REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000509
ASUNTO : FP11-L-2006-000509
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTES ACCIONANTES: Ciudadanos ANDUJAR JOSÉ MIGUEL, VERA PEDRO VALERA, RIVERO ANDARCIA KEN, RIVAS JESÚS ANIBAL, DÍAZ GONZÁLEZ IGNACIO, CEDEÑO ALBERTO JOSÉ, LIRA JOSÉ ALBERTO, RODRÍGUEZ LUIS JOSÉ, MARTÍNEZ JOSÉ VICENTE, CALDEA PILAR, RODRÍGUEZ LEIVA VICENTE, CEDEÑO CARLOS ERNESTO, SÁNCHEZ MARCOS ANTONIO y LUNAR ARGENIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 13.981.526, 9.356.347, 12.653.832, 4.714.237, 4.937.407, 5.903.633, 8.960.587, 8.537.763, 4.036.598, 4.038.670, 3.421.212, 8.944.815, 10.930.156 y 8.935.673 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES ACCIONANTES: Ciudadanos GUILLERMO PEÑA GUERRA, MIGUEL MENA, JUAN RODRÍGUEZ y JOSUE ADAN QUIJADA BELISARIO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.077, 113.059, 113.060 y 124.644 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil DSD DE VENEZUELA, C.A., antes denominada DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1974, bajo el Nº 21, tomo 104-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos ESTRELLA MORALES, OMAR D. MORALES y OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.539, 36.495 y 64.040 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
En fecha 03 de abril de 2006, el ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.077, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las partes actoras, ciudadanos ANDUJAR JOSÉ MIGUEL, VERA PEDRO VALERA, RIVERO ANDARCIA KEN, RIVAS JESÚS ANIBAL, DÍAZ GONZÁLEZ IGNACIO, CEDEÑO ALBERTO JOSÉ, LIRA JOSÉ ALBERTO, RODRÍGUEZ LUIS JOSÉ, MARTÍNEZ JOSÉ VICENTE, CALDEA PILAR, RODRÍGUEZ LEIVA VICENTE, CEDEÑO CARLOS ERNESTO, SÁNCHEZ MARCOS ANTONIO y LUNAR ARGENIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 13.981.526, 9.356.347, 12.653.832, 4.714.237, 4.937.407, 5.903.633, 8.960.587, 8.537.763, 4.036.598, 4.038.670, 3.421.212, 8.944.815, 10.930.156 y 8.935.673 respectivamente, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa DSD DE VENEZUELA, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 06 de abril de 2006 le dio entrada y el día 07 del mismo mes y año la admitió, conforme a lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de las partes actoras aduce, que sus representados trabajaron para la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., quien los contrató para trabajar bajo la modalidad de contrato por obra determinada, que ésta ejecutaba, constituida por el montaje electromecánico de la Planta de Briquetas de POSVEN C.A., para la que fue contratada la empleadora DSD por la compañía ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL, INC, así como las eventuales variaciones que dicha obra pudiese tener hasta su total y definitiva terminación; y a pesar de haber sido contratados para esta obra el día 10 de marzo de 1999, fueron despedidos injustificadamente, por la empresa DSD sin que hubiese finalizado la misma.
Por razones que son desconocidas, la empresa DSD, en fecha 11 de marzo de 1999, abandonó la obra, que estaba ejecutando. La prueba manifiesta de que
la obra para la que fueron contratados los hoy demandantes no había terminado, cuando fueron despedidos, es que para el día 25 de febrero de 2000, luego de que la empresa DSDS, abandonó la obra de montaje electromecánico, la continúo ejecutando, hasta su total conclusión, la empresa FORMICONI C.A.
La empresa, para evitar pagarle, a los extrabajadores, la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la L.O.T., pretende hacer valer un Acta levantada, sin su conocimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 09 de marzo de 1999, en la cual DSD realizó un acuerdo con miembros del Sindicato de la Construcción del Estado Bolívar, quienes ilegítimamente se arrogaron la representación de los trabajadores de la nómina diaria de DSD, en la obra POSVEN, entre los cuales estaban los demandantes de autos; a objeto de darle, un presunto carácter de transacción laboral válida a lo contenido en dicha acta, en la cual se propuso, por parte de los representantes de la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., dar por finalizada la relación aboral de la nómina diaria de la obra POSVEN el día 10 de marzo de 1999, y ante tal proposición de la empresa, la representación sindical, solicita que se pague la liquidación de los trabajadores, conforme lo establece el artículo 125 de la L.O.T.
