REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintitrés de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000119
ASUNTO : FP11-L-2009-000119
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MANUEL ORLANDO PAEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-10.385.935.-
APODERADOS JUDICIALES: ANA MARÍA HERRERA HERNANDEZ y CARMEN ELENA CAÑAS LORETO, Abogadas en el ejercicio, inscritas en I.P.S.A. bajo el N° 31.757 y 26.864, respectivamente.-
DEMANDADA: ORINOCO IRON, S.C.S., domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el N° 51, Tomo 5-B.
APODERADOS JUDICIALES: JUSTO RAFAEL CASTILLO MARTÍNEZ, ELIGIO RODRÍGUEZ MARCANO, ADA MARIA MILLÁN CASTRO, FABIOLA GONZÁLEZ VALLADARES, LAURA ELENA FARINA GARCÍA, MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR y LOANGGI DEL VALLE RODRÍGUEZ VILLENA, abogados en el ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 11.408, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 124.870, y 125.622, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 05 de Febrero de 2009, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano MANUEL ORLANDO PAEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-10.385.935, debidamente asistido por la abogada ANA MARÍA HERRERA HERNANDEZ, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 31.757, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos a la Empresa ORINOCO IRON, S.C.S., domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el N° 51, Tomo 5-B.- Correspondiendo al tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 12 de Febrero de 2.009. Por sorteo de distribución de fecha 24 de Marzo del año 2009, correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 07 de Julio de 2009 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 14 de Julio de 2009.
En la fecha y hora prevista, es decir, el día 08 de Octubre de 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a la realización de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando fijado el mismo para el día 16 de octubre de 2009 a las 9:00 a.m., en tal sentido siendo el día y hora fijada para dictar el dispositivo del fallo, procedió este tribunal a dictarlo, declarando SIN LUGAR, la acción intentada.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega que en fecha 20 de Diciembre de 2005, inicio una relación laboral con la Empresa Orinoco Iron, S.C.S., bajo la figura de contrato por honorarios profesionales, el cual tendría una duración de 1 año, desempeñando el cargo de nutricionista, debiendo cumplir un horario de 100 horas mensuales, distribuidas en tres (3) turnos de trabajo, y devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 1.250,00.
Posterior al vencimiento de dicho contrato, el día 01 de Febrero de 2007, celebra un nuevo contrato con las mismas condiciones a excepción, que el horario fue aumentado a 120 horas, y el salario a Bs. 1.740,00, culminando dicha relación en fecha 29 de Febrero de 2008, a causa de un despido injustificado, señalando al respecto que dichos hechos configuran la simulación o fraude por parte del patrono, a los fines de burlar la relación laboral y así evitar el pago de los beneficios y prestaciones e indemnizaciones previstas tanto en el Contrato Colectivo de la Empresa como en la Ley Orgánica del Trabajo, pues en dicha relación estuvieron presentes los elementos de una relación laboral como son la subordinación, la dependencia, y el salario, razón por la cual es por la que acude a demandar a la Empresa Orinoco Iron S.C.S., a los fines de que sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 68.764,08, a demás de lo correspondiente a los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales, representada dicha cantidad de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad, Bs. 7.929,31
Prestación de Antigüedad adicional, Bs. 157,24
Bonificación por Prestación de Antigüedad, cláusula 70 del Contrato Colectivo, Bs. 2.830,40
Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, Bs. 5.510,00
Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, Bs. 5.510,00
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado año 2008, Bs. 918,33
Utilidades año 2006, Bs. 7.114,67
Utilidades año 2007, Bs. 7.114,67
Utilidades fraccionadas año 2008, Bs. 1.185,78
Indemnización de Antigüedad, Bs. 4.717,33
Indemnización sustitutiva de Preaviso, Bs. 4.717,33
Bonificación única retroactivo contrato colectivo, cláusula 104, Bs. 20.000
Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 1.059,01
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como Punto previo alega la inexistencia del cargo de nutricionista en su estructura organizativa, señalando que el actor fue contratado por honorarios profesionales por la empresa a través de la Gerencia de Recursos Humanos, encargada de administrar la Convención Colectiva de sus trabajadores, surgiendo la necesidad de contratar a un nutricionista a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada así como a la Ley de Alimentación de los Trabajadores, negando de esta forma que haya tenido una intención fraudulenta de simular o encubrir una relación de trabajo con el actor, no pudiendo en consecuencia semejar a asimilar su cargo con uno de los existentes en la estructura organizativa de la demandada a los fines de hacerse acreedor de los beneficios previstos en la Convención Colectiva.-
Por otra parte, niega, rechaza y contradice, los siguientes hechos:
Que la relación existente entre el actor y la demandada haya sido de carácter laboral, por cuanto solo existió una relación de servicios profesionales que inicio el 20 de diciembre de 2005.
