REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000220
ASUNTO : FP11-L-2009-000220


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: NANCY MARIELA MAZA ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.358.641.-
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 113.184.-
DEMANDADA: CLINICA CHILEMEX, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 29, Tomo A-N° 77, folios 200 al 207 y ultima modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 24 de Agosto de 2005, anotada bajo el Nro. 60, Tomo 41 A Pro y debidamente autorizado por la junta directiva celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2001.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GERARDO SANCHEZ, abogado en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 52.675.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el Acuerdo Transaccional suscrito en fecha 27-10-2009 entre los ciudadanos: JOSE GERARDO SANCHEZ , venezolano, mayor de edad, abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 52.675, de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: TILSO MAZA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.025.073, de este domicilio, quien esta debidamente facultado para celebrar actos de auto composición procesal tal como consta de poder que riela al folio veintiocho y veintinueve (28 y 29) de la primera pieza del expediente, y la ciudadana NANCY MARIELA MAZA ABREU, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad número: 13.358.641, de este domicilio, en su condición parte demandante debidamente asistida por el profesional del derecho JORGE LUIS MENDOZA. Estando la parte demandada debidamente facultada mediante documento poder para celebrar la referida transacción, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse.
Al efecto, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresamente dispone:

“En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:

“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento.

(…)

No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De manera que para que sea válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde.

En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa del contenido del mencionado convenio, se pudo constatar que el mismo esta investido de legalidad, toda vez que los acuerdos allí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y además se expresa en el texto del mismo, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, evidenciándose que las partes expresan en dicho escrito que: "... No obstante las diferencias expresadas anteriormente expuesto, la representación de la clínica chilemex, expuso que nunca habia omitido pago alguno a la demandante, que durante la relación laboral coexistieron dos relaciones, aunado al hecho las partes han considerado las vías alternas de soluciòn de conflicto y el deber de facilitar vìas que descongestionen la labor judicial, todo lo cual representa para las partes enormes ventajas en cuanto a los costos que se derivan del desarrollo del proceso, asì como a la posibilidad de obtener de manera rápida los pagos que persigue la demandante. Y las consideraciones que efectué la demandada CLINICA CHILEMEX, C.A, , y teniendo presente lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo previsto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento; los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil; los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, además de que esta transacción no sólo es producto de la autonomía de la voluntad de las partes, cual fuerza obligatoria de todo tipo de contrato y, en un todo conforme con su presupuesto constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad de todas las personas, sino que además que el consentimiento de las partes ha sido manifestado y convergido de forma libre, querido y consciente para este acuerdo transaccional como cualesquiera otro modo de auto composición procesal que no es en si misma un medio atentatorio contra en principio constitucional de la indisponibilidad en juicio .....PRIMERA: La Empresa CLINICA CHILEMEX, C.A., , con el objeto de poner fin al litigio, ofrece cancelar al ciudadano NANCY MARIELA MAZA ABREU, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en su libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la relación de dependencia, así como por la prestación de los servicios médicos profesionales e incluso aquellos que pudieren corresponderle por cualquier concepto esto es, por concepto de: diferencia y/o complemento de Prestaciones Sociales, tales como Antigüedad y sus intereses, preaviso contemplado en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, remuneraciones pendientes, salarios, salarios caidos anticipo de salarios, aumentos de salario honorarios médicos;……QUINTO: Visto el presente acuerdo se deja constancia que la Clínica Chilemex, C.A, hace entrega en este acto a la ciudadana.: NANCY MARIELA MAZA ABREU, de un cheque girado a su nombre contra la cuenta del Banco Carona número 0128-0001-15-0109058107, cuyo titular es la Clínica Chilemex, identificado con el número 34763336, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CER CENTIMOS (Bs. 120.000,00)…….. SEXTO: LAS PARTES,, conjuntamente solicitan que este tribunal imparta la homologación al presente acuerdo…..

En merito de lo precedentemente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, y se ordenará la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión, y devolución de las pruebas previas su certificación de autos, se ordena librar oficio al archivo judicial una vez conste en autos las copias solicitadas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil nueve.- años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
XIOMARA ORTIZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
XIOMARA ORTIZ
YMMM/28/10/09
FP11-L-2009-000220