Sin bien es cierto que el acuerdo plasmado en dicha Acta, es escrito, el mismo, adolece totalmente de los otros requisitos exigidos por el parágrafo único del artículo 3 de la L.O.T., como son la relación circunstanciada de los hechos que motivan tal acuerdo o transacción y los derechos comprendidos en ella, para que pudiese considerarse una transacción válida, por ende, tal acta, en modo alguno puede considerase una transacción laboral con efecto de cosa juzgada, y por ende, los trabajadores conservan íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las acciones de trabajo.
Es de suma importancia destacar que la empresa DSD no hizo frente a la deuda de las prestaciones sociales de nuestro representado, sino que la empresa contratante ENERGY OVERSEAS INC, fue quien, de manera incompleta, pagó parte de las prestaciones sociales de los extrabajadores, debido a que ésta no le pagó la indemnización prevista en el artículo 110 de la L.O.T.
En base a lo antes expuesto respecto a la indemnización prevista en el artículo 110 de la L.O.T., y además, otras reclamaciones que por prestaciones sociales y otros conceptos tienen los trabajadores, antes mencionados, es por lo que se de demandan a las empresas DSD y ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL INC, está última por ser la contratista, es solidariamente responsable con la empleadora, a los fines de que le cancelen a los demandantes sus respectivos conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron con dicha sociedad mercantil.
En fecha 30 de mayo de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de las partes actoras y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal. Dando por concluida la misma y ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo se le concede a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la Apoderada Judicial de la parte accionada consignó su escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Invocó a favor de su mandante la intangibilidad de la COSA JUZGADA, en los términos del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del acta de fecha 09 de marzo de 1999, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLÍVAR), que representaba y representa a los trabajadores del sector construcción en el Estado Bolívar y nuestra representada, por ente la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro.
Se invoca tal defensa, por cuanto el actor de éste juicio procede como antes se dijo a incoar la acción judicial acá deducida obviando y desconociendo el contenido del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo. Correlativo a ello se debe concluir que el actor de éste juicio, igualmente obvia y desconoce el contenido en el Capítulo I (artículo 5) y el artículo 10 respectivamente de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLÍVAR), denominado derecho de sus miembros y muy específicamente el contenido del literal c).
Obviamente que los representantes sindicales suscribíentes del acta de fecha 09 de marzo de 1999, en sus respectivas condiciones de Directivos del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLÍVAR), ciertamente ejercieron la representación de los afiliados a dicha agrupación sindical, como se establece en los dispositivo legal y estatutarios supra parcialmente transcritos cumpliendo cabalmente sus obligaciones como representante de sus afiliados; lo cual hicieron los miembros de tal sindicato, Seccional Caroní; con lo cual dejan cumplida la representación legal, que deviene del texto legal y estatutario antes mencionado. Así las cosas, debo aclarar al Tribunal que en el auto de homologación dictado por la funcionaria del trabajo, Dra. Ninoska Borges, en su condición de Inspector Jefe, se cumplió, cabalmente con el dispositivo legal contenido en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y con el contenido en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 10 de su Reglamento para la fecha de su suscripción y hoy según el novísimo Reglamento de la citada ley Parágrafos Primero y Segundo del artículo 11, por cuanto habiéndose dicha transacción en su presencia, procedió a dictar al auto de homologación de la misma en el mismo acto de su celebración.
Por otro lado manifestó al Tribunal que la transacción celebrada ciertamente adquirió los atributos de la cosa Juzgada, por lo cual la misma es inatacable por ésta vía, ya que de ser así, se conllevaría a un clima de inseguridad
jurídica tal, que el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9º y 10º del Reglamento para el momento de su suscripción y actualmente artículo 11 y sus parágrafos primero y segundo, serían letra muerta y sin ningún tipo de validez legal.
Invocó e hizo valer la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la acción judicial acá deducida, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se puso de manifiesto con los instrumentos que fueron producidos en el escrito de pruebas presentado el inicio de la respectiva Audiencia Preliminar.
Invocó e hizo valer la DEFENSA PERENTORIA Y DE FONDO DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL ACTOR PARA PROMOVER ÉSTE JUICIO Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE POR MI REPRESENTADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, el cual se evidencia de los instrumentos producidos y la misma debe ser declarada con lugar con las pertinentes consecuencias, por cuanto operó la figura de la subrogación tanto convencional como legal, según la previsión de los ordinales 1º del artículo 1299 y 3º del artículo 1300 del Código Civil, en la persona de pagador (igualmente obligado a efectuar dicho pago), como lo es la sociedad mercantil ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL, INC, por virtud de lo cual debe prosperar y así expresamente se pide y se demanda la excepción acá invocada, la cual ha sido entendida por la Casación Venezolana, en forma reiterada y pacífica, como una de las formas de declarar infundada la demanda.
Contradijo en forma total y absoluta la demanda incoada tanto en los hechos, como en cuanto al derecho.
Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 03 de noviembre de 2006 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes, fijando como fecha de celebración de Audiencia de Juicio el día 20 de diciembre de 2006, a las 9:00 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora apela de los oficios Nºs 1J/06-248, 1J/06-250, 1J/06-252 y 1J/06-255, y del auto de fecha 13 de noviembre de ese mismo año. Negando dicha apelación por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, por cuanto la misma fue presentada en forma extemporánea.
El 19 de diciembre de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, en la cual este Juzgado acordó la ratificación de las pruebas de informes solicitadas por las partes actora y demandada respectivamente, por cuanto las mismas son consideradas fundamentales para la resolución de la causa.
Luego de diversos diferimientos se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el día 04 de marzo de 2008.
Por auto de fecha 08 de abril de 2008, a solicitud de la representación judicial de las partes actoras, la ciudadana Maribel del Valle Rivero Reyes, deja expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, y ordenando librar boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada, informándole que una vez conste en autos su notificación en el undécimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de junio de 2008, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa el día 04 de agosto de 2008, a las 2:00 p.m.
En fecha 30 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se difirió la celebración de la audiencia de juicio hasta tanto consten en autos resultas de las pruebas de informes.
Por diligencia de fecha 04 de junio de 2009, la representación judicial de las partes actoras desiste de la evacuación de las pruebas de informes, solicitando se fije fechas para la celebración de la Audiencia de Juicio, señalándose la misma para el día 15 de octubre de 2009, a las 2:00 p.m.
En fecha 16 de junio del presente año, se dictó auto mediante el cual este Juzgado niega la apelación interpuesta contra el auto dictado el 10/06/2009 por la ciudadana ESTRELLA MORALES, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, por ser el mismo improcedente.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos GUILLERMO PEÑA GUERRA y JOSUE ADAN QUIJADA BELISARIO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.077 y 124.644, en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos ANDUJAR JOSÉ MIGUEL, VERA PEDRO VALERA, RIVERO ANDARCIA KEN, RIVAS JESÚS ANIBAL, DÍAZ GONZÁLEZ IGNACIO, CEDEÑO ALBERTO JOSÉ, LIRA JOSÉ ALBERTO, RODRÍGUEZ LUIS JOSÉ, MARTÍNEZ JOSÉ VICENTE, CALDEA PILAR, RODRÍGUEZ LEIVA VICENTE, CEDEÑO CARLOS ERNESTO, SÁNCHEZ MARCOS ANTONIO y LUNAR ARGENIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 13.981.526, 9.356.347, 12.653.832, 4.714.237, 4.937.407, 5.903.633, 8.960.587, 8.537.763, 4.036.598, 4.038.670, 3.421.212, 8.944.815, 10.930.156 y 8.935.673 respectivamente, partes actoras, y el ciudadano OMAR MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.040, en su condición de apoderado judicial de la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C. A parte accionada.
Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial de las partes para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas admitidas cursantes en el expediente.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda, e hizo referencias a doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C. A, quien alegó las Defensas Perentorias de Prescripción, Cosa Juzgada y la Falta de Cualidad e Interés de los actores de este juicio para intentar y sostener el presente juicio, ratificó el contenido de su escrito de contestación, e hizo referencias a doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.
De seguidas se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.
1) De las Testimoniales.
1.1.- Con respecto a los ciudadanos PONCIANO MORENO, LUIS SIMOSA, LOPEZ RAYMOND, NAVARRO JOSÉ, LEZAMA LUIS, LONGART F. JAVIER D., LISANDRO GALLARDO, CORDOVA ONERKYS, BLANCO JOSÉ MANUEL, MEIMBRESSE O. SCHUBERT H., POLICARPO RODRIGUEZ, DAVID MARQUEZ, HECTOR RAMOS, LUIS DIAZ, ANTONIO R. MOTA, Y MIRIAN FERNANDEZ, promovidos como testigos por las partes accionantes, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declaró Desierto el acto, con relación a dicha prueba testimonial.
2) De las Documentales.
2.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias fotostáticas de Solicitud dirigida al Tribunal del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, realizada por la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL, a los fines que se trasladara a la sede de las empresas DSD-SOMOR, marcadas NN y del Acta Constitutiva - Estatutaria del Consorcio D S D – SOMOR, marcada B, cursantes a los folios 106 al 109 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada las impugnó por ser copias fotostáticas, la representación judicial de las partes actoras insistió en su valor probatorio.
2.2.- Con relación a las documentales contentivas de copias fotostáticas de carnets de identificaciones que le fueron otorgados por la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA C. A a los accionantes, cursantes a los folios 110 al 120 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada las impugnó por ser copias fotostáticas, la representación judicial de las partes actoras insistió en su valor probatorio.
2.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias fotostáticas de Recibos de Liquidaciones, marcadas RL1, a RL12, cursantes a los folios 121 al 132 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada las impugnó por ser copias fotostáticas, y no contener ni sello ni firma de su representada, la representación judicial de las partes actoras insistió en su valor probatorio.
2.4.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de constancia de trabajo emanada de la empresa DSD-CGI, marcada AI, cursante al folio 133 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada la impugnó por ser copia fotostática, la representación judicial de las partes actoras insistió en su valor probatorio.
2.5.- Con relación a la documental contentiva de copia fotostática de Actas levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 09/03/1999, marcada B1, cursante a los folios 134 y 135 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada la impugnó por ser copia fotostática, la representación judicial de las partes actoras insistió en su valor probatorio.
2.6.- Con respecto a la instrumental contentiva de copia fotostática de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 16/04/1999, marcada B2, cursante a los folios 136 y 137 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada la impugnó por ser copia fotostática, la representación judicial de las partes actoras insistió en su valor probatorio.
2.7.- Con respecto a las instrumentales contentivas de originales de liquidaciones de pagos, marcados LPP1 al LP12, cursantes a los folios 138
al 180 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada la impugnó por ser copia fotostática, la representación judicial de las partes actoras insistió en su valor probatorio.
2.9.- Con relación a la documental contentiva de Forma o Planilla de empleo del Trabajador, cursante al folio 181 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada la desconoció por no emanar de su representada, la representación judicial de las partes actoras insistió en su valor probatorio.
3) De la Prueba de Exhibición.
3.1.- Con respecto a la intimación de la parte accionada para que exhiba documentales contentivas de planilla de liquidación a las que se refiere el Acta de fecha 16/04/1999 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo
de la Zona del Hierro, la representación judicial de la parte accionada manifestó que las mismas corren insertas a los autos.
3.2.- Con relación a la intimación realizada a la parte accionada para que exhiba original del contrato que suscribieron las empresas ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL y CONSORCIO DSD – SOMOR, la representación judicial de la parte accionada no la exhibió, por lo que la representación judicial de las partes actoras solicitó se aplique el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) De la Prueba de Informes.
4.1.- Con respecto a las pruebas de informes requeridas a las empresas ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL INC, a la NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE PUERTO ORDAZ, a las empresas MACISA, POSVEN, FORMICONI, a la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE PUERTO ORDAZ, y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, la representación judicial de las partes actoras desistió de las mismas, lo cual cursa al folio 107 de la tercera pieza.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de fotostáticas de copias certificadas de las Actas de fecha 09/03/1999 y 19/03/1999 celebradas ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, cursantes a los folios 217 al 219 y su vuelto de la primera pieza, la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna.
1.2.- Con relación a las documentales contentivas de copias de los expedientes distinguidos con los Nros. 08518 y 08516, que cursaron por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de este mismo Circuito y Circunscripción judicial del Estado Bolívar, contentivos de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo referido a las Homologaciones, cursantes a los folios 221 al 275 de la primera pieza, la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna.
1.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias del expediente administrativo que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro conformadas por el Recurso de Reconsideración, interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada por dicha Inspectoría del Trabajo que homologó el acuerdo celebrado entre el Sindicato SUTIC-BOLÍVAR y su representada de fecha 09/03/1999, cursante a los folios 276 al 424 de la primera pieza, y desde el folio 02 al folio 50 de la segunda pieza, la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna.
1.4.- Con relación a las instrumentales contentivas de Recurso Jerárquico interpuesto por los actores en contra de la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 11/09/1999, cursantes a los folios 51 al 68 de la segunda pieza, la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna.
1.5.- Con relación a las documentales contentivas de copias certificadas de los autos de fecha 18/11/2004, 24/11/2004 y 29/11/2004, dictados en el Expediente Nro. 00-1501, que cursó por ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circunscripción Judicial, marcadas Nro. 5, cursantes a los folios 71 al 79 de la segunda pieza, la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna.
1.6.- Con respecto a las copias fotostáticas de Acta de la Audiencia Oral y Pública de Apelación de fecha 11/04/2005, levantada por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 80 al 82 de la segunda pieza, la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna.
1.7.- Con respecto a las copias fotostáticas de Acta de la Audiencia Oral y Pública de Apelación de fecha 18/04/2005, levantada por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar levantada por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar levantada por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación y se ratificó la decisión del 18/11/2004 cursante a los folios 83 al 86 de la segunda pieza, la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna.
1.8.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias certificadas de transacciones celebradas entre los actores y la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL INC, cursantes a los folios 92 al 136 de la segunda pieza, la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna.
1.9.- Con relación a las documentales contentivas de estatutos sociales del Sindicato de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLÍVAR) marcadas 7, cursantes a los folios 137 al 159 de la segunda pieza, la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna.
1.10.- Con respecto a las instrumentales contentivas de copias de recibos de liquidación donde se discriminan todos y cada uno de los conceptos, cursantes a los folios 160 al 173 de la segunda pieza, la representación judicial de las partes actoras no realizó observación alguna.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requeridas a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la representación judicial de la parte accionada desistió de las mismas.
De acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La existencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción, 2) La existencia o no de la Defensa Perentoria de la Cosa Juzgada, 3) La existencia o no de la Defensa Perentoria de la Falta de Cualidad e Interés de los actores de este juicio para intentar y sostener el presente juicio, y 4) Que se le adeudan o no a los actores diferencia en los conceptos contentivos de antigüedad, utilidades, retardo en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, así como indemnización por daños y perjuicios conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUNTO PREVIO.
Seguidamente esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre la Defensa Perentoria de la Prescripción de la Acción, alegada por la representación judicial de la parte accionada, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Aduce la representación judicial de la parte accionada en los folios 202 y 203 contentivos en el escrito de contestación, cursantes en la segunda pieza lo siguiente:…Las consecuencias de lo anteriormente expuesto son las estipuladas en los artículos 202, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es que, habiendo sido declarada la perención – inadmisibilidad del proceso- por los hechos anteriormente narrados, no impedía al actor por si solo o por intermedio de apoderado legal proponer la demanda debido a que solo había sido declarado extinguido el proceso más no la acción, en tal sentido no corren los lapsos de prescripción establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecido en el artículo 1972 del Código Civil, esto es que la citación judicial se tome como no hecha por haberse extinguido la instancia, solo es aplicable en los procedimientos de índole laboral por lo que se refiere el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, - en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia-.
Como quiera que la fecha cierta que debe considerarse a los efectos de interponer nuevamente la demanda es la del auto de fecha 24/11/2004, y una vez vencidos como fueren los noventa (90) días tal y como lo indica el artículo 204 ejusdem, pero debe entenderse que tanto el lapso de noventa (90) días como el de un (1) año para que operara de pleno derecho la prescripción, corren paralelos y/o solapados, en todo caso si hacemos un simple ejercicio podemos llegar a la conclusión siguiente:
• 24/11/2004 fecha por medio cual fue extinguido el juicio.
• 25/02/2005 se vencieron los noventa (90) -artículo 204 LOPT- y el día inmediatamente siguiente cesaba la imposibilidad de poder intentar nuevamente la acción.
• 24/11/2005 vencía el año para que los actores por si solos o por intermedio de apoderados judiciales propusiera nuevamente la demanda.
Tal y como se evidencia en sello de recepción del libelo de demanda la presente acción fue interpuesta el 21 de septiembre del año 2006 y admitida el 26 de septiembre del mismo año, por ello y sin temor a equivocaciones, debe llegarse a la simple conclusión de que la presente acción se encuentra prescrita por haber sido propuesta vencido como se encontraba el lapso de un (1) año -artículo 61 LOT- contado desde el auto de fecha 24/11/2004 -auto de extinción del juicio-…
Ahora bien, se desprende de copia fotostática del auto cursante a los folios que van desde 71 al 76 de la segunda pieza, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que el Juez que preside dicho Tribunal ordenó de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los apoderados judiciales de las partes actoras subsanar en el lapso allí establecido, los defectos del libelo que puedan entrabar el presente proceso.
Igualmente, se desprende de la copia fotostática del auto cursante al folio 77 de la segunda pieza, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que el Juez declaró inadmisible la demanda incoada, por cuanto la parte actora de este juicio no procedió a subsanar el escrito libelar en los términos indicados en el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2004, en el lapso indicado en el referido artículo 124.
Del mismo modo, se evidencia del folio 335 contentivo de copia fotostática de auto dictado en fecha 29/11/2004, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que se oyó en un solo efecto Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de las partes actoras.
Igualmente, se desprende de los folios que van desde el 80 al 83 de la segunda pieza, que en fecha 11/04/2005 el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz celebró Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de las partes actoras, en la cual el Juez que presidía el Juzgado difirió la lectura del dispositivo.
Finalmente, se evidencia de los folios que van desde el 83 hasta el 86 de la segunda pieza, que el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz celebró la Audiencia Oral y Pública en fecha 18/04/2005, en la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de las partes accionantes, y ratificó la decisión dictada por el a quo de fecha 18/11/2004, y en fecha 03/04/2006 los actores interpusieron la presente demanda.
Ahora bien, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28/05/2009, caso JESÚS ALBERTO RAMIREZ, CARLOS ROMERO, Y OTROS en contra de la empresa DSD DE VENEZUELA, C. A, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, lo siguiente:…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contados desde la fecha de terminación de la prestación de servicios.
Sobre la interrupción de la prescripción el artículo 64 eiusdem establece que ésta se produce por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que le demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes: b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c)
la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.
Constituye un hecho no controvertido que la relación de trabajo terminó el 10/03/199; así mismo, se observa que la demandada admite que los demandantes interpusieron en tiempo hábil una demanda previa, la cual en principio, constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción a la luz de lo establecido en el mencionado artículo 64.
Ahora, cursan en autos -folios 22 al 42- copias de actuaciones relacionadas con la mencionada demanda, d e las cuales se evidencia que en fecha 18/0472005 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la Perención de la instancia en virtud de que la parte actora no subsanó los errores señalados en el Despacho Saneador.
En este orden de ideas, esta Sala en ocasiones precedentes ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación se considerará como no hecha y no producirá el efecto de interrumpir la prescripción en los casos en que el acreedor o demandante haya desistido de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
De manera que, al aplicar el criterio jurisprudencial al caso de autos, se debe concluir que la demanda previa y la consiguiente notificación perdieron el efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de que los demandantes dejaron extinguir la instancia.
Así las cosas, como no existe en autos prueba de que la parte actora haya realizado, con posterioridad a la demanda previa, ningún otro acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, y al haber transcurrido desde el 10/03/1999, fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta el 03/04/2006, fecha de la presentación de la demanda de autos, sobradamente el tiempo exigido por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala de Casación Social declara la prescripción de la acción…
Ahora bien, de los hechos anteriormente esgrimidos, de las pruebas anteriormente señaladas, de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la presente causa se subsume en la sentencia supra señalada, es por lo que esta sentenciadora forzosamente debe declarar la Defensa Perentoria de la Prescripción; en consecuencia, esta juzgadora dado dicho pronunciamiento no analiza las demás Defensa Perentorias opuestas por la representación judicial de la parte reclamada, ni el fondo de lo debatido en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la representación judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo interpuesta por los ciudadanos ANDUJAR JOSÉ MIGUEL, VERA PEDRO VALERA, RIVERO ANDARCIA KEN, RIVAS JESÚS ANIBAL, DÍAZ GONZÁLEZ IGNACIO, CEDEÑO ALBERTO JOSÉ, LIRA JOSÉ ALBERTO, RODRÍGUEZ LUIS JOSÉ, MARTÍNEZ JOSÉ VICENTE, CALDEA PILAR, RODRÍGUEZ LEIVA VICENTE, CEDEÑO CARLOS ERNESTO, SÁNCHEZ MARCOS ANTONIO y LUNAR ARGENIS, en contra de la empresa DSD DE VENEZUELA, C. A, todos ya identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 158, y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Media (2:30 p m) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA.
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