Que en la relación existente se haya establecido cantidad de dinero por concepto de salario, ya que el actor percibía una cantidad de dinero pactada por honorarios profesionales de acuerdo con el convenio comercial celebrado entre ambos.
Que el actor en fecha 29 de Febrero de 2008, hubiere sido despedido,
Que le suministrara al actor propuesta de horario para el cumplimiento de las horas que éste se comprometió a brindar a la empresa.
Que en la relación existente estuviera presente el elemento de ajenidad, por el hecho de deber presentar el actor informes de su gestión, actuación ésta necesaria y lógica en cualquier relación de contratación de un profesional.
Que la prorroga del contrato pueda entenderse o interpretarse como un elemento característico de una relación de trabajo.
Que haya impuesto al actor la firma de un contrato a los fines de burlar la relación laboral para evitar el pago de beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstas en el Contrato Colectivo o en la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados pro el actor.
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada, y la pretensión de la parte demandada es admitir que el actor presto un servicio como profesional por lo cual se le contrato por honorarios profesionales, sin embargo dicha relación no fue de carácter laboral sino por honorarios profesionales, en tal sentido no es el actor acreedor de derechos y beneficios laborales.
Planteadas así las cosas y visto que la demandada admite la existencia de una relación aunque no la califica como laboral, es por lo que en aplicación a la Jurisprudencia patria se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a ella demostrar sus afirmaciones.
En este sentido considera necesario esta tribunal señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del 20 de Febrero de 2.003, Exp. N° AA60-S-2002-000519, señala:
“…debe esta sala señalar, que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Juris Tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
En atención a la jurisprudencia reproducida anteriormente, observa el tribunal que el hecho de que la demandada haya reconocido la existencia de una relación aun cuando no la califica como laboral, hace nacer a favor del actor la presunción juris tantum, en consecuencia se invierte la carga de la prueba y es la demandada, la que debe demostrar que lo alegado por ella es cierto y en consecuencia desvirtuar la presunción de laboralidad recaída sobre el actor.
En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como determinar la existencia o no de relación laboral entre el ciudadano Manuel Orlando Páez Figueroa y la Empresa ORINOCO IRON, S.C.S, y en caso de determinar su existencia analizar si son procedentes los conceptos reclamados.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Esta Juzgadora señala que como directora del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
1. Pruebas de la parte demandante:
Documentales: 1.- Contratos de Prestación de servicios profesionales y por honorarios profesionales, los cuales rielan a los folios 59 al 66 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose que entre las partes se suscribieron dos contratos de Prestación de Servicios Profesionales, con un periodo de vigencia de 1 año cada uno, servicios que sería prestado en 100 horas en el primer contrato y 120 en el segundo, comenzado el primero el 20-12-05, y el segundo el 01-02-07, así como que en el primer contrato se le pagaría al actor la cantidad de Bs. 1.250, y en el segundo Bs. 1.740 mensuales; 2.- Formato de horario de trabajo suministrado al actor por el patrono, el cual riela al folio 67 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual fue desconocido por la demandada por no estar suscritos ni firmados por ninguna de las partes involucradas en el presente juicio, razón por la cual este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil los desecha del acervo probatorio; 3.- Ficha de trabajo y tarjeta blanca del actor, las cuales rielan al folio 68 de la primera pieza del expediente, constituyendo las mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose que el actor estaba identificado en la empresa demandada por ser contratista honorarios profesionales; y 4.- Talonarios de facturas emitidas por el actor a la demandada, los cuales rielan a los folios 69 al 123 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose, los pagos recibidos por el actor por concepto de honorarios profesionales, tal como lo indica la referida factura.
