REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, 22 de octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000367
Por cuanto en fecha 01 de junio de 2009, el abogado OMAR A. MORALES, apoderado judicial de la demandada de autos: DSD DE VENEZUELA, C.A., reclamó en contra de la experticia contable presentada por la licenciada LYDIA PARRA KOSIN, y por cuanto este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, designó a las licenciadas en contaduría publica: DANNY DEL VALLE RODRIGUEZ y MARIA DEL ROSARIO CEQUEA, a los fines de oír su opinión profesional sobre los particulares del reclamo, y habida cuenta que el 08 del presente mes y año, las expertas designadas consignaron escrito refiriéndose a lo encomendado, el cual fue agregado a los autos el 13 de octubre de 2009, este Tribunal se pronuncia sobre lo pendiente de la forma siguiente:
El 20 de diciembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en esta localidad, dictó sentencia de fondo en la presente causa, decisión contra la cual, tanto la parte demandante como la demandada, ejercieron recurso de apelación, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta localidad, quien en fecha 23 de julio de 2008, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.
El Juzgado de Juicio prenombrado señala en su sentencia lo siguiente:
“… de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Tribunal tienen derecho los actores en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
De conformidad con el dispositivo anterior y a los fines establecidos, este Tribunal Sexto de SME, designó a la experta contable LYDIA PARRA KOSIN, quien presentó su informe en fecha 21 de mayo de 2009, el cual como se dijo antes fue reclamado por el abogado de la demandada en los siguientes términos:
“…es preciso señalar a este Juzgador que el experto, al momento de realizar el cálculo correspondiente a los intereses de acuerdo a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo hizo en forma lineal, sin tomar en consideración los diferentes criterios jurisprudenciales en casos análogos así como la reglamentación de Banco Central de Venezuela de acuerdo a las tasas fijas por este mismos (sic) ente, dejando como resultado que mi patrocinada deberá cancelar montos mayores (…) Incluso (el experto) (…) aplica la capitalización de intereses contrariando el fallo aunado (sic) que obvia indicar con claridad las formulas o métodos utilizados que sirvieron de base y sus conclusiones.”
Así pues, en consideración a lo anterior, en fecha 01 de octubre de 2009, este Tribunal, previa designación de las licenciadas en contaduría pública MARIA CEQUEA PITRE y DANNY DEL VALLE RODRIGUEZ, según lo dispuesto en el último aparte del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oír sus opiniones sobre el reclamo interpuesto, quienes después de una revisión detallada del informe técnico impugnado, solicitaron, en la idea de presentar una mejor apreciación técnico-formal sobre el asunto, que el Tribunal les concediera cinco (5) días de despacho, lo cual fue acordado en la misma fecha, presentándose el informe en cuestión el 08 de octubre de 2009, y agregándose a los autos el 13 de octubre de 2009.
Interesa entonces a los efectos de una mejor apreciación sobre el asunto considerado, desglosar el dispositivo de la sentencia que ordena la experticia y destacar los puntos sobre la cual versaría ésta, en tal sentido se extrae lo siguiente:
1. Se fundamenta en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Se origina por el no pago oportuno del salario y las prestaciones sociales de los demandantes al finalizar la relación de trabajo.
3. Establece que, como consecuencia de lo anterior, nace para el trabajador el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
4. Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, dice la sentencia, conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, señala la experta LYDIA PARRA KOSIN en el informe impugnado: que realizó la experticia apegada a la información contenida en el expediente nº FP11-L-2006-000367, “de acuerdo a las normas de Auditorias Generalmente Aceptadas (sic) y basándose además en procedimientos considerados necesarios y convenientes, detallándose a su vez: las partidas de interés para el presente proceso judicial, y los cálculos, que a mi criterio, facilitan la mejor interpretación y compresión de la información obtenida”. En cuanto a la determinación de lo encomendado la experta de marras señala lo siguiente (tomado literalmente):
“Partiendo (de lo) establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que reza sobre el derecho del trabajador de cobrar interese de mora por retardo en el pago de sus prestaciones (…) en vista de los montos adeudados (…) procede a considerar, para la determinación de los Intereses de Mora los siguientes artículos pertinentes a: la Indemnización por daños y perjuicios ( art. 110 de la Ley Orgánica del trabajo), la diferencia de Antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del trabajo); montos sobre los cuales se aplicarán el tres por ciento (3%) anual conforme a lo establecido en los art. 1.277 y 1.766 del Código Civil antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna y con lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha se tomarán las tasas de interés (promedio anual), establecidas por el Banco Central de Venezuela (BCV). La base inicial para dichos cálculos será la fecha de terminación laboral, hasta la última tasa publicada oficialmente por el BCV a la fecha presentación del presente informe.” (Suspensivos del Tribunal)
Es asunto resuelto por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que cuando el Juez carezca de los conocimientos técnicos necesarios para resolver aspectos atinentes al fallo, puede establecer que a través de una experticia complementaria se determine la cuantía de conceptos, e intereses correspondientes, si es el caso, y los expertos llamados a complementar el fallo con la experticia, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia.
Pues bien, observa este juzgador, que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo aportó en su sentencia los elementos indispensables y necesarios para que la perito encargada realizará la experticia complementaria del fallo, y además se observa: que la referida experticia se produjo en conformidad con los parámetros dictados. En ese sentido se inclina el parecer de las licenciadas MARIA CEQUEA PITRE y DANNY DEL VALLE RODRIGUEZ, en el escrito presentado con las conclusiones dirigidas al asesoramiento del Juez que esto suscribe, corroborando la adecuación de la experticia al fallo en los siguientes términos:
“…luego de una revisión detallada a la experticia en mención (…) encontramos que los mismos se corresponden con el dispositivo de lo sentenciado y condenado; es decir que los intereses de mora se efectuaron conforme a formulas matemáticas para este caso, sin capitalizar ni en forma mensual ni anual, por lo que las cifras presentadas (…) son correctas…”
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, declara la plena validez de la experticia contable presentada por la licenciada LYDIA PARRA KOSIN, inscrita en el CPC bajo el nº 32.033, por tanto IMPROCEDENTE el reclamo interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se establece.
El Juez Sexto
ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ
La Secretaria de Sala
ABG. RAQUEL GOITIA
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