,24 25.006,85 5 125.034,26 560.089,81 20,85 9.731,56
Jun-08 898.000,00 29.933,33 1.247,22 582,04 31.762,59 5 158.812,96 718.902,78 20,09 12.035,63
Jul-08 898.000,00 29.933,33 1.247,22 582,04 31.762,59 5 158.812,96 877.715,74 20,30 14.848,02
Ago-08 800.000,00 26.666,67 1.111,11 518,52 28.296,30 5 141.481,48 1.019.197,22 20,09 17.063,06
Sep-08 800.000,00 26.666,67 1.111,11 518,52 28.296,30 5 141.481,48 1.160.678,70 20,68 20.002,36
TOTALES 45 1.160.678,70 1.160.678,70 90.136,62


PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD ACUMULADA 1.160,68
INTERESES 90,14


VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración que el periodo laborado fue de un (01) año, tres (03) días, le corresponde a la demandante por vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de 15 días, a razón del salario normal de Bs. 26,67 devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 400,05). Así se Decide.
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

Con respecto a este concepto, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración que el periodo laborado fue de un (01) año, tres (03) días, le corresponde a la demandante por este concepto, la cantidad de 7 días, a razón del salario normal de Bs. 26,67 devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 186,69). Así se Decide.

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración que la actora demanda en cuanto a este beneficio quince (15) días por año, y por cuanto la relación de trabajo duró un (01) año, tres (03) días, le corresponde por este concepto la cantidad de 15 días, a razón del salario normal de Bs. 26,67 devengado por la actora para la fecha de finalización de la relación de trabajo, todo lo cual arroja una suma total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 400,05). Así se Decide.

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de un (01) año, tres (03) días, y aplicando las tasas de interés correspondientes en cada mes dada por el Banco Central de Venezuela según su página web www.bcv.org.ve/, tal como se puede apreciar en la tabla arriba indicada, su monto asciende a la suma de NOVENTA BOLÍVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 90,14). Así se Decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido injustificado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (17/09/08), motivo por el cual y conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 y tomando en consideración que la relación de trabajo duró un (01) año, tres (03) días, la demandada deberá cancelarle a la accionante 30 días, razón del último Salario Integral el cual fue de Bs. 28,30, tal como se puede apreciar en la tabla arriba indicada, por lo que da como resultado la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 849,00). Así se Decide.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido injustificado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (17/09/08), y tomando en consideración que la relación de trabajo duró un (01) año, tres (03) días, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, corresponde a la demandante 45 días a razón de su último Salario Integral el cual fue de Bs. 28,30, tal como se puede apreciar en la tabla arriba indicada, por lo que da como resultado la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 1.273,50). Así se Decide.-

En cuanto a los salarios caídos reclamados por la demandante desde la fecha del despido el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (17/09/08) hasta el día tres (03) de febrero de dos mil nueve (03/02/09), éste Tribunal se abstiene de condenar tal concepto toda vez que no consta en el expediente la Providencia Administrativa que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos alegado por la actora en su libelo de demanda. Así se Decide.-

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades, la empresa demandada, Sociedad Mercantil , HOTEL ARIZONA, C.A., deberá cancelar a la ciudadana NERYS SALAZAR, antes identificada, la cantidad total de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 4.360,11). ASI SE DECIDE.-

De igual manera y de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó por despido injustificado la Relación de Trabajo; es decir, diecisiete 17 de septiembre de dos mil ocho (17/09/2008), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda intentada por la ciudadana NERYS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.515.388, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL ARIZONA, C.A., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 4.360,11), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, desde la fecha en que terminó por despido injustificado la Relación de Trabajo; es decir, diecisiete 17 de septiembre de dos mil ocho (17/09/2008), hasta la fecha efectiva del pago.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, caso JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

No se condena en Costas a la parte demandada por cuanto no hubo vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 6, 11, 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