Exhibición: se solicito la exhibición de los Contratos de trabajo suscritos entre el actor y la demandada, dejando constancia el tribunal que la demandada no exhibe por cuanto alegó que constan en autos los originales de lo exigido exhibir, verificándolo así el tribunal a los folios 130 al 137 de la primera pieza del expediente; documentales estas que ya fueron debidamente analizadas y valoradas por este tribunal, dándose por reproducido en este acto dicho análisis.-
2.- Pruebas de la parte demandada:
Documentales: 1.- Contratos de Prestación de servicios profesionales, los cuales rielan a los folios 130 al 137 de la primera pieza del expediente, documentales estas que ya fueron debidamente analizadas y valoradas por este tribunal, dándose por reproducido en este acto dicho análisis; 2.- Ordenes de pago de honorarios profesionales con sus respectivas facturas de cobro emitidas por el actor, las cuales rielan a los folios 138 al 199 de la primera pieza del expediente, y 02 al 81 de la segunda pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose, los pagos recibidos por el actor por concepto de honorarios profesionales, tal como lo indica la factura anexa a la orden de pago; 3.- Impresiones de correo electrónico enviados por el actor al Coordinador de Relaciones Laborales, las cuales rielan a los folios 82 al 89 de la segunda pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, aunado al hecho que el receptor del correo ratifico haber recibido el mismo, y por cuanto conforme al artículo 4 del Decreto-Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, tienen la misma eficacia aprobatoria otorgada por la ley a los documentos escritos, (tomado de las Pruebas en el Derecho Venezolano, autor Rodrigo Rivera Morales), es por lo que su análisis y valoración se realiza conforme a los documentos privados, evidenciándose, que el actor fue quien establecía su horario a los fines de realizar la labor por la cual fue contratado, lo cual supone falta de ajenidad y subordinación; 4.- Impresiones del sistema de control de acceso a la planta de Orinoco Iron denominado SIMPLEX, las cuales rielan a los folios 90 al 121 de la segunda pieza del expediente, constituyendo las mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, las cuales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose, al concatenar estas con las impresiones de los horarios enviados por correo electrónico, una vez más la falta de ajenidad y subordinación, por cuanto aún y habiendo establecido un horario éste no era cumplido en su cabalidad ya que el actor en la mayoría de las veces ingresaba 1 y hasta 2 horas después de las ya previamente establecidas, es decir, no tenia la obligación de cumplir un horario; y 5.- carnets de los ciudadanos Luís Pagola, Eduardo Fernández y Manuel Páez, los cuales rielan al folio 122 de la segunda pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil al del ciudadano Manuel Páez, evidenciándose, que el actor estaba identificado en la empresa demandada por ser contratista honorarios profesionales, y con relación a los demás son desechados del acervo probatorio por no estar relacionados los ciudadanos con la presente causa.
Inspección Judicial: se promovió Inspección Judicial en la sede de la demandada, específicamente en el área de control de acceso ubicada en el Porton 2 de la referida Empresa, ubicada ésta en la Zona Industrial Matanzas, Avenida Fuerzas Armadas, parcela 507-01-02, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, siendo evacuada en fecha 08 de Octubre de 2009, tal como consta de acta levantada a tal efecto la cual riela a los folios 161 y 162 al 34 de la segunda pieza del expediente, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimonial: se promovieron como testigos a los ciudadanos JORGE RODRÍGUEZ, y FRANCISCO LAURY, a los fines de ratificar documentales promovidas y consignadas referidas a Impresiones de correo electrónico enviados por el actor a JORGE RODRIGUEZ, e Impresiones del sistema de control de acceso a la planta de Orinoco Iron denominado SIMPLEX, respectivamente, dejando constancia el tribunal que compareció a la Audiencia de Juicio el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ, quien ratifico las Impresiones de correo electrónico enviados por el actor a su persona; así mismo se deja constancia que en la realización de la Inspección Judicial el tribunal fue atendido por el ciudadano FRANCISCO LAURY, quien dio las explicaciones acerca del sistema de control de acceso SIMPLEX, con lo cual se da por ratificado las documentales referidas a las Impresiones del sistema de control de acceso a la planta de Orinoco Iron denominado SIMPLEX, documentales estas que ya fueron debidamente analizadas y valoradas por este tribunal, dándose en consecuencia por reproducido en este acto dicho análisis.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es SIN LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:
Habiendo establecido el tribunal que al haber admitido la demandada la prestación del servicio por parte del actor, le había nacido a su favor la presunción juris tantum prevista en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, debiendo en consecuencia la demandada en aplicación a la doctrina patria y tal como se dejo establecido anteriormente desvirtuar dicha presunción, considerando quien aquí decide que de las probanzas cursantes en autos efectivamente logro desvirtuar la demandada la presunción de laboralidad del servicio prestado, toda vez que del análisis del control de acceso y retiro de la planta del actor emitido por el sistema SIMPLEX, el cual fue observado en al Inspección Judicial realizada por este tribunal, y cuyas impresiones corren insertas en el expediente, así como de las impresiones de correo electrónico donde se señala el horario fijado por el actor, se evidencio que el actor no tenia la obligación de cumplir un horario, lo cual supone la falta de ajenidad en la relación existente, elemento éste necesario en toda relación laboral, así mismo se evidencio que el horario era fijado por el propio actor, es decir, no estaba sometida su disponibilidad exclusivamente a la demandada, por lo tanto no nació obligación laboral alguna por parte de la empresa.-
Ahondando un poco más considera necesario esta Juzgadora señalar lo que a este respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia quien en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 13 de agosto de 2.002, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:
1. 1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.
2. 2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.
3. 3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.
4. 4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;
5. 5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.
Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar, Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000) y ubicándonos a la fecha de introducirse la demanda (23-11-98), seguramente concluiremos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos más trascendentes dentro de la estructura pública nacional.
Por tanto, se puede hacer referencia a un caso por demás ilustrativo como el del Presidente de la República, siendo para aquél momento con certeza, un cargo de considerable incidencia salarial en la Administración Pública Nacional.
De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).
Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.
En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.
En tal sentido y aplicado el llamado test de laboralidad, concluye nuevamente esta Juzgadora que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio prestado por el ciudadano MANUEL ORLANDO PAEZ FIGUEROA, ya que al analizar uno a uno de sus elementos se evidencio lo siguiente:
1.- Con relación a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, se evidencio que el mismo era una persona jurídica.
2.-Con relación a que de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc, se demostró que el objeto de la demandada en nada se relaciona con la labor prestada por el actor, es decir, la existencia o no de dicho cargo dentro de la empresa en nada influye con el desarrollo de las actividades propias de la demandada, por cuanto de no existir dicho cargo su objeto no se vería afectado.
3.- Con relación a la Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, de lo alegado por el actor, así como de lo admitido por la demandada en su escrito de contestación se evidencio que el actor realizaba su trabajo en las instalaciones de la demandada, sin embargo en virtud de la labor prestada ello no significa que tuviera que realizarlo con herramientas de la demandada, ya que su labor deviene de sus conocimientos e intelecto.
4.- Con relación a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; de las probanzas cursantes en autos se evidencio que el actor devengaba un salario muy por encima del devengado para la fecha de un trabajador que cumpliere con las 8 horas diarias reglamentarias.
5.- Con relación a aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, se evidenció que el actor no cumplía un horario, es decir, no existía subordinación.
En consecuencia de todo lo anteriormente expresado, resulta forzoso para este tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda, en virtud que la parte actora pretende reclamar un derecho del cual no es co-participe en razón de que la actividad que desempeñaba no demostró que tuviese algún derecho para reclamar Prestaciones Sociales alguna. Este tribunal a través de la inmediatez como Principio rector del Juez de Juicio al momento de la evacuación de las pruebas observo que la demandada desvirtuó la presunción de laboralidad nacida a favor del actor.
VI
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano, MANUEL ORLANDO PAEZ FIGUEROA, en contra de la empresa ORINOCO IRON S.C.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 78, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1358 y 1363 del Código Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
XIOMARA ORTIZ
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30pm).
LA SECRETARIA DE SALA,
XIOMARA ORTIZ
YMMM/23-10-09
FP11-L-2009-000119